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JEP - Auto SRT SB AMG 253 28 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 253 28 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500754-22.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG No. 253

Bogotá D.C., 28 de junio de 2023

Expediente: 1500754-22.2021.0.00.0001

Compareciente: Mario Jaimes Mejía Asunto: Auto que remite información y reconoce calidad de víctimas Autoridad que remitió: Sala de Amnistía o Indulto

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a decidir lo que en derecho corresponda, con ocasión al memorial que remitió a través de correo electrónico la abogada Liliana Oliveros León, quien manifestó representar a varias víctimas.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante Informe Secretarial No. 001035 del 8 de julio de 20211, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante: SEJUD SR) informó de la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión del beneficio provisional que fue remitido por la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a través de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0113-2021 del 17 de febrero de 20212. 1 Tribunal Especial para la Paz. Sección de Revisión. Expediente Judicial Legali (en adelante: Expediente Legali), radicado No. 1500754-22.2021.0.00.0001, folio 43.

2 Expediente Legali, folio 3 a 30. P á gi na 1 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500754-22.2021.0.00.0001

2. En el recuento fáctico y procesal de la providencia en cita3, se refirió la actuación adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito EspecializadoAdjunto de Bucaramanga (Santander) con radicado No. 68001-31-07-001-201100026-00, autoridad que el 8 de abril de 2011 condenó mediante sentencia anticipada al señor JAIMES MEJÍA a la pena de 170 meses de prisión, como autor de la conducta punible de Homicidio Agravado4.

3. El 27 de julio de 2018, se radicó postulación ante la JEP por parte del señor MARIO JAIMES MEJÍA, la que fue repartida inicialmente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR); esta autoridad según se refiere en la decisión en

comento, rechazó de plano la solicitud y dispuso remitir a la SAI las conductas que se cometieron durante la pertenencia de esta persona al Frente 24 de las FARC-EP. La anterior decisión fue objeto de recurso de alzada, por lo que la Sección de Apelación (en adelante: SA) mediante el Auto TP-SA -337 del 11 de diciembre de 2019 la confirmó en todas sus partes.

4. Se indicó, igualmente, que el 6 de septiembre de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI (en adelante SEJUD SAI) sometió a reparto la solicitud del señor JAIMES MEJÍA y que, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0557 del 18 de septiembre de ese año, se requirió información de manera previa a avocar conocimiento y resolver sobre la amnistía. Dichas órdenes fueron reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0311-2020 del 05 de mayo de 2020 y SAI-AOI-TJCP-0508-2020 del 18 de septiembre de 2020.

5. Con la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0113-2021, la SAI estableció, entre otros aspectos, la calificación jurídica propia del delito de homicidio agravado a la de homicidio en persona protegida de conformidad con el artículo 135 del Código Penal, declaró que dicho delito no es amnistiable, concedió la libertad condicionada o provisional5 del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y, también, difirió los efectos de esta a la suscripción del acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP). Se dispuso, igualmente,

3 Expediente Legali, folio 3 a 30. 4 Expediente Legali, folio 343. Teniendo en cuenta los siguientes hechos: “El cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), aproximadamente a las 6:00 de la mañana, cuando el ingeniero David Núñez Cala, Secretario de Obras de Barrancabermeja y precandidato a la Alcaldía de esa localidad, se desplazaba en su camioneta hacia su oficina en el sitio conocido como el paso nivel, sucumbió ante las balas de un grupo de sicarios”. 5 Con relación al proceso con radicado No. 68001-31-07-001-2011-00026-00. P á gi na 2 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .984C23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.22-4570051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500754-22.2021.0.00.0001 remitir a la Sección de Revisión (en adelante SR) para efectos de las facultades conferidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, copia electrónica del régimen de condicionalidad, del acta de compromiso y de los datos de ubicación del señor MARIO JAIMES MEJÍA y de su apoderado judicial; de igual forma,

dispuso remitir por competencia las diligencias correspondientes a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ).

6. Con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0118 del 18 de febrero de 20216, se corrigió el lugar de privación de la libertad del señor JAIMES MEJÍA, para indicar que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Girón (Santander).

