JEP - Auto SRT SB AMG 272 14 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 272 14 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 9
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 0 0 0 1 5 3 38 0 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-272
Bogotá D.C., 14 de abril de 2026
Expediente: 0001533-80.2023.0.00.0001
Trámite: Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Resuelve sobre la continua adaptación de la comparecencia y emite otras determinaciones
Compareciente: Rafael Guasaquillo
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a resolver sobre la continua adaptación de la comparecencia y a emitir otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor RAFAEL GUASAQUILLO , identificado con cédula de ciudadanía No. 97.425.764.
II. ANTECEDENTES
2. Por medio d el Auto SRT -SB-AMG-500 de 1 8 de julio de 202 41, este
identificado con cédula de ciudadanía No. 97.425.764.
II. ANTECEDENTES
2. Por medio d el Auto SRT -SB-AMG-500 de 1 8 de julio de 202 41, este Despacho dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de la suspensión de orden de captura , concedida al señor GUASAQUILLO, por el Decreto Presidencial 2125 de 2017 . En la misma decisión, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso -, y a determinar la vigencia
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0001533-80.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 316-332.P á g i n a 2 | 9
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del beneficio . En esta misma decisión se tuvo al abogado Diego Gerardo Hurtado Navia, para que actúe como defensor del compareciente.
3. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-514 del 6 de agosto de 20252, se requirió al defensor anteriormente mencionado, para que informara sobre el estado de comparecencia del señor GUASAQUILLO, así como los datos de ubicación y
3. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-514 del 6 de agosto de 20252, se requirió al defensor anteriormente mencionado, para que informara sobre el estado de comparecencia del señor GUASAQUILLO, así como los datos de ubicación y contacto de su asistido.
4. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR), el 1 de septiembre de 20253, con informe secretarial ISJ.TSR.0004309.2025 allegó el trámite de notificación realizado a la providencia referida precedentemente.
5. Por medio de la “Constancia de consulta y descarga de información” del 13 de abril de 20264, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, en dos folios5, (ii) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación (PGN), en un folio6; (iii) Reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, en dos folios7. En el mismo sentido, se dej ó constancia que se consultó la página de la Rama Judicial y en el listado de SPOA, pero no se encontraron nuevos registros de procesos penales seguidos contra después del 1º de diciembre de 2016 . De los documentos, se logró establecer que el compareciente está gozando del beneficio provisional, no se encuentra privado de la libertad, no es requerido por la Policía Nacional y no cuenta con inhabilidades para ejercer funciones públicas.
6. Por último, el 13 de abril de 2026, se dejó Constancia de gestión telefónica8 de la comunicación exitosa que se tuvo con el compareciente
inhabilidades para ejercer funciones públicas