JEP - Auto SRT SB AMG 233 08 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 233 08 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000313-47.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG No. 233
Bogotá D.C., 08 de junio de 2023
Expediente: 0000313-47.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Felipe Moreno Montaña Asunto: No avoca por competencia
I. CUESTIÓN POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre su competencia para avocar el conocimiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor FELIPE MORENO MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.117.826.485.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Reparto del asunto
2. A través del Informe Secretarial No. 1720 del 04 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) dio a conocer de la asignación a un Despacho de la SR, por reparto, del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor FELIPE MORENO MONTAÑA. Es de anotar que esta actuación se inició a partir de la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en P á gi na 1 | 8
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E5B13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.74-3130000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000313-47.2023.0.00.0001 cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de 2019 (SENIT 2) emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA). 1 2.2. De la información obrante en el Inventario de Beneficios Provisionales, Vista Materializada y el Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi.
3. En la herramienta virtual inventario de beneficios provisionales, creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2 (Inventario) obra el listado de exintegrantes de las FARC-EP que, en virtud del Acuerdo Final de Paz
(AFP), les fueron suspendidas las órdenes de captura, entre los cuales figura el señor MORENO MONTAÑA, especificándose que la suspensión obra con relación a la condena por porte ilegal de armas impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión con sede en Florencia – Caquetá, Radicación 2013-00480.
4. También se encuentra en esta herramienta copia del Decreto 1565 del 25
de septiembre de 2017 a través del cual el Gobierno Nacional otorgó amnistía a algunos integrantes de las FARC-EP, apareciendo el señor MORENO MONTAÑA en la casilla 10 del listado de beneficiados.2
5. De igual manera, se encuentra incorporado en el Inventario copia del Auto Interlocutorio No. 0056 del 12 de enero de 2018, dictado dentro del proceso 201300480-00 (NI 10249) seguido contra el señor MORENO MONTAÑA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de FlorenciaCaquetá (J 2 EPMS de Florencia) dispuso: “DECRETAR la extinción de la sanción penal al señor FELIPE MORENO MONTAÑA (…) por el reconocimiento administrativo de AMNISTIA DE IURE según Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, dando así terminación 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi, Radicado Legali No. 0000313-47.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. 2 Expediente Legali, folios 6-56. Documento incorporado mediante constancia de Despacho del 07 de junio de 2023.
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6. Según este Auto, el señor MORENO MONTAÑA fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá en Descongestión para procesos penales con sede en Florencia – Caquetá, a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, atribuyéndole específicamente la modalidad de porte.
7. Estipuló el J 2 EPMS de Florencia en el Auto citado que era inocuo estudiar y emitir un pronunciamiento sobre la amnistía de iure para el señor MORENO MONTAÑA en razón a que por estos mismos hechos le fue reconocida la amnistía administrativa por parte del Gobierno Nacional a través del Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, quedándole solo materializar dicho reconocimiento declarando la extinción de la sanción penal.
8. Obra así mismo en el Inventario Acta de Compromiso, suscrita por el señor MORENO MONTAÑA en el mes de junio de 2017, en la cual indicó:
[…] de manera voluntaria me ratifico en el compromiso de la organización y manifiesto: //1. Mi compromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. // 2. Que conozco el Acuerdo Final suscrito por las FARCEP y el Gobierno Nacional, y manifiesto un compromiso de responsabilidad con su finalidad, obligaciones y sus metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en el proceso de tránsito a la vida civil.4
9. En la también herramienta virtual “Vista materializada”, que opera en el sistema de gestión documental de la JEP – CONTi para compartir información con Migración Colombia, no se encuentra registro alguno del señor FELIPE MORENO MONTAÑA. 3 Expediente Legali, folios 86 – 89. Este Auto se descargó e incorporó mediante constancia de Despacho del 07 de junio de 2023 y hace parte del expediente del J 2 EPMS de Florencia que obra en la actuación adelantada por la SAI. 4 Expediente Legali, folios 4-5.