7. En la SR, el 4 de octubre de 2021, se profirió el Auto de Sustanciación No. 1877 por medio del cual se avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada o provisional otorgado por la SAI al señor

MARIO JAIMES MEJÍA.

8. El 7 de abril de 2022, la SEJUD SR remitió al Despacho el Informe Secretarial No. 5148, con el que dio cuenta de las comunicaciones libradas en cumplimiento del referido Auto No. 187 e indicó, entre otros aspectos, la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena. Surtidos los trámites procesales correspondientes9, la SR a través del Auto Interlocutorio No. 008 de 19 de septiembre siguiente10, decidió no reponer el Auto de Sustanciación No. 187 ya citado, no conceder por improcedente el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, reconocer personería jurídica al Dr. Pinilla Orejarena y notificar a las partes.

9. Verificada la gestión secretarial a través de las constancias de

notificaciones efectivas11 que se adjuntaron al expediente electrónico, la SEJUD 6 Expediente Legali, folio 31 a 34. 7 Expediente Legali, folio 62 a 80. 8 Expediente Legali, folio 164. 9 Expediente Legali, folio 166 a 176. Auto de Sustanciación No. 092 de 21 de abril de 2022 10 Expediente Legali, folio 272 a 297. 11 Expediente Legali, folio 298 (certificado de notificación electrónica del apoderado judicial); folio 300 (certificado de notificación electrónica del Ministerio Público); folio 303 (Despacho Comisorio diligenciado-compareciente). P á gi na 3 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .984C23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.22-4570051 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500754-22.2021.0.00.0001

SR con Informe No. 118012 dio cuenta de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0398 proveniente de la SAI.

10. La providencia en comento estableció, nuevamente, en el marco del proceso penal con radicado No. 68001-31-07-001-2001-00026-00, la calificación

jurídica propia del delito de homicidio agravado a la de homicidio en persona protegida de conformidad con el artículo 135 del Código Penal, declaró la no amnistiabilidad de la conducta, indicó que la libertad condicionada concedida por el Despacho al señor MARIO JAIMES MEJÍA se mantendría vigente hasta que se resuelva su situación jurídica de fondo; remitió por competencia el asunto a la SRVR y ordenó comunicar la decisión a la SR.

11. Posteriormente, con Auto No. CHP-AR-065 de 5 de mayo de 202313, se informó sobre una solicitud de apertura de incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad frente al señor JAIMES MEJÍA elevada por el Ministerio Público en el marco del trámite de revisión transicional del señor David Rabelo Crespo. La providencia en cuestión ordenó a la SEJUD SR remitir copia de esa decisión y del registro audiovisual a la SAI y a la SRVR para lo de su competencia.

12. Finalmente, se advierte en el expediente solicitud allegada por la abogada Liliana Oliveros León, con el asunto: “solicitud de reconocimiento como intervinientes especiales y reconocimiento de personería jurídica en la supervisión de los beneficios transicionales provisionales concedidos al señor MARIO JAIMES MEJÍA, con beneficio transicional de libertad condicionada, mediante Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0113 de 17 de febrero de 2021 por el proceso ordinario radicado No. 68001-31-07-001-201100026-00, en el que fue condenado por el homicidio del señor DAVID ÑUÑEZ CALA”14.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión por resolver

13. Procede la SR a resolver la solicitud interpuesta por la abogada Liliana Oliveros León. Para definir la cuestión jurídica planteada se abordarán las 12 Expediente Legali, folio 358. 13 Expediente Legali, folio 363 a 367. 14 Expediente Legali, folio 369 a 370.

P á gi na 4 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .984C23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.22-4570051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500754-22.2021.0.00.0001 siguientes temáticas: i) participación de las víctimas en el marco de la función de SB; ii) pautas generales para la protección de la información relacionada con víctimas en los trámites de SB; y, iii) caso concreto. 3.2. Participación de las víctimas en el marco de la función de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales Provisionales

14. Es preciso recordar que el alcance jurídico y los objetivos fijados en la estructuración de la función de supervisión y revisión de beneficios

provisionales, parte de lo consignado en los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019; y, también, de la interpretación que tanto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, así como de cierre hermenéutico de la JEP han desplegado a estas disposiciones estatutarias.

