JEP - Auto SRT SB AMG 251 23 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 251 23 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000534-30.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-251
Bogotá D.C., 23 de junio de 2023
Expediente: 0000534-30.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: MARYURI TÉLLEZ LOZANO
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos a la señora MARYURI TÉLLEZ LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.894.631.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. Conforme al informe secretarial No. 2599 del 14 de junio de 2023, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionados con la señora Maryuri Téllez Lozano; esto en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) Pá gi na 1 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A64623 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-4350000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000534-30.2023.0.00.0001 en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 de 2019 (SENIT 2) de la Sección de Apelación (SA).1 2.2. Información obrante en las herramientas virtuales Inventario de Beneficios y en Vista Materializada y en el sistema de gestión judicial de la
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2. En la herramienta Inventario, creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2, obra el Acta de Compromiso para libertad condicionada No. 102430, suscrita por la señora Téllez Lozano el 14 de julio de 2017, comprometiéndose a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.
3. Se registra igualmente en el Inventario copia del Auto Interlocutorio No. 1097 del 1 de septiembre de 2017, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (J 3 EPMS de Ibagué)
concedió la señora Téllez Lozano libertad condicionada, en los términos del inciso primero del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, por el delito de secuestro extorsivo dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-00005. Según este mismo Auto, la sentencia condenatoria contra la señora Téllez Lozano fue proferida, el 11 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
4. En cuanto a los datos de ubicación y contacto de la señora Téllez Lozano, el Inventario contiene información de contacto (dirección física y número telefónico). El Inventario no arroja información sobre la defensa técnica de la compareciente.
5. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (Conti), se encuentra registrada acta de 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 000053430.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folio 1.
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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000534-30.2023.0.00.0001 compromiso suscrita por la compareciente que ya fue reseñada, así como la anotación en sentido que la misma se encuentra vigente y que tiene restricción para salir del país.
6. Verificada igualmente la información que sobre la señora Téllez Lozano reposa en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi se constata que la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, mediante constancia secretarial No. 496 envió al despacho del macrocaso 01, el expediente Legali No. 000078497.2022.0.00.0001 de la compareciente en cumplimiento a lo ordenado en el auto JLR No. 90 de 2021 y advierte que el proceso de la Jurisdicción Ordinaria es el No 73-449-60-00000-2011-00005 proveniente del Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Ibagué.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
7. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos a la señora Maryuri Téllez Lozano. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios
provisionales y competencia de la Sección de Revisión
8. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.
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9. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el
principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–3.
10. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos
de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia4 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables5. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP6. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 89 y 125. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. Pá gi na 4 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A64623 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-4350000 osecorp le emrofni
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11. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)7.
12. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa8. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de
un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”9.
13. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión10. Lo descrito 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167
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OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A64623 ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-4350000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000534-30.2023.0.00.0001 quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios11 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad12 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
14. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación13: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado
artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 11 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 12 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. Pá gi na 6 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos14.
16. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto
17. En el presente asunto encuentra la Sección de Revisión que concurren los factores competenciales que permiten conocer de la supervisión y revisión del beneficio provisional de la señora Téllez Lozano, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, se advierte que la compareciente fue favorecida con el beneficio transicional provisional de libertad condicionada otorgada mediante el Auto Interlocutorio No. 1097 del 1 de septiembre de 2017 del J 3 EPMS de Ibagué,
gracias a lo cual pudo obtener su libertad pues se encontraba privada de ella purgando la pena que le fuera impuesta por el delito de secuestro extorsivo.
18. Ahora bien, en segundo término, en cuanto hace al factor subjetivo encuentra la SR que concurre también, pues, según se desprende de la providencia antes citada, la señora Téllez Lozano fue acreditada como miembro de la extinta organización guerrillera por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante Resolución No 0018 del 9 de agosto de 2017, por lo que, se reitera, puede darse como establecido que, al menos hasta el momento, también concurre en la citada ciudadana el factor personal.
19. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado a la señora Téllez Lozano, por el Juzgado 3 EPMS de Ibagué. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.
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EXPEDIENTE LEGALI: 0000534-30.2023.0.00.0001 las condiciones legales y constitucionales exigibles a la señora Téllez Lozano en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, el de las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se dispondrá lo siguiente:
20. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica de la compareciente y de asegurar que esta cuente con una representación judicial efectiva15 se dispondrá requerir a la señora Téllez Lozano y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(en adelante SEJEP) para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informen si la compareciente cuenta con un defensor de confianza en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica; (ii) expresen si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberá allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representada por el profesional del derecho. Se advierte que, de no contar con un apoderado judicial, la compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un
abogado, deberá informar de esta situación para que la SEJEP proceda a gestionar la designación de un defensor del SAAD. Si la compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la SEJEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.
