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JEP - Auto SRT SB AMG 250 23 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 250 23 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000503-10.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG No. 250

Bogotá D.C., 23 de junio de 2023

Expediente: 0000503-10.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Leopoldo López Asunto: No avoca por competencia

I. CUESTIÓN POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre su competencia para avocar el conocimiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor LEOPOLDO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.942.136.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Reparto del asunto

2. A través del Informe Secretarial No. 2382 del 30 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) dio a conocer de la asignación a este Despacho de la SR, por reparto, del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor LEOPOLDO LÓPEZ. Es de anotar que esta actuación se inició a partir de la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre

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3. En la herramienta virtual inventario de beneficios provisionales, creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2 (Inventario) obra copia de la Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-002-2021, del 18 de enero de 2021, a través de la cual se le negó al señor LEOPOLDO LÓPEZ el beneficio de libertad condicionada respecto del proceso penal radicado bajo el No. 52-835-31-07-0002014-00253-00 por el delito de receptación de hidrocarburos, al considerar que no se cumple con el factor material de competencia. En efecto, en dicha resolución se concluyó: En consecuencia, a partir de la información disponible, es posible inferir

de manera razonable que el delito no fue cometido por causa del conflicto armado o en relación con el desarrollo de éste. En efecto, de las diligencias del proceso penal ordinario, nada permite si quiera inferir que el conflicto armado hubiese incidido en la capacidad del solicitante para cometer la conducta, en la manera en que fue cometida y, menos aún, en el propósito para llevarla a cabo. // 60. Así las cosas, de los distintos elementos probatorios que obran en el expediente de la jurisdicción ordinaria, no es posible derivar ningún vínculo entre los hechos objeto de análisis y la pertenencia a las FARC-EP del compareciente. En igual sentido, no hay ningún elemento que permita establecer que la conducta contribuyera al esfuerzo general de guerra de dicha organización armada ilegal.

4. De conformidad con la Resolución acabada de reseñar, el señor LEOPOLDO LÓPEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco – Nariño, el 29 de enero de 2015, luego de la aceptación de cargos realizada en la audiencia de formulación de imputación, por el delito de receptación de hidrocarburos. Los hechos que dieron lugar al procesamiento y condena del señor LÓPEZ fueron sintetizados por la SAI así: 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi, Radicado Legali No. 0000503-10.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000503-10.2023.0.00.0001

El 8 de julio de 2014, miembros de la Policía Nacional de la estación del corregimiento de Llorente, junto a algunos miembros de la Agrupación de Fuerzas Especiales Antiterroristas Urbanas (AFEUR) del Ejército Nacional, al estar en el puesto de control ubicado en el kilometro 63 de la vía Tumaco – Pasto, vieron un vehículo, al cual ordenaron parar con el fin de realizar labores preventivas y de control. De dicho vehículo salieron dos personas, quienes huyeron, a 20 metros del lugar lograron detener al señor LEOPOLDO LÓPEZ, quien iba conduciendo. Al revisar el vehículo, los policías encontraron 3 canecas plásticas, con capacidad de contener 20 galones cada uno, con una sustancia liquida, de color amarillo. De acuerdo con la sentencia, la sustancia tenía características similares a las de los hidrocarburos refinados artesanalmente. El señor LÓPEZ no presentó documentación que pudiera establecer la propiedad o la legalidad de la sustancia incautada. Además, tras aplicar la prueba preliminar de marcación a la sustancia,

se determinó que no cumplía con los porcentajes exigidos por ECOPETROL S.A. para la comercialización de sus productos. Así, se consideró que la sustancia era ilegal.

5. Según la Resolución mencionada, el seguimiento a la ejecución de la pena fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca (J 3 EPMS de Popayán), autoridad esta que inicialmente negó los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada al señor LEOPOLDO LÓPEZ por considerar que no había sido condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) había informado que no se encontraba acreditado como integrante de dicha organización.

6. Se desprende igualmente de la decisión en comento que, el 18 de diciembre de 2019, el señor LEOPOLDO LÓPEZ presentó al J 3 EPMS Popayán solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, para lo cual presentó certificación CODA No. 163 del 16 de febrero de 2017, a través de la cual acreditaba que se había desmovilizado de las FARC-EP el 16 de febrero de 2017. Reseña la Resolución SAI que el 19 de junio de 2020 el J 3 EPMS de Popayán decidió conceder la libertad condicional al señor LEOPOLDO LÓPEZ.

