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JEP - Auto SRT-SB-AMG-266 29-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-266 29-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001039-21.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-266

Bogotá D.C., 29 de abril de 2024

Expediente: 0001039-21.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Dagoberto Leal Palacio

Asunto: Auto Reitera Órdenes y Emite Otras

Determinaciones

I. CUESTIÓN POR RESOLVER

1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a reiterar requerimientos judiciales y a emitir otras determinaciones, en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor DAGOBERTO LEAL PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía No.

3.532.826.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Reparto del asunto

2. A través del Informe Secretarial No. 4583 del 12 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) dio a conocer de la asignación, por reparto, a este Despacho de la SR del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor DAGOBERTO LEAL PALACIO. Es de anotar que esta actuación se inició a partir de la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP)

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02EC44 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-9301000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001039-21.2023.0.00.0001 en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 del 9 de octubre de 2019 (en adelante SENIT 2) emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA)1.

3. Una vez consultadas las herramientas Visor Inventario de Beneficios, Conti “Vista materializada” y el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi no se pudo precisar de manera clara y concreta la existencia del factor objetivo y subjetivo de competencia que permitiera avocar el conocimiento de la función y supervisión del beneficio provisional que se le haya concedido al señor LEAL PALACIO, por lo anterior, se emitió el Auto SRT-SB-AMG-569 del 30 de octubre de 20232 mediante el cual se requirió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas - Caso No. 04

(SRVR), Fiscalía 188 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., a la Fiscalía 132 adscrita a la Dirección

Nacional de Fiscalía, Unidad Grupo Compulsa de Copias DNJ de Bogotá D.C., a la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá DC, para que informaran si habían emitido una decisión mediante la cual concediera al señor LEAL PALACIO, algún beneficio transicional de carácter temporal.

4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), a través del Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0006198.2023 de 12 de diciembre de 20233, dio cuenta de la información allegada por la SRVR y por la Fiscalía 132 adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía.

5. La SRVR, mediante Conti No. 202303035202 del 5 de diciembre de 20234 informó que, mediante Auto SRVNH-04/02-19/01, del 1 de septiembre de 2019, el señor LEAL PALACIOS, fue vinculado al Macro caso 4 Situación Territorial de Urabá, por la estrategia de investigación desarrollada dividieron en periodos temporales los llamamientos a los comparecientes vinculados, agregó que, por la información preliminar recaudada sobre el señor LEAL PALACIOS, será llamado en el segundo gran bloque de comparecientes, por lo que tiene 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi, Radicado Legali No. 0001297-31.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. 2 Expediente Legali, fls. 114 - 123 3 Expediente Legali, fl. 160. 4 Expediente Legali, fls. 157 - 159

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02EC44 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-9301000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001039-21.2023.0.00.0001 establecido escucharlo en versión voluntaria en las próximas diligencias que va a realizar ese despacho, finalmente, indicó que, al compareciente no se le ha brindado ningún beneficio provisional por parte del despacho relator del Caso y que a la fecha no ha tomado ninguna decisión en relación con su situación jurídica.

6. La Fiscalía 132 adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalía, Unidad Grupo

Compulsa de Copias DNJ de Bogotá D.C, mediante oficio No. 0239460083211 del 5 de diciembre de 20235 informó que, adelantó la investigación con radicado 30, contra varios miembros del Frente 57 de las Farc-Ep, dentro de esta, realizó las siguientes diligencias: la investigación fue asignada mediante resolución 02513 del 19 de diciembre de 2012, esta investigación se relacionó con los delitos de homicidio, desaparición, desplazamiento forzado y afectaciones del derecho colectivo al territorio de las comunidades afro-colombianas de la cuenca de los

ríos Jiguamiandó y Curvaradó del Chocó durante los años 1996 a 2006, ocasionados por los constantes enfrentamientos de la Fuerza Pública, Paramilitares y el Frente 57 de la Farc-Ep

7. Agregó que, el 12 de octubre de 2005 ordenó la apertura de instrucción, contra 54 personas, al parecer integrantes de dicho grupo ilegal, incluyendo al señor LEAL PALACIO, alias “tuturo”, por los delitos de rebelión, homicidio agravado y desplazamiento forzado, por lo que expidieron la orden de captura con fin de indagatoria; seguidamente, al no hacerse efectiva esta, el 22 de marzo del 2006, fue vinculado en calidad de persona ausente, por los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y rebelión.