21. En relación con la ubicación de la señora Téllez Lozano, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información de la compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALi y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre sus datos de contacto; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las 15 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016.
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.03-4350000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000534-30.2023.0.00.0001 direcciones relacionadas con la compareciente. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar a la compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas a la compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con las direcciones que sobre esta obren en la actuación o en el Inventario.
22. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto a la compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, se requerirá a la compareciente y a su defensor, para que informen sobre las actuaciones que se han adelantado en relación con la señora Téllez Lozano, si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales y respecto a las solicitudes elevadas y el estado de los trámites concernientes a beneficios provisionales y definitivos. En todo caso, deberán allegar las providencias judiciales y documentos relacionados. Para dichos efectos, contarán con el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación de
esta decisión. Adicionalmente, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALI y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido a la compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.
23. De igual manera, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, a través de los servidores judiciales de este Despacho se deberá verificar en el Sistema de Gestión Documental CONTi, el Sistema de Gestión Judicial LEGALi y de las demás plataformas tecnológicas disponibles en la Jurisdicción la información de nombres, identificaciones, datos de contacto telefónico, correos electrónicos y direcciones físicas que sobre el particular existan de las víctimas de los hechos por los cuales la señora Téllez Lozano Pá gi na 9 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 0000534-30.2023.0.00.0001 resultó condenada. En el evento que esta gestión resulte infructuosa se requerirá en tal sentido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
24. Se advertirá a la señora Téllez Lozano de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, JEP y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta.
25. En atención al conocimiento que estas autoridades tienen del caso de la señora Téllez Lozano, se comunicará la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que se actualice la información en el Inventario, a la SAI y al J 3
EPMS de Ibagué.
26. Comoquiera que no se encontró información relativa a la regularización de su régimen de condicionalidad, se dispondrá requerir a la SAI para que, en el marco de su competencia general de gestión del régimen de condicionalidad respecto a los reincorporados de las FARC-EP y dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, realice las gestiones a las que haya lugar para la imposición del régimen de condicionalidad a la señora Téllez Lozano. La SEJEP deberá prestar la colaboración que sea necesaria y acatar
con prontitud los requerimientos que realice la Sala de Justicia para el acatamiento de este pronunciamiento.
27. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP. De igual manera, se advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
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28. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada otorgado a la señora MARYURI TÉLLEZ LOZANO,
identificado con la cédula de ciudadanía Número 53.894.631, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el Auto Interlocutorio No. 1097 del 1° de septiembre de 2017, dentro del proceso radicado bajo el Número 73449-6000-000-2011-00005-00.
SEGUNDO: REQUERIR a la señora MARYURI TÉLLEZ LOZANO para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión: (i) informe si ha nombrado algún defensor en las actuaciones al interior de la JEP, caso en el cual deberá allegar copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería jurídica; (ii) exprese si le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP
(en adelante SAAD) o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, caso en el cual deberá indicar el nombre y datos de contacto y deberán allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial –si es que confirió uno– e indicar el trámite en el cual está siendo representado por el profesional del derecho. ADVERTIR que, de no contar con un apoderado judicial, el compareciente podrá designar un defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial; en caso de no tener un defensor de confianza, que no le haya sido designado uno y no cuente con recursos para sufragar los servicios de un abogado, deberá informar de esta situación para que la Secretaría Ejecutiva de la JEP proceda a gestionar la
designación de un defensor del SAAD. Si el compareciente no realiza ninguna manifestación al respecto dentro del término indicado o si no es posible lograr la notificación personal de la decisión, la Secretaría Ejecutiva de la JEP procederá a la designación de un abogado del SAAD para la defensa de sus intereses.
TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR los abonados telefónicos y las direcciones de la compareciente referidas en el Inventario, en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial Pá gi na 11 | 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000534-30.2023.0.00.0001
LEGALi y en las demás plataformas tecnológicas disponibles; de esta labor se deberá dejar la constancia respectiva en el expediente. Igualmente, deberán VERIFICAR en los mencionados sistemas, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al
compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos y demás documentos que puedan ser pertinentes para el cumplimiento de la función de supervisión.
CUARTO: REQUERIR a la señora MARYURI TÉLLEZ LOZANO y a su defensor para que informen sobre: (i) las actuaciones, distintas a las reseñadas en este Auto, que se han adelantado en relación con la compareciente; (ii) si se le han impuesto condiciones específicas para acceder o mantener tratamientos especiales provisionales; (iii) las solicitudes elevadas y el estado de los trá
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