15. A partir de ello puede considerarse, tal como se ha afirmado en otras providencias relacionadas con este trámite, que la función se dirige, especialmente, a ejercer una labor de supervisión sobre el actuar de los comparecientes ex FARC y de aquellos asociados con delitos de protesta social que ya gozan de un beneficio provisional del sistema, enfatizando en quienes han sido condenados por delitos no amnistiables ni indultables, con el único propósito de asegurar que estos no desatiendan sus obligaciones de comparecencia con el sistema y las víctimas e incluso llegando a revisar y ajustar el régimen de condicionalidad impuesto para garantizar tal fin de comparecencia.

16. Sobre estas últimas, en consonancia con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2017, las víctimas ostentan la calidad de sujeto procesal como “interviniente especial” conforme a los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias y demás derechos aplicables15; esto es, el derecho a ser reconocidas en el proceso judicial, a aportar pruebas e interponer recursos, a recibir asesoría, orientación y representación judicial, a contar con acompañamiento psicosocial y a hacer presencia en la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad16. 15 Acto Legislativo 01 de 2017, Art. transitorio 12. Ley 1957 de 2019, Art. 13.

16 Ley 1957 de 2019, Arts. 14 y 15. P á gi na 5 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Así, los principios y directrices de la Asamblea General de Naciones Unidas coinciden en consagrar como obligación de los Estados, en relación con el derecho a la participación de las víctimas en los procesos judiciales, las siguientes: “(i) informar a las víctimas sobre el rol, alcance y recursos con los que cuenta en el proceso judicial, (ii) presentar observaciones y preocupaciones en las actuaciones y decisiones que la involucren, (iii) contar con asistencia durante todo el proceso, (iv) adoptar medidas que protejan su intimidad y seguridad, así como las de sus familiares,

(v) disponer de recursos adecuados, efectivos y rápidos y los medios para ejercerlos y (vi) disponer de procedimientos para presentar demandas de reparación”17.

18. La centralidad de los derechos de las víctimas es, justamente, uno de los pilares esenciales del Sistema Integral para la Paz18; en los procesos judiciales, el

derecho a la participación de las víctimas es una expresión de los derechos fundamentales al debido proceso19, de acceso a la administración de justicia20 y al derecho a un recurso judicial efectivo21. Este derecho, además, se encuentra previsto en el artículo 14 de la Ley 1957 de 201922.

19. La participación de las víctimas cumple un rol decisivo en la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, y en la consolidación de la paz, puesto que, desde el conocimiento de las víctimas, así como de su propia experiencia, es posible contribuir a la consecución de los fines de la transición y su componente judicial, aparte de posibilitar el óptimo funcionamiento del SIVJRNR23. 17 Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, núm. 6. 18 El principio de centralidad de los derechos de las víctimas se deriva de los artículos transitorios 1, 5 y 12 del AL 01/17, los artículos 1, 2, 9, 13, 14 y 15 de la LEJEP, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1922 de 2018, entre varias otras disposiciones. 19 Constitución Política de 1991. Artículo 29. 20 Constitución Política de 1991. Artículo 229. 21 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos 8 (1) y 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículos 2 (3) y 14). Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 66.

22 Disposición que señala: “Las normas de procedimiento de la JEP contemplarán la participación efectiva de las víctimas en las actuaciones de esta jurisdicción conforme lo contemplado en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo número 01 de 2017 y como mínimo con los derechos que da la calidad de interviniente especial según los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables. // El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar, con perspectiva étnica y cultural, la participación efectiva de las víctimas, el acceso a información, la asistencia técnica y psicosocial, y la protección de las víctimas ocasionadas por las conductas que se examinarán en la JEP”. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 69. P á gi na 6 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Por su parte, la Ley 1922 de 2018 regula los mecanismos para hacer efectiva

la participación de las víctimas ante esta jurisdicción, estableciendo en su artículo 3 un procedimiento general para la acreditación como “interviniente especial” y, en su artículo 27D, una lista no taxativa de acciones a realizar en ejercicio del derecho a la participación.

