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JEP - Auto SRT SB AMG 237 08 abril 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 237 08 abril 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 9

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 0 0 0 0 5 5 22 2 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-237

Bogotá D.C., 8 de abril de 2026

Expediente: 0000552-22.2021.0.00.0001

Trámite:

Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Resuelve sobre la continua adaptación de la comparecencia y emite otras determinaciones

Compareciente: Wildon Demetrio Benavides Quiñonez

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a resolver sobre la continua adaptación de la comparecencia y a emitir otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor WILDON DEMETRIO BENAVIDES QUIÑONEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.156.960.

II. ANTECEDENTES

Beneficios Provisionales (SB) del señor WILDON DEMETRIO BENAVIDES QUIÑONEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.156.960.

II. ANTECEDENTES

2. Con Auto SRT-SB-ZCH-024 del 18 de febrero de 20221, un despacho en movilidad ante la SR dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de la libertad condicionada, concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán -Cauca-

(Juzgado 5 EPMYS de Popayán), mediante auto del 29 de junio de 2017, al

señor BENAVIDES QUIÑONEZ.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0000552-22.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 2-10.P á g i n a 2 | 9

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3. Con Auto de Sustanciación No. 156 del 10 de abril de 2023 2, este despacho asumió conocimiento del asunto del señor BENAVIDES QUIÑONEZ. Asimismo, se tuvo como apoderado al señor Jorge Eliécer Gaitán Hernández, para que act uara como apoderado del compareciente. El 9 de agosto de 202 4, mediante Auto SRT -SB-AMG-5933, se requirió al

Gaitán Hernández, para que act uara como apoderado del compareciente. El 9 de agosto de 202 4, mediante Auto SRT -SB-AMG-5933, se requirió al mencionado abogado, para que informara sobre el estado de la comparecencia del señor BENAVIDES QUIÑONEZ, así como los datos de contacto y ubicación actualizados, indicando con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.

4. Mediante Auto SRT-SB-AMG-448 del 18 de julio de 20254, se requirió al abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández, para que informara sobre el estado de la comparecencia del señor BENAVIDES QUIÑONEZ . En igual sentido, con el propósito de que indicara la información de ubicación y contacto de su asistido.

5. El abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández, el 6 de agosto de 20255 dio cumplimiento al auto anterior, precisando que el Juzgado 5 EPMYS de Popayán le concedió el beneficio de libertad condicionada al señor BENAVIDES QUIÑONEZ. Relató las actuaciones que se surtieron al interior del trámite de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), dentro de la cual se ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad. Asimismo, dijo que el 17 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrevista al compareciente.

Finalmente, allegó la información de ubicación y contacto del compareciente.

la suscripción del régimen de condicionalidad. Asimismo, dijo que el 17 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrevista al compareciente. Finalmente, allegó la información de ubicación y contacto del compareciente.

6. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, el 26 de agosto de 2025 6 dijo que se había actualizado el módulo de ubicación y contacto con la información registrada en la constancia de despacho del 7 de julio de 2025.

2 Expediente Legali. Fls. 46-51. 3 Expediente Legali. Fls. 84-92. 4 Expediente Legali. Fls. 289-296. 5 Expediente Legali. Fls. 315-317. 6 Expediente Legali. Fls. 318-326.P á g i n a 3 | 9

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7. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR), e l 3 de septiembre de 20257 con informe secretarial ISJ.TSR.0004381.2025 allegó el trámite de notificación realizado al Auto SRT -SB-AMG-448 de fecha 18 de julio de 2025 y las respuestas arriba mencionadas.

8. Por medio de la “Constancia de consulta y descarga de información” del 26 de marzo de 20268, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de

8. Por medio de la “Constancia de consulta y descarga de información” del 26 de marzo de 20268, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, en dos folios9, (ii) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación (PGN), en dos folios10; (iii) Reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, en dos folios11. De los documentos, se logró establecer que el compareciente está gozando del beneficio provisional, no se encuentra privado de la libertad, no es requerido por la Policía Nacional y no cuenta con las inhabilidades suspendidas para ejercer funciones públicas.