8. Añadió que, el 11 de julio de 2013 resolvieron la situación jurídica del señor LEAL PALACIO y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión, el 16 de junio de 2015 profirieron cierre parcial de la investigación contra el señor LEAL PALACIO y otros.

9. Posteriormente, el 25 de abril del 2019, mediante No. OFI19-35739 MDNDVPAIDPCS-GAHD, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado

(CODA) y oficio No. OFI20-00232469/IDM 13020000 del 30 de octubre de 2020 de la Oficina del Alto Comisionado de Paz informó que el señor LEAL PALACIO, 5 Expediente Legali, fls. 154 - 155 P á gi na 3 | 10

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02EC44 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-9301000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001039-21.2023.0.00.0001 está registrado como desmovilizado según OACP mediante Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 y el 23 de octubre del 2020, ante lo cual, ordenaron la suspensión de la orden de captura contra el señor LEAL PALACIO, con ocasión a su desmovilización.

10. Finalmente, el 8 de febrero del 2022 calificaron la investigación, profirieron resolución de acusación por el delito de rebelión, contra otros integrantes que no se desmovilizaron del Frente 57 de las Farc-Ep, actualmente, la investigación se encuentra pendiente de fijar fecha para la audiencia preparatoria en el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Riosucio Chocó.

11. El 8 de marzo de 2024, la Procuraduría General de la Nación emitió concepto No. 412/24 del 6 de marzo de 20246 en el que solicitó el decreto de probatorio con el fin de identificar, ubicar las víctimas, de forma específica pidió:

(i) que se comisione a la UIA para verificar en las bases de datos como el SPOA,

SIJUF, SIJYP acerca de las investigaciones /o condenas que se hayan adelantado en contra del compareciente, (ii) a la UBPD para que informe si ha solicitado su comparecencia y si este ha acudido, (iii) al Archivo General de la Nación, para que informe si ha sido convocado a diligencias (iv) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que indique de la participación del compareciente en programas o actividades, (v) a la SEJEP para verificar si el compareciente cuenta con restricción de salida del país, y (vi) la verificación de la suscripción del acta de sometimiento y F1.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sección de Revisión

12. El inciso 2º del artículo 157 LEJEP prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de un compareciente, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo y (ii) subjetivo o personal. 6 Expediente Legali, fls. 163 - 178

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13. Al decidir sobre el avocamiento de un trámite de supervisión y revisión de beneficios se debe constatar inicialmente la circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio. A su vez, el factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos7.

14. Ahora bien, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”8.

15. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos 7 SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 5 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02EC44 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-9301000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001039-21.2023.0.00.0001 beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–9.

16. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia10 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables11. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP12.

17. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157

y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)13. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 6 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001039-21.2023.0.00.0001 3.2. Del caso concreto

18. De conformidad con la información recogida en la actuación, para esta Sección resulta claro que el señor LEAL PALACIO, el 23 de octubre del 2020 fue cobijado inicialmente con el beneficio de suspensión de orden de captura, pero, mediante Resolución SAI-AOI-DAI-PCJ-0394-2022 del 8 de abril de 2022, le fue concedido el beneficio de amnistía de iure, decretó la extinción de la acción penal y otorgó la libertad definitiva, por el delito de rebelión por el cual se encontraba siendo investigados por la Fiscalía 15 Seccional de Riosucio (Chocó) bajo el radicado No. 270016001100201180078. Así entonces, verificado que por el momento el único beneficio transicional que goza el señor LEAL PALACIO es de tipo definitivo (la amnistía de iure).

19. En el presente caso no se cuenta con el soporte que permita determinar si concurre la acreditación de los factores objetivo y subjetivo que acrediten esta

circunstancia, así las cosas, hasta el momento, no es posible precisar de manera clara y concreta la existencia de los factores de competencia que permitan avocar el conocimiento de la función y supervisión del beneficio provisional que eventualmente se le haya concedido al señor LEAL PALACIO.

20. Por lo anterior, es necesario reiterar el requerimiento realizado en el Auto SRT-SB-AMG-569 del 30 de octubre de 202314 a la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de

Bogotá D.C. y a la Fiscalía 188 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C. Asimismo, se precisa advertir a estas autoridades que la falta de respuesta a los requerimientos judiciales, pueden generar las compulsas de copias a que haya lugar.

