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JEP - Auto SRT SB AMG 232 08 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 232 08 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000239-90.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-232

Bogotá D.C., 08 de junio de 2023

Expediente: 0000239-90.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Carlos Julio Quina Hoyos

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor CARLOS JULIO QUINA HOYOS, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 1.062.296.520.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

1. De conformidad con el informe secretarial No. 1467 del 24 de abril de 2023, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionados con el señor CARLOS JULIO QUINA HOYOS; esto en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la P á gi na 1 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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JEP (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 de 2019 (SENIT 2) de la Sección de Apelación (SA).1 2.2. Información obrante en las herramientas virtuales Inventario de Beneficios y en Vista Materializada y en el sistema de gestión judicial de la

JEP - LEGALi

2. En la herramienta Inventario, creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2, obra el Acta de Compromiso para libertad condicionada No. 102824, suscrita por el señor QUINA HOYOS el 18 de mayo de 2017, comprometiéndose a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.

3. Se registra igualmente en el Inventario copia de algunas decisiones de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), emitidas dentro del trámite que sobre beneficios transicionales adelanta dicha Sala, relacionados con el señor QUINA

HOYOS radicado en Legali bajo el No. de expediente 9005590-27.2019.0.00.0001. De estas Resoluciones se desprende lo siguiente: (i) La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a la SAI, mediante Oficio del 03 de noviembre de 2020, que el señor QUINA HOYOS no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y en consecuencia no se encuentra acreditado como integrante de dicha organización insurgente. (ii) El Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), el 25 de abril de 2020, certificó que el señor QUINA HOYOS se desmovilizó de las FARC-EP el 06 de noviembre de 2012 ante la Brigada Móvil No. 29 del Ejército Nacional en Santander de Quilichao – Cauca, indicando pertenecer a la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC-EP. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 000023990.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folio 1. P á gi na 2 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(iii) El señor CARLOS JULIO QUINA HOYOS fue condenado por los delitos de terrorismo y extorsión, en grado de tentativa, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (J 1 PCE Popayán), en el proceso adelantado bajo la radicación No. 19001-31-07-001-2013-00162-00. A su vez, bajo este mismo radicado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad (J 2 EPMS Popayán) le concedió la libertad condicionada por estos delitos. (iv) La SEJEP indicó, el 15 de junio de 2021, que al citado compareciente le fue asignado como defensor al abogado EYVER SAMUEL ESCOBAR MOSQUERA, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD).

4. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (Conti), se encuentra registrada el acta de compromiso suscrita por el compareciente, ya reseñada, así como las anotaciones en sentido que la misma se encuentra vigente y que este ciudadano tiene restricción para salir del país.

5. Verificada igualmente la información que sobre el señor QUINA HOYOS reposa en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi, particularmente en

la actuación que adelanta la SAI, se estableció: (i) Que dicho trámite fue avocado por la SAI mediante la Resolución SAIAOI-A-ASM-005-2002, del 24 de noviembre de 2022, luego de agotar una serie de diligencias, estando activo y dirigido a resolver sobre la amnistía relacionada a su vez con las conductas por las que fuera condenado por la justicia ordinaria en el proceso radicado No. 19001-31-07-001-2013-00162-00. (ii) En la Resolución acabada de citar se indicó que a través de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) se localizó a la víctima determinada en el proceso penal en el cual resultó condenado el señor QUINA HOYOS, señor

HUGO ALVEIRO RESTREPO MONTOYA.

(iii) Una vez puesto en conocimiento el señor RESTREPO MONTOYA de la existencia del proceso, manifestó su voluntad de hacerse parte en el mismo, P á gi na 3 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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precisando que, por ser abogado, experto en derecho penal, estaba en condiciones de representarse a sí mismo. Mediante la Resolución SAI-AOI-TASM-016-2023, del 25 de enero de 2023, la SAI acreditó la condición de víctima del señor RESTREPO MONTOYA. (iv) Si bien es cierto se ha mencionado en el trámite adelantado por la SAI la posible pertenencia del señor QUINA HOYOS a un resguardo indígena del departamento del Cauca, dicha condición no se ha confirmado por lo que la notificación de esta decisión se le realizará de manera directa.

6. Al consultar la página web oficial de la rama judicial, en el enlace de consulta de procesos correspondiente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se verifica la anotación según la cual mediante Auto Interlocutorio 1341 del 22 de agosto de 2017 el J 2 EPMS Popayán, al señor QUINA HOYOS le concedió la libertad condicionada, “(figura sub -judice propias de los Acuerdos de Paz), que trata el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, de acuerdo a las consideraciones.”2

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

7. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor CARLOS JULIO QUINA HOYOS. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas:

(i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en

adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

8. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de

2 Consultada en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=19001310700120130016200&fec ha_r=05/06/2023_03:22:24%20p.m. P á gi na 4 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0E5B13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-9320000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000239-90.2023.0.00.0001 comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de

las víctimas y la no repetición de los hechos”3.

9. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–4.

10. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia5 y garantizar que los 3 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.

P á gi na 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0E5B13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-9320000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000239-90.2023.0.00.0001 beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables6. Esta

función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP7.

11. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)8.

12. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa9. En los términos de la SENIT 02, el

juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”10. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 6 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión11. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios12

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad13 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

14. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación14: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los

integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 12 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 13 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 0000239-90.2023.0.00.0001 • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

15. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos15.

16. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto

17. En el presente asunto encuentra la Sección de Revisión que por el

momento concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión del beneficio provisional del señor QUINA HOYOS, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que el compareciente fue favorecido con el beneficio transicional provisional de libertad condicionada otorgada mediante el Auto Interlocutorio No. 1341 del 22 de agosto de 2017, por el J 2 EPMS de Popayán, gracias a lo cual pudo obtener su libertad pues se encontraba privado de ella purgando la pena que le fuera impuesta por los delitos de terrorismo y extorsión. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. P á gi na 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Ahora bien, en segundo término, en cuanto hace al factor subjetivo encuentra la SR que concurre también, pues, según se desprende de las providencias antes citadas, el señor QUINA HOYOS fue certificado por el CODA como desmovilizado de las FARC-EP, por lo que, se reitera, puede darse como

establecido que, al menos hasta el momento, también concurre en el citado ciudadano el factor personal.

19. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor QUINA HOYOS, por el J 2

EPMS de Popayán. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al señor QUINA HOYOS en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, el de las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se dispondrá lo siguiente:

20. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva16 se tendrá como defensor técnico al profesional que ha venido fungiendo como tal en los trámites de beneficios transicionales, esto es al abogado EYVER SAMUEL ESCOBAR MOSQUERA, correspondiendo a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión adelantar las gestiones necesarias para garantizar que este profesional tenga acceso pleno a la presente actuación. Lo anterior no obsta para que, si el señor QUINA HOYOS lo estima, procure la defensa de sus intereses por su propios medios contratando un defensor de su confianza.

21. En relación con la ubicación del señor QUINA HOYOS, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALi y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las

direcciones relacionadas con el compareciente y su abogado. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al 16 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016. P á gi na 9 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las

condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá al compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con el señor QUINA HOYOS, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALi y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos, y en general, de toda aquella información que sea pertinente en el ejercicio de esta función.

23. De igual manera, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se tendrá como tal, sin ningún otro tipo de formalidad, al señor HUGO ALVEIRO RESTREPO MONTOYA a quien se le notificará la presente decisión, a efectos que, si así lo considera, intervenga en este trámite en

procura de sus derechos17. 17 En atención a los problemas de seguridad que el señor RESTREPO MONTOYA puso de presente ante la JEP, aportó como medio para notificaciones el correo electrónico hugoarestrepo@hotmail.com y teléfono celular 304-1169479. P á gi na 10 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Se advertirá al señor QUINA HOYOS de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.

25. En atención al conocimiento que estas autoridades tienen del caso del señor QUINA HOYOS, se comunicará la presente decisión a la Secretaría

Ejecutiva de la JEP para que se actualice la información en el Inventario, a la SAI y al J 2 EPMS de Popayán.

26. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP. De igual manera, se advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

27. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor CARLOS JULIO QUINA HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía Número 1.062.296.520, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante el Auto Interlocutorio número 1341 del 22 de agosto de 2017, dentro del proceso radicado bajo el Número 19001-31-07-001-2013-00162-00.

SEGUNDO: TENER como defensor del señor CARLOS JULIO QUINA HOYOS dentro de la presente actuación al abogado EYDER SAMUEL ESCOBAR P á gi na 11 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000239-90.2023.0.00.0001

MOSQUERA, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de esta providencia. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión realizará las gestiones necesarias para garantizar el acceso pleno al expediente del citado profesional.

TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALi y en las demás plataformas tecnológicas disponibles; de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente. Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos y demás documentos que puedan ser pertinentes para el cumplimiento de la función de supervisión.

CUARTO: REQUERIR al señor CARLOS JULIO QUINA HOYOS y a su

defensor para que informen sobre: (i) las actuaciones, distintas a las reseñadas en este Auto, que se han adelantado en relación con el compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos; en todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación y la comunicación de esta decisión, según corresponda.

QUINTO: ADVERTIR al señor CARLOS JULIO QUINA HOYOS de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a lo

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