9. Por último, el 26 de marzo de 202 6, se dejó Constancia de gestión telefónica12 de la comunicación exitosa que se tuvo con el compareciente BENAVIDES QUIÑONEZ, quien manifestó que también podía seguir siendo notificado por vía WhatsApp.

III. CONSIDERACIONES

10. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas:

(i) continua adaptación de la comparecencia; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.

3.1. Continua adaptación de la comparecencia

11. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957

7 Expediente Legali. Fl. 327. 8 Expediente Legali. Fls. 334-335.

jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957

7 Expediente Legali. Fl. 327. 8 Expediente Legali. Fls. 334-335. 9 Expediente Legali. Fls. 328-329. 10 Expediente Legali. Fls. 330-331. 11 Expediente Legali. Fls. 332-333. 12 Expediente Legali. Fls. 336-338.P á g i n a 4 | 9

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de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los d erechos de las víctimas y la no repeti ción de los hechos ”13. Además, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva

adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”14.

12. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia15, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de pers onas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables16.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

13. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”17.

13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.

autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”17.

13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023.P á g i n a 5 | 9

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14. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial” 18. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud

General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el térm ino para su realización.

15. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ord enadas

en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ord enadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

18 Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 6 | 9

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16. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 19, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha”20. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el

inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha”20. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto21.

17. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP22 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.3. Caso concreto

18. En el presente caso, se advierte que el abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández, por medio del Auto de Sustanciación No. 156 del 10 de abril de 2023, fue reconocido como apoderado para que actúe en la defensa técnica del señor BENAVIDES QUIÑONEZ dentro del presente trámite. En consecuencia, con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, así como en atención a la progresividad de los trámites seguidos ante esta jurisdicción , se requerirá a l referido abogado, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe sobre el estado de la comparecencia del señor BENAVIDES

19 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 21 Ibidem, párrafos 19 y 20.

TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 21 Ibidem, párrafos 19 y 20. 22 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TPSA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 7 | 9

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QUIÑONEZ. Lo anterior, implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.

19. Se ordenará a la SEJUD SR que revise el envío de las contraseñas del expediente al Ministerio Público . De encontrarse vencida, la SEJUD SR procederá a remitir contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes, a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.

20. Se advertirá al Ministerio Público que debe corroborar el acceso al expediente digital e informar cualquier dificultad que se presente.

21. En igual sentido, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco d el presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y

virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emit idos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

22. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados con las Constancias de que tratan los párrafos 8 y 9 de esta decisión.

23. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

24. Esta decisión será notificada al compareciente, a su correo electrónico y al WhatsApp mencionado en la constancia de gestión telefónica del 26 de marzo de 2026, a su abogado y al Ministerio Público.P á g i n a 8 | 9

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25. De la misma manera, se advertirá que, en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

26. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernánde z, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente

Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernánde z, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, inform e sobre el estado de la comparecencia de WILDON DEMETRIO BENAVIDES QUIÑONEZ. Lo anterior, implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cad a delito, proceso y condena que tiene el compareciente.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que revise el envío de la contraseña del expediente al Ministerio Público. De encontrarse vencida, la SEJUD SR procederá a remitir las contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión deberá realizar las gestiones correspondientes, a través del sistema de gestión judicial de la JEP y elevará las constancias a las que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Ministerio Público que debe corroborar el acceso al expediente digital e informar cualquier dificultad que se presente.

CUARTO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtu d de

Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtu d de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.P á g i n a 9 | 9

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QUINTO: TENER como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de las constancias de que tratan los párrafos 8 y 9 de esta decisión.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su correo electrónico y al WhatsApp mencionado en la constancia de gestión telefónica del 26 de marzo de 2026, a su apoderado judicial y al Ministerio Público.

SÉPTIMO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTRADO

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