21. Ahora bien, respecto de la solicitud que realizó la Procuraduría General de la Nación es necesario hacer precisión en que la función de supervisión de beneficios provisionales se encuentra ligada al cumplimento de las obligaciones adquiridas por los comparecientes con el SIVJRNR, esta función solo surge o nace cuando el compareciente ha recibido un beneficio de manera temporal y está limitada hasta que estos logren resolver su situación jurídica definitiva y de 14 Expediente Legali, fls. 114 - 123

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aipoc se otnemucod etsE .02EC44 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-9301000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001039-21.2023.0.00.0001 contera contribuyan efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

22. La función de supervisión de beneficios provisionales no tiene fase probatoria, no constituye un escenario judicial declarativo en el que se decida de fondo algún tratamiento transicional. Por el contrario, consisten en una función accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para decidir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente. Esta función está supeditada al trámite principal, es decir, depende de la definición que sobre el particular haga el órgano judicial competente para dar por terminado el beneficio provisional otorgado por la Justicia Ordinaria o por la misma JEP, bien sea porque ya cumplió con su continua comparecencia y se le ha concedido beneficios definitivos sancionatorios o no sancionatorios o porque por alguna razón se expulse al compareciente o se declare la falta de competencia de la JEP frente a los hechos y conductas que cometió el compareciente.

23. Las razones anteriores y en correlación a las solicitudes probatorias presentadas por el Procurador Delegado para este asunto, no resulta procedente acceder a su decreto, en ese sentido, es necesario poner de presente que este Despacho ha tomado medidas para reducir los requerimientos realizados a las Salas de Justicia con el fin de no exigir documentación que directamente puede

consultar, descargar e incorporar. En ese sentido, se realizan consultas internas en los Sistemas de Gestión Documental y Judicial de la JEP, además de las consultas que se hacen en fuentes abiertas que son complementarias y permiten obtener datos judiciales del compareciente. Solamente cuando no se cuenta con información en estos medios, se requiere de manera especial a órganos de la JEP o externos de Justicia Ordinaria. Así las cosas, se negarán por improcedentes, las pretensiones probatorias de acuerdo con lo aquí considerado.

24. Finalmente, es de aclarar que en el presente asunto, aún no ha sido posible verificar el cumplimiento de los presupuestos para avocar la función SB y por lo tanto, no se han realizado las verificaciones necesarias, frente a un posible beneficio temporal que pueda estar disfrutando el compareciente y el cumplimiento de los compromisos que de este se derivan, especialmente el de mantener actualizada la información necesaria que le permita el cumplimiento al principio de la continua adaptación de la comparecencia, con el propósito de definir la situación jurídica de fondo.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001039-21.2023.0.00.0001 3.3. Otras determinaciones

25. De igual manera, se remitirá copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que realice las actualizaciones pertinentes en el Inventario, como también a la Relatoría de la JEP, de conformidad con los Acuerdos del Órgano de Gobierno Nos. AOG 09 y AOG 15 de 2022. Asimismo, se advertirá que contra la presente providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

26. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: REITERAR el requerimiento realizado al Fiscalía 188 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de

Bogotá DC, para que se sirva informar si en la investigación que ese despacho sigue o siguió en contra del señor DAGOBERTO LEAL PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.532.826, bajo el radicado 11001606608119980000482, por el delito de desplazamiento forzado, este recibió un beneficio provisional en el marco de la aplicación de normas transicionales que desarrollaron el Acuerdo Final de Paz.

SEGUNDO: REITERAR el requerimiento realizado a la Fiscalía 042 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de

Bogotá DC, para que se sirva informar si en la investigación que ese despacho

sigue o siguió en contra del señor DAGOBERTO LEALPALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.532.826, bajo el radicado 11001606606420040002022, este recibió un beneficio provisional alguno en el marco de la aplicación de normas transicionales que desarrollaron el Acuerdo Final de Paz.

TERCERO: ADVERTIR, a la Fiscalía 188 adscrita a la Dirección Especializada

contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá DC, como a la Fiscalía 042 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos P á gi na 9 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001039-21.2023.0.00.0001

Humanos de Bogotá DC, que la falta de respuesta a los requerimientos judiciales, puede generar las compulsas de copias a que haya lugar.

CUARTO: NEGAR por improcedentes las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público en el presente asunto de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de este Auto a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para

que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario de Beneficios Provisionales que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 09 y AOG 15 de 2022.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, así como al Ministerio Público. COMUNICAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Sala de Amnistía o Indulto.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 10 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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