JEP - Auto SRT-SB-AMG-269 03-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-AMG-269 03-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000197-41.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-269
Bogotá D.C., 03 de mayo de 2024
Expediente: 0000197-41.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Precluye y Archiva por Muerte
Compareciente: Ángel Eustorgio Pérez Arrieta
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre la preclusión y el archivo del trámite de supervisión y revisión de beneficios (en adelante SB) relacionado con el señor ÁNGEL EUSTORGIO PÉREZ ARRIETA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
71.251.647.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. El 20 de abril de 2023 la Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el presente asunto, como da cuenta el Informe Secretarial No. 1362 de la misma fecha1.
3. Por medio del auto SRT-SB-AMG-487 de 12 de octubre de 20232, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio liberatorio de 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LEGALI. Expediente No. 0000197-41.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI). Folio 1.
2 Expediente Legali. Fls.23-38. P á gi na 1 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD0054 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-7910000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000197-41.2023.0.00.0001 libertad condicionada del señor PÉREZ ARRIETA, otorgado en virtud del auto Interlocutorio No. 2461 de 22 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (en adelante J1EPMS Dorada)3. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio, además, se resolvió sobre su representación judicial.
4. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-034 de 17 de enero de 20244, se dispuso resolver sobre representación judicial, negar solicitudes elevadas por el Ministerio Público y requerir información a la nueva apoderada designada.
5. El 2 de febrero de 20245 la apoderada del señor PÉREZ ARRIETA dando respuesta a requerimiento hecho mediante Auto de 17 de enero de 2024, de lo que la SEJUD SR dio cuenta mediante Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0000731.20246. En tal memorial, la profesional del derecho manifestó no tener comunicación con el compareciente e informó que producto de búsqueda en bases abiertas encontró que el documento de identificación del señor PÉREZ ARRIETA, aparece en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) “cancelado por muerte”. Adicionalmente elevó solicitud con relación a establecer verificación con la RNEC respecto de la cancelación del documento de identidad del compareciente por causa de su presunta muerte y en dado caso de corroborarse este supuesto, proceder al cierre del trámite.
6. La apoderada anexó a su solicitud: (i) Requerimiento de información elevado ante la Agencia para la Reincorporación y Normalización (en adelante ARN)7; (ii) Respuesta de la ARN a petición8; (iii) Reporte Noticiero el Diario “La Lengua Caribe”, en el que se muestra fotografía e información de la presunta muerte del señor PÉREZ ARRIETA, de 15 de agosto de 20229.
3 Expediente Legali. Fls. 18-21. 4 Expediente Legali Fls. 116-120. 5 Expediente Legali Fls. 128-136. 6 Expediente Legali. Fl. 137. 7 Expediente Legali. Fl. 131. 8 Expediente Legali. Fls. 132-133. 9 Expediente Legali. Fls. 134-135. P á gi na 2 | 7
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7. A través de oficio de 14 de febrero de 202410, le fue comunicada a la SEJUD SR, Resolución SAI-AOI-AS-PMA-119-2024 de 13 de febrero de 202411, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) requirió ampliación de información, con el propósito de corroborar el presunto deceso del señor PÉREZ ARRIETA, sobre lo que se dio cuenta mediante informe secretarial ISJ.TSR.0000961.2024 de 16 de febrero de 202412.
8. El señor ÁNGEL EUSTORGIO PÉREZ ARRIETA falleció el 12 de agosto de 2022 en Lorica, Córdoba, tal como se logra establece del registro civil de defunción con indicativo serial 10795582 de la Registraduría nacional del Estado
Civil13.
9. El 2 de mayo de 202414, mediante la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” se informó a este Despacho del resultado de la verificación en el Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario) y en el sistema de
gestión documental de la JEP – Legali, respecto a la situación jurídica de esta persona, y se anexaron los siguientes documentos: (i) el registro civil de defunción de ÁNGEL EUSTORGIO PÉREZ ARRIETA de 12 de agosto de 2022,contentivo en uno (1) folio15; (ii) la resolución SAI-AOI-D-PMA-311-2024 de 17 de abril de 2024, mediante la cual la SAI precluyó trámite de beneficios con ocasión de la muerte del compareciente, contentiva en seis (6) folios16; (iii) Ficha tomada del Inventario donde se refiere que el compareciente falleció, contentiva en cinco (5) folios17. Estos documentos se tendrán incorporados al expediente con la presente providencia.