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10. Al verificar en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi la información relacionada con el señor MORENO MONTAÑA, se encontró que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) adelanta un trámite respecto de beneficios transicionales (Expediente 0000313-47.2023.0.00.0001), en donde obra copia del expediente que respecto del señor MORENO MONTAÑA se adelantó por parte del J 2 EPMS de Florencia, en donde obran, entre otras piezas, las siguientes: (i) El Auto Interlocutorio 056 del 12 de enero de 2018, emitido por el J 2 EPMS de Florencia dentro del radicado No. 2013-00480 (NI 10249), a través del cual decretó la extinción de la sanción penal impuesta al señor MORENO MONTAÑA por el delito de porte ilegal de armas. (ii) constancia, fechada el 30 de enero de 2018, de la ejecutoria del Auto Interlocutorio No. 056 del 12 de enero de 2018 ya reseñado.5
11. Por medio de constancia de Despacho del 07 de junio del presente año, se dio cuenta de los documentos hallados tanto en el Inventario como en LEGALi y de su incorporación a las presentes diligencias.6
III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la función de supervisión de beneficios
12. En atención a las circunstancias del caso concreto es menester recordar que
los beneficios frente a los cuales la SR ejerce la competencia de revisión y supervisión, de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, son los siguientes7: a. Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. 5 Expediente Legali, folio 94. 6 Expediente Legali, folios 2-3. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 4 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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b. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa
verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. c. Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. d. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. e. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; f. Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
13. Este criterio, que fue desarrollado de manera inicial por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, ha sido reiterado por la misma Sección en algunos Autos tales como el TP-SA 579 de 25 de junio de 2020, el TP-SA 481 de 12 de febrero de 2020 y el TP-SA 430 de 22 de enero de 2020. 3.2. Del caso concreto
14. De conformidad con la información recogida en la actuación, para esta Sección es claro que el único proceso penal que contra el señor FELIPE MORENO MONTAÑA se adelantó por parte de la justicia ordinaria fue el culminado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, asignado en descongestión a Florencia, con sentencia condenatoria por el delito de porte ilegal de armas (radicado 2013-00480-00), correspondiendo el seguimiento de la
ejecución de la misma al J 2 EPMS de Florencia.
15. También es claro que el señor MORENO MONTAÑA fue cobijado con la amnistía administrativa por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 1565 del 25 de septiembre de 2017, la cual a su vez fue ratificada e implementada por el J 2 EPMS de Florencia, mediante Auto Interlocutorio del 12 de enero de 2018, al disponer la extinción de la sanción penal impuesta a aquel por el delito de porte ilegal de armas en el proceso radicado bajo el No. 201300480-00.
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16. El beneficio otorgado al señor MORENO MONTAÑA, es de carácter definitivo y, por lo tanto, escapa de la competencia de la SR, dado que, como se indicó, la función de supervisión y revisión se puede ejercer única y exclusivamente respecto de beneficios provisionales o transitorios. Si bien es
cierto, no obstante ser la amnistía de iure un beneficio de carácter definitivo, que extingue las penas principales y accesorias, y todos sus efectos, de las que haya podido ser objeto el compareciente, el beneficiario asume unos compromisos de cara al Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR), su seguimiento y verificación no corresponde a la SR sino al órgano que está conociendo del sometimiento, en este caso la SAI.
17. Así entonces, verificado que el único beneficio transicional de que goza el señor MORENO MONTAÑA es de tipo definitivo, pues la suspensión de la orden de captura inicialmente declarada por el Gobierno Nacional quedó sin efectos fruto de la amnistía otorgada por el mismo Gobierno y ratificada por los jueces ordinarios, no le queda otro camino a esta Sección que abstenerse de avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales por incompetencia y así se dispondrá en la parte resolutiva, evitándose de esta manera el desgaste judicial que conlleva abrir un asunto que no está llamado a prosperar por encontrarse ausente la condición esencial para este tipo de trámites y es que el compareciente haya sido favorecido con un beneficio transicional de carácter transitorio.
18. Lo anterior encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), según la cual la definición de competencia puede darse a través de las siguientes dos figuras: (a) el rechazo de plano, el cual procede cuando no se ha avocado todavía el conocimiento del caso
y (b) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.8
19. Ahora bien, ante la circunstancia de que la SAI adelanta un trámite dirigido a definir sobre los tratamientos especiales relacionados con el señor MORENO MONTAÑA, el cual, valga la aclaración, está pendiente de 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020.
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y ratifica el beneficio otorgado por la justicia ordinaria, simplemente se reitera la ausencia del factor objetivo para avocar el conocimiento de la supervisión. En caso de que la SAI establezca la falta de competencia de la JEP para conocer de la situación del señor MORENO MONTAÑA, con mayor razón no es dable para esta Sección avocar el conocimiento de trámite alguno 3.3. Otras determinaciones
20. En virtud de que la SAI continúa adelantando un trámite relacionado con el señor MORENO MONTAÑA se dispondrá que se le comunique esta decisión adjuntándose la copia correspondiente.
21. De igual manera, se remitirá copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que realice las actualizaciones pertinentes en el Inventario, como también a la Relatoría de la JEP, de conformidad con los Acuerdos del Órgano de Gobierno Nos. AOG 09 y AOG 15 de 2022.
22. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE AVOCAR el conocimiento del trámite de supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor FELIPE MORENO MONTAÑA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.117.826.485, por no concurrir el factor objetivo de competencia de la existencia de un beneficio transicional provisional, tal como se ha expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR EL ARCHIVO del presente trámite de revisión y supervisión de beneficios.
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto, remitiendo copia de la misma.
CUARTO: REMITIR copia de este Auto a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario de Beneficios Provisionales que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 09 y AOG 15 de 2022.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al compareciente, así como al
Ministerio Público. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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