JEP - Auto SRT SB AMG 269 14 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 269 14 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 22
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE L E G A L I: 1 5 0 0 1 9 40 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-269
Bogotá D.C., 14 de abril de 2026
Expediente: 1500194-07.2026.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales
Asunto: Compareciente:
Avoca Conocimiento Yesid Alexander Torres Rojas
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) concedidos al señor YESID ALEXANDER TORRES ROJAS , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.657.762.
II. ANTECEDENTES
2.1. Reparto del asunto
2. Mediante acta de reparto No. TSR.0000065.2026 del 3 de marzo de 20261, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio a conocer la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión del beneficio provisional
Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio a conocer la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión del beneficio provisional que fue remitido por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-R-XBM-013 del 12 de febrero de 20262, por medio de la cual rechazó por falta de competencia el trámite de amnistía o indulto a favor del
1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi, Radicado Legali No. 1500194-07.2026.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 36. 2 Expediente Legali. Fls. 5-35.P á g i n a 2 | 22
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señor TORRES ROJAS, en relación con el proceso penal 41001-310-40-02-200700028 por el delito de homicidio agravado. No obstante , revisado el sistema Legali se observa que el compareciente tiene otros trámites de beneficios activos.
2.2. Información obrante en el sistema de Vista 360 y en el sistema Legali
3. En el recuento fáctico y procesal pertinente obtenido del sistema Vista 360, se encontró que el compareciente cuenta con un beneficio definitivo de amnistía de iure por la conducta de daño en bien ajeno , el cual fue concedido por la SAI
3. En el recuento fáctico y procesal pertinente obtenido del sistema Vista 360, se encontró que el compareciente cuenta con un beneficio definitivo de amnistía de iure por la conducta de daño en bien ajeno , el cual fue concedido por la SAI mediante Resolución SAI-AOI-RC-XBM-015 del 11 de septiembre de 2024 .
Asimismo, en dicho módulo se observó una suscripción del Acta de Compromiso No. 103014 del 20 de junio de 2017.
4. De los documentos obtenidos de los expedientes de la SAI, se advirtió la decisión del 22 de junio de 20173, emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (SJP del TSDJ de Bogotá ) resolvió la solicitud de conexidad de los siguientes radicados 2014-00110, 2006-00168, 200700028, 2010-00133 y 2007 -00027. Igualmente, concedió la libertad condicionada al señor TORRES ROJAS, en calidad de exintegrante de las FARC-EP.
5. Posteriormente, se destaca de otro expediente Legali de la SAI , en estado activo, la Resolución SAI -AOI-RC-XBM-015 del 11 de septiembre de 2024 4, mediante la cual declaró la no amnistiabilidad de las conductas de homicidio agravado (41001-310-40-02-2007-00027), secuestro extorsivo (10013107001-200600168), homicidio en persona protegida (41-001-31-07-002-2010-00133). Concedió el beneficio de amnistía de iure al señor TORRES ROJAS, por el delito de daño en
00168), homicidio en persona protegida (41-001-31-07-002-2010-00133). Concedió el beneficio de amnistía de iure al señor TORRES ROJAS, por el delito de daño en bien ajeno (41001 -310-70-01-2006-00168). Finalmente, dispuso remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), los asuntos con radicados 4100-131-04-002-2007-00027 y 41 -001-31-07-002-2010-00133, así como también a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), el asunto No. 41001-310-7001-2006-00168.
3 Expediente Legali. Fls.37-90. 4 Expediente Legali. Fls. 91-134.P á g i n a 3 | 22
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6. La SDSJ a sumió competencia para continuar con el trámite del compareciente mediante Resolución SDSJ No. 1465 del 12 de mayo de 2025 5, frente al radicado N o. 2006-00168, en el que fue condenado mediante sentencia anticipada del J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado (J 1PCE) de Neiva. Mientras que con Resolución SDSJ No. 2116 del 4 de julio de 2025, le reiteró la orden de diligenciar el acta de compromiso, el RC, y el F1. Se advierte
Neiva. Mientras que con Resolución SDSJ No. 2116 del 4 de julio de 2025, le reiteró la orden de diligenciar el acta de compromiso, el RC, y el F1. Se advierte que, en la Resolución SDSJ No. 1465 del 12 de mayo de 2025 se el número de cédula del compareciente se encuentra errado, comoquiera que se trata de: 17.657.762 y no como allí equivocadamente se registró.
7. Mediante Resolución SAI-AOI-T-XBM-262-2025 del 21 de agosto de 20256, la SAI decidió acumular el trámite de beneficios del compareciente, respecto del proceso penal 41-001-31-07-002-2010-00133, al asunto de la señora Norma Cecilia Quesada Garatejo, por ser los mismos hechos del radicado 410013107001201000049, en el que se habría producido sentencia anticipada por el J2PCE de Neiva 7. En esta Resolución, al referirse al compareciente como el solicitante 5, se advirtió que este se encuentra gozando del beneficio de libertad condicionada concedida por la SJP del TSDJ de Bogotá, mediante decisión del 22 de junio de 2017.