III. CONSIDERACIONES
10. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre la muerte del compareciente como causal de preclusión de
10 Expediente Legali Fl. 141. 11 Expediente Legali. Fls. 142-144. 12 Expediente Legali. Fl, 146. 13 Expediente Legali. Fl. 155. 14 Expediente Legali. Fls. 167-168. 15 Expediente Legali. Fl. 155. 16 Expediente Legali. Fls. 156-161. 17 Expediente Legali. Fls. 162-166. P á gi na 3 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .FD0054 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-7910000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000197-41.2023.0.00.0001 las actuaciones en la JEP y pronunciarse sobre la aplicabilidad de esa institución procesal en el caso concreto. 3.1. De la muerte del compareciente como causal de preclusión de las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
11. La preclusión es una institución procesal que permite terminar de manera anticipada las actuaciones regidas por el derecho sancionatorio con efecto de cosa juzgada, en supuestos en que el Estado no puede continuar ejerciendo su poder punitivo y atendiendo a causales muy estrictas previstas por el legislador.
12. La JEP tiene un rol central en el cumplimiento del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves cometidos en el marco del conflicto armado de carácter no internacional que se ha gestado en Colombia, con el propósito de materializar los derechos de las víctimas y tomar decisiones que garanticen seguridad jurídica a los comparecientes. Al referirse a la naturaleza de las actuaciones de la JEP, la Corte Constitucional indicó que esta: pone en marcha un proceso penal transicional, especial, que no puede equipararse con el sistema adversarial del Código de Procedimiento Penal, pues está basado en una serie de incentivos que, bajo un régimen de condicionalidad, persiguen maximizar los derechos de las víctimas y facilitar la transición a la paz, centrando los esfuerzos en los máximos
responsables de los hechos más graves y representativos, aplicando criterios de selección y priorización, y sin que sea indispensable la judicialización caso a caso18.
13. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por el derecho sancionatorio y es esta la razón por la que la muerte del compareciente se ha previsto como una de las causales que imposibilitan continuar con las actuaciones al interior de la Jurisdicción, pues da lugar a la preclusión de los trámites en curso, conforme con lo reglado el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.
14. Aunque la disposición mencionada prevé que la competencia para declarar la preclusión recae en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la 18 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD0054 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-7910000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000197-41.2023.0.00.0001 jurisprudencia de la Sección de Apelación ha permitido a otros componentes de la JEP aplicar la institución procesal mencionada, así: La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las
decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada.19
15. Aunque en principio el registro civil de defunción es la prueba idónea para acreditar la muerte de una persona20; tal eventualidad en la vida de una persona, también se puede demostrar a partir de otros medios de conocimiento, conforme con indicado por la jurisprudencia constitucional21. Sobre este tema es relevante
tener en cuenta que disposiciones como el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 han previsto que en la JEP opera el principio de libertad probatoria. 3.2. Del caso concreto
16. En el presente caso se tuvo conocimiento de la muerte del señor ÁNGEL EUSTORGIO PÉREZ ARRIETA en virtud de memorial de la apoderada del compareciente en principio, posterior al requerimiento realizado por la SAI para corroborar esta información; advertencia con la que se procedió a revisar el 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 054 de 2021, 031 de 2020. 20 Decreto 1260 de 1970. Art. 106. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-202 de 2005.
P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FD0054 ogidóc le y 1000.00.0.3202.14-7910000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000197-41.2023.0.00.0001 Inventario, y el trámite de beneficios ante la SAI, lo que permitió traer al trámite de Supervisión de Beneficios Transicionales, el Registro Civil de Defunción obrante en el trámite ante la SAI, y aportado por la RNEC como respuesta al
requerimiento hecho por esta Sala, acompañado de esta, donde dispuso no avocar conocimiento del trámite de beneficios como quiera que se logró constatar el fenecimiento del compareciente, lo que hace imposible dar continuidad al trámite de SB del señor ÁNGEL EUSTORGIO PÉREZ ARRIETA.
17. Por lo descrito, se dispondrá precluir el trámite de SB seguido respecto al señor PÉREZ ARRIETA. En consecuencia, se archivarán de manera definitiva la presente actuación.
18. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por
los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
19. Esta decisión será notificada a la defensora Angie Lorena Medina Panqueba y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI, en atención a la competencia que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.
20. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: PRECLUIR el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales seguido respecto al señor ÁNGEL EUSTORGIO PÉREZ ARRIETA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.251.647
SEGUNDO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.
TERCERO: INCORPORAR al expediente del presente trámite, los documentos que se anexaron con la constancia de consulta y descarga de información de 2 de P á gi na 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la profesional del derecho Angie
Lorena Medina Panqueba y al Ministerio Público.
SEXTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de
2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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