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JEP - Auto SRT-SB-AMG-247 23-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-247 23-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501650-31.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-247

Bogotá D.C., 23 de abril de 2024

Expediente: 1501650-31.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Arturo Montaño Torres Asunto: Reconoce apoderado, tiene como parte del trámite unos documentos, ordena verificar datos del compareciente y requiere al representante judicial

I. CUESTIÓN POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a ordenar labores que se deben adelantar al interior de la supervisión y revisión de beneficios provisionales que han sido concedidos al señor ARTURO

MONTAÑO TORRES.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 289 de 29 de noviembre de 20221, entre otras cosas, se dispuso, entre otras cosas, avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos en favor del señor ARTURO MONTAÑO TORRES, requerir información sobre el representante judicial del compareciente, verificar la información que reposa en 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 150165031.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 2-19.

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3. Mediante oficio del 5 de diciembre de 20222, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que, acorde con lo resuelto en providencia de 2 de diciembre del referido calendario, a través de la dependencia en comento se facilitará el acceso a los cuadernos que se requieran para la búsqueda de la información que se pretende conocer.

4. A través de Informe Secretarial No. 4601 de 20 de diciembre de 20223, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión precisó que el compareciente y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) no dieron respuesta a la información solicitada.

5. Mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información”, se allegó al expediente los siguientes documentos: i) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional4; ii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación5;

  1. Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario6; iv) Acta de compromiso de libertad condicional No. 1013087 y; v) Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica

No. 5013978.

6. De igual manera, se puso de presente que el señor MONTAÑO TORRES registra restricción de salida del país y su representación judicial se encuentra a cargo del profesional del derecho Darwin Esneyder Arias García, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 1.065.567.271, portador de la tarjeta profesional No. 270.574 del C. S. de la J., adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD)9 y se allegaron datos de contacto y ubicación del sometido10. 2 Expediente Legali. Fls. 158-159. 3 Expediente Legali. Fl. 161. 4 Expediente Legali. Fl. 164. 5 Expediente Legali. Fls. 165-167. 6 Expediente Legali. Fl. 168. 7 Expediente Legali. Fl. 169. 8 Expediente Legali. Fl. 170. 9 Expediente Legali. Fl. 171. 10 Expediente Legali. Fls. 172-189. P á gi na 2 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

7. De la información obrante en la actuación es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas propios de la función de SB, a saber: (i) alcance de la participación de víctimas y acceso al expediente en el trámite de SB; y, (ii) caso concreto. 3.1. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información

8. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

9. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de

tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)11. 11 Ibid., párr. 115, 119 y 148. P á gi na 3 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena12, mientras que, en etapas

incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos13. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”14 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”15.

11. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo16, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 14 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019.

15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 16 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 4 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo

de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social17.

13. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR18. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios19 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse20, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 17 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la

actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 18 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. 20 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error

acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos P á gi na 5 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SIVJRNR.

14. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos21.

15. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de

ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

16. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia

interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. 21 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023, en el asunto de SB del señor MARIO JAIMES MEJÍA, expediente con radicado No. 150075422.2021.0.00.0001. P á gi na 6 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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documentos originales radicados.

17. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.2. Caso concreto

18. En el presente caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles al señor MONTAÑO TORRES ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite presente, asimismo, en el expediente no se cuenta con información de quiénes resultaron afectados por los hechos delictivos. De igual forma, no se advierte, hasta el momento, de la existencia de datos que puedan afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con víctimas, por lo que no se ordenaran criterios de anonimización o reserva, salvo que, en lo sucesivo, se realice alguna solicitud en específico de este tipo o de intervención en el asunto del referido compareciente, en los términos previstos por esta decisión.

19. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva, se tendrá al profesional del derecho Darwin Esneyder Arias García, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.065.567.271, portador de la tarjeta profesional No. 270.574 del C. S. de la J., adscrito al SAAD, como representante judicial del señor MONTAÑO TORRES. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. P á gi na 7 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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20. Asimismo, con el fin de garantizar el acceso al expediente, de conformidad con lo dicho en la SENIT 3 de 2022, se ordenará a la Secretaría Judicial de esta Sección que emita las contraseñas respectivas para su consulta ininterrumpida por parte del compareciente, su representante judicial, el Ministerio Público y, eventualmente, a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la decisión en comento.

21. De otro lado, se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 16 abril de 2024.

22. Ahora bien, en aras de mantener actualizados los datos de contacto y ubicación del compareciente, así como el estado de su situación jurídica ante la JEP, se ordenará que, a través de los funcionarios adscritos a este Despacho se establezca comunicación con el señor MONTAÑO TORRES.

23. Asimismo, se requerirá al abogado Darwin Esneyder Arias García para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión,

informe sobre el estado de comparecencia de su prohijado e indique las labores que se han adelantado en aras de resolver la situación jurídica del mismo. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el sometido.

24. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: TENER al profesional del derecho Darwin Esneyder Arias García,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.065.567.271, portador de la tarjeta profesional No. 270.574 del C. S. de la J., adscrito al SAAD, como representante judicial del señor MONTAÑO TORRES. P á gi na 8 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, a

partir de esta decisión, proceda a remitir tanto a los sujetos procesales, al Ministerio Público como a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital. La dependencia en comento deberá realizar las gestiones correspondientes a través del Sistema Judicial LEGALI y elevar las constancias a las que haya lugar. Los sujetos procesales, el Ministerio Público y eventualmente las víctimas como su representante judicial, deberán corroborar el acceso al expediente digital e informar a la Secretaría de manera oportuna, sobre cualquier dificultad que llegue a presentarse.

TERCERO: TÉNGASE como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 16 de abril de 2023.

CUARTO: a través de los funcionarios de este Despacho, ESTABLECER contacto con el señor ARTURO MONTAÑO TORRES en aras de mantener actualizados los datos del compareciente, así como el estado de su situación jurídica ante la JEP.

QUINTO: REQUERIR al abogado Darwin Esneyder Arias García para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, informe sobre el estado de comparecencia de su prohijado e indique las labores que se han adelantado en aras de resolver la situación jurídica del mismo. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada

delito, proceso y condena que tiene el sometido.

SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial, al Ministerio Público y a las víctimas que se tengan como tal.

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OCTAVO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 10 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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