8. No obstante, al revisar el acta de reparto del asunto de la referencia, se encuentra que hace relación a la Resolución SAI -AOI-R-XBM-013 del 12 de febrero de 2026, por medio de la cual rechazó por falta de competencia el trámite de amnistía o indulto a favor del señor TORRES ROJAS, únicamente en relación con el proceso penal 41001 -310-40-02-2007-00028, por el delito de homicidio
de amnistía o indulto a favor del señor TORRES ROJAS, únicamente en relación con el proceso penal 41001 -310-40-02-2007-00028, por el delito de homicidio agravado, por el que fue condenado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva (J2PCE de Neiva)8. En esta se decidió revocar el beneficio de libertad condicionada otorgado el compareciente únicamente por el proceso penal arriba indicado, por el delito de homicidio agravado otorgado por la SJP del TSDJ de Bogotá.
5 Expediente Legali. Fls. 137-164. 6 Expediente Legali. Fls. 165-181. 7 Expediente Legali. Fl. 92. 8 Expediente Legali. Fl. 92.P á g i n a 4 | 22
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9. A pesar de lo anterior, e l 12 de marzo de 2026 9, con radicado Conti 202601020017, la SJP del TSDJ de Bogotá, afirmó frente a la orden de materializar la revocatoria de la libertad, proferida por la SAI en la resolución en comento, que, al no haber profe rido sentencia condenatoria contra el Señor Torres Rojas, no tiene facultades de vigilancia sobre dicha sanción ni control sobre las boletas de captura que deban derivarse de dicha revocatoria. Advierte además la sala que en el caso matriz cuyo conocimiento les correspondió, “ya se profirió sentencia
no tiene facultades de vigilancia sobre dicha sanción ni control sobre las boletas de captura que deban derivarse de dicha revocatoria. Advierte además la sala que en el caso matriz cuyo conocimiento les correspondió, “ya se profirió sentencia contra los postulados que decidieron voluntariamente permanecer bajo el amparo de la Ley 975/85”.
10. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información ” del 6 y 19 de marzo de 2026 10, una servidora del este despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Auto de fecha 22 de junio de 2017, emitido por la SJP del TSDJ de Bogotá, por medio del cual resolvió la conexidad y la libertad condicionada del señor TORRES ROJAS11; (ii) Resolución SAI-AOI-RC-XBM-015 del 11 de septiembre de 202412 ,mediante la cual declaró la no amnistiabilidad de las conductas de homicidio agravado (410013104002200700027), secuestro extorsivo (10013107001-2006-00168), homicidio en persona protegida (41 -001-31 07-002-2010-00133). Concedió el beneficio de amnistía de iure al compareciente por el delito de daño en bien ajeno (410013107001 -2006-00168). Seguidamente, dispuso remitir por competencia a la SRVR los asuntos con radicados 4100 -13104-002-2007-00027 y 41-001-31-07-002-2010-00133, así como también a la SDSJ el
asunto No. 41001-310-70-01-2006-00168; (iii) Resolución SDSJ No. 1465 del 12 de mayo de 202513, emitida por la SDSJ, por medio de la cual asumió la competencia de la solicitud de sometimiento por las conductas que fueron investigadas en la justicia ordinaria (JO), entre estos el sometimiento del señor TORRES ROJAS; (iv) Resolución SAI-AOI-T-XBM-262 del 21 de agosto de 2025, arriba indicada; (v) respuesta del 12 de marzo de 202614 de la SJP del TSDJ de Bogotá y (vi) respuesta del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD Comparecientes) del 4 de junio de 202515, donde informa el nombre de la abogada del compareciente.
9 Expediente Legali. Fls. 182-186. 10 Expediente Legali. Fls. 135-136 y 217-218. 11 Expediente Legali. Fls. 37-90. 12 Expediente Legali. Fls. 91-134. 13 Expediente Legali. Fls. 137-164. 14 Expediente Legali. Fls. 182-186. 15 Expediente Legali. Fls. 187-216.P á g i n a 5 | 22
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
11. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
11. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor TORRES ROJAS . Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) representación judicial del compareciente; (iv) alcance de la comisión de decisiones d e sustanciación en este trámite ; (v) y caso concreto.
3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
12. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”16.
13. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de
13. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se
16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 6 | 22
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justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virt ud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa
darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–17.
14. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 18 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 19. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP20.
15. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación
concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los
17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125.P á g i n a 7 | 22
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tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales li beratorios, particularmente cuando estos hayan sido
autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales li beratorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)21.
16. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 22. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”23.
17. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo con sidera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión24. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i)
comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión24. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 25 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de
21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 25 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial).P á g i n a 8 | 22
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condicionalidad26 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
18. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como
los que se mencionan a continuación27:
- Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas.
verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
19. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a
26 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.P á g i n a 9 | 22
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dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos28.
3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la
dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos28.
3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información29
20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar in formación valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
21. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor
(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido
autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)30.
28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 29 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 10 | 22
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22. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 31, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las salas y secciones ejercen su jurisdicción
definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 31, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las salas y secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 32. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 33 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”34.
23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la sala o sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo 35, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74.
31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de 2019. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 35 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tien e como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 11 | 22
proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 11 | 22
E X P E D I E N T E L E G A L I: 1 5 0 0 1 9 40 7 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
24. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurí dico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social36.
25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la sala o sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR37. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios 38 o a la eventual exclusión del sistema. De las
transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR37. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios 38 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse 39, la SR