7. Reseñando el trámite surtido ante la Sala con relación a la solicitud de beneficios transicionales para el señor LEOPOLDO LÓPEZ, indicó que solicitó información previa a algunas autoridades, entre ellas a la OACP la cual, el 22 de

abril de 2020, mediante oficio OFI 20-00064689/IDM1206000 informó que no ha Pá gi na 3 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. En el Inventario no obra acta alguna de compromiso suscrita por el señor

LÓPEZ, así como tampoco datos de su ubicación. Respecto a la defensa se indica que actúa como tal el Abogado OSCAR DAVID GETIAL VARGAS.

9. En la también herramienta virtual “Vista materializada”, que opera en el sistema de gestión documental de la JEP – CONTi para compartir información con Migración Colombia, no se encuentra registro alguno del señor LEOPOLDO

LÓPEZ.

10. Al verificar en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi la información relacionada con el señor LEOPOLDO LÓPEZ, se encontró que la SAI adelantó un trámite respecto de beneficios transicionales (Expediente 9000363-22.2020.0.00.0001), en donde se emitió la Resolución SAI-AOI-R-ASM042-2021 del 19 de agosto de 2021, por medio de la cual se rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios presentada por el mencionado ciudadano, relacionada con el proceso penal radicado bajo el No. 835-31-07-000-2014-0025300 por el delito de receptación de hidrocarburos. Mediante constancia de Despacho se descargó y allegó al expediente esta Resolución.2

11. La SAI, en la Resolución acabada de reseñar concluyó que con relación al señor LEOPOLDO LÓPEZ no concurría el factor personal de competencia, pues la certificación del CODA indica una fecha de desmovilización individual posterior al 1 de diciembre de 2016, esto es el 16 de marzo de 2017, por tanto no había podido ser integrante de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz

sino de una de sus disidencias. En tal virtud, consideró que ante la manifiesta 2 Expediente Legali, folios 2-3. Pá gi na 4 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. De igual manera obran en el expediente de la SAI, y ahora también en la presente actuación por virtud de la incorporación ya reseñada, las constancias secretarial y de ejecutoria de la Resolución del 19 de agosto de 2021 comentada.3

13. De la plataforma virtual del sistema de gestión documental de la JEP – CONTi se descargó e incorporó al presente expediente el Oficio OFI2000064689/IDM 1206000 del 22 de abril de 2020, a través del cual la Oficina del

Alto Comisionado para la Paz informa a la SAI que esa Oficina no ha suscrito acto administrativo alguno que reconozca como miembro de las FARC-EP al

señor LEOPOLDO LÓPEZ.4

III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la función de supervisión de beneficios

14. En atención a las circunstancias del caso concreto es menester recordar que los beneficios frente a los cuales la SR ejerce la competencia de revisión y supervisión, de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, son los

siguientes5: a. Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. 3 Expediente Legali, folios 23-24. 4 Expediente Legali, folio 25. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019. Párr. 149. Pá gi na 5 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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b. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. c. Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. d. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. e. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; f. Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

15. Este criterio, que fue desarrollado de manera inicial por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, ha sido reiterado por la misma Sección en algunos Autos tales como el TP-SA 579 de 25 de junio de 2020, el TP-SA 481 de 12 de febrero de 2020 y el TP-SA 430 de 22 de enero de 2020. 3.2. Del caso concreto

16. De conformidad con la información recogida en la actuación, para esta

Sección es claro que el único proceso penal que contra el señor LEOPOLDO LÓPEZ se adelantó por parte de la justicia ordinaria fue el culminado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco – Nariño, con sentencia condenatoria por el delito de receptación de hidrocarburos, proferida el 29 de enero de 2015 y cuya ejecución está bajo el seguimiento del J 3 EPMS de Popayán.

17. De igual manera, es evidente que la situación puesta de presente ante la JEP por el señor LEOPOLDO LÓPEZ, a partir de la cual busca obtener los beneficios propios de la justicia transicional, no cabe dentro del marco de competencia de esta Jurisdicción, dado que aquel no tenía la condición personal cuando perpetró la conducta por la que fue condenado, pues no era en ese momento integrante o colaborador de la entonces organización guerrillera que suscribió el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, y así lo dispuso la instancia Pá gi na 6 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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judicial competente para ello como lo es la SAI al rechazar la solicitud de beneficios transicionales en Resolución del 19 de agosto de 2021.