21. De acuerdo con el artículo 3 de esa ley y lo señalado por la SA24, los siguientes son los requisitos concurrentes que se deben verificar por las respectivas Salas o Secciones de la JEP, al momento de acreditar a las víctimas:

(a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima. Sobre este último supuesto, el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1957 de 2019, establece que servirá como medio de prueba de la condición de víctima, el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado.

22. Respecto a la acreditación, la Corte Constitucional ha dicho que “el no reconocimiento administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia libertad probatoria y sumaria”25.

23. Lo anterior se encuentra en armonía con el principio de libertad probatoria, pues el legislador al no especificar los medios para probar sumariamente la condición de víctima, en el sentido de dar cuenta de que la

persona o colectivo padeció el hecho victimizante, permite que esta demuestre su condición mediante los medios que tenga a su alcance, a la luz del principio constitucional de buena fe26. Esto a su vez impone a quienes administran justicia el deber de valorar la prueba sumaria, a partir de los principios de centralidad de las víctimas, pro-víctima y de acción sin daño27. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 53. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 26 Constitución Política de Colombia, art. 83. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022. Párr. 21. P á gi na 7 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. El artículo 3 de la Ley 1922 también precisa que “las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán la petición de acuerdo con el tipo de proceso” y, en la oportunidad procesal correspondiente, “dictarán una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, [la cual será] susceptible de los recursos ordinarios, por

la víctima o quien la represente”. Mediante el Auto TP-SA 1125 de 11 de mayo de 2022, la SA interpretó la disposición y distinguió dos momentos del trámite de acreditación de víctimas, con el propósito de garantizar una eficaz atención a las víctimas y el ejercicio concentrado de las Salas de Justicia en la labor judicial: (i) administrativo28; y (ii) judicial29.

25. El no cumplimiento de alguna de las reglas procesales en el trámite de acreditación de las víctimas y de las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la SA, podría llegar a afectar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, específicamente, en los escenarios en que dicha situación obstaculice su participación de manera injustificada o impida que estas se encuentren debidamente representadas y asesoradas dentro de los trámites conocidos por la JEP.

26. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 ni de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

27. En ese sentido, al considerar la función de supervisión y revisión como

accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022. Párrafos 39, 47, 48. La fase administrativa comprende las actividades realizadas por la SEJEP de forma previa (recibir las solicitudes, recopilar información, examinarlas de manera preliminar, emitir un concepto previo no vinculante, etc.), concomitante (contactar, adoptar medidas para su representación judicial, brindar orientación y acompañamiento a las víctimas), y posterior (archivo, registro en bases de datos, etc.), de la decisión de la Sala sobre la acreditación. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1125 de 2022. Párr. 39. La fase judicial se circunscribe al análisis y la decisión judicial de la respectiva Sala o Sección, especialmente de la SRVR, sobre el reconocimiento de las víctimas en el caso específico. P á gi na 8 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500754-22.2021.0.00.0001 participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)30.

28. En sentido similar, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena31, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos32. Incluso en tratándose de trámites para la

concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”33 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”34.

29. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP en aras de comparecer para cumplir con los compromisos y definir de fondo la situación jurídica, la acreditación35 como 30 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019. 33 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019. Párr. 74. 35 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos P á gi na 9 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .984C23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.22-4570051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500754-22.2021.0.00.0001 víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita, pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia.

30. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social.

31. Es menester aclarar, en consonancia con la Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR36. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios37 o a la eventual exclusión del sistema. victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 36 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2.

37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 02 de 2019, párr. 183. P á gi na 10 | 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500754-22.2021.0.00.0001

32. En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la Sentencia Interpretativa SENIT 4.

33. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales38 que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas39. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad

competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias40, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen.

34. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que lle

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