18. Ahora bien, en lo que atañe a los beneficios provisionales recibidos por el señor LEOPOLDO LÓPEZ, que lo fue la libertad condicional otorgada por el J 3

EPMS de Popayán el 19 de junio de 2020, la SR debe atenerse a la decisión de la SAI del 18 de enero de 2021 que mediante Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-0022021, negó el beneficio de la libertad condicionada al compareciente, por considerar, para ese momento procesal, que no se configuraba el factor material de competencia; en otros términos, que la conducta de receptación de hidrocarburos por la cual se le condenó no tenía relación alguna con el conflicto armado interno. En tal virtud, la decisión del J 3 EPMS de Popayán, quedó sin efectos dado que la medida transitoria fue estudiada, en virtud de la prevalencia de la JEP, y redefinida por el órgano competente para ello, a partir de considerar todos los factores de competencia de la JEP, a diferencia del estudio realizado por el juzgado ordinario que sólo se atuvo al factor temporal y a que la certificación del CODA atribuía aparentemente el requisito personal, accediendo solo con estos elementos a conceder la medida de la libertad condicional.

19. Así entonces, verificado en un primer término que el beneficio transicional de carácter provisional obtenido por el señor LEOPOLDO LÓPEZ quedó sin efecto por decisión de la JEP y, por otro lado, que este mismo ciudadano está

excluido de la competencia de esta jurisdicción por no concurrir en él el factor personal, no le queda otro camino a esta Sección que abstenerse de avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales por incompetencia, y así se dispondrá en la parte resolutiva, evitándose de esta manera el desgaste judicial que conlleva abrir un trámite que no está llamado a prosperar por encontrarse ausente la condición esencial para este tipo de asuntos y es que el compareciente se encuentre cobijado actualmente por un beneficio transicional provisional, y sobre todo que la situación por la cual pretende ser aceptado en la Jurisdicción quepa dentro de la órbita de competencia de esta, circunstancia que como se vio quedó descartada por la SAI mediante providencia que adquirió ya firmeza jurídica.

20. Lo anterior encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), según la cual la definición de Pá gi na 7 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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competencia puede darse a través de las siguientes dos figuras: (a) el rechazo de plano, el cual procede cuando no se ha avocado todavía el conocimiento del caso y (b) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya asumido conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.6 En el presente caso, más que un rechazo de plano, pues por la naturaleza del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales no se cuenta con una solicitud como tal de parte del compareciente u otro actor del sistema, lo procedente es abstenerse de asumir el conocimiento de la actuación. 3.3. Otras determinaciones

21. En atención a garantizar el derecho a la defensa del señor LEOPOLDO LÓPEZ, dado que ante la jurisdicción fue reconocido y actuó como defensor el abogado OSCAR DAVID GETIAL VARGAS, se le tendrá como tal también en este trámite y, por tanto, a través de la Secretaría Judicial de la SR, se le deberá habilitar el acceso al presente expediente.

22. En virtud de que el J 3 EPMS de Popayán es la autoridad que adelanta el seguimiento a la ejecución de la pena impuesta al señor LEOPOLDO LÓPEZ, se le comunicará el presente Auto remitiéndosele la copia correspondiente, advirtiéndole que efectúe la remisión correspondiente en el evento que el caso ya no esté a su cargo, de lo cual deberá informar a este Despacho.

23. De igual manera, se remitirá copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para

que realice las actualizaciones pertinentes en el Inventario, como también a la Relatoría de la JEP, de conformidad con los Acuerdos del Órgano de Gobierno Nos. AOG 09 y AOG 15 de 2022.

24. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020.

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IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE AVOCAR el conocimiento del trámite de supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor LEOPOLDO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 87.942.136, por no concurrir el factor objetivo de competencia de la existencia de un beneficio transicional provisional, tal como se ha expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR EL ARCHIVO del

presente trámite de revisión y supervisión de beneficios.

SEGUNDO: TENER como defensor del señor LEOPOLDO LÓPEZ dentro del presente trámite al abogado OSCAR DAVID GETIAL VARGAS a quien, por parte de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, deberá facilitársele el acceso a la actuación.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca, remitiendo copia de la misma, advirtiéndole sobre la necesidad de que efectúe la remisión correspondiente en el evento que el caso ya no esté a su cargo, de lo cual rogamos informe a este Despacho.

CUARTO: REMITIR copia de este Auto a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario de Beneficios Provisionales que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 09 y AOG 15 de 2022.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al compareciente, a su defensor y

al Ministerio Público. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO Pá gi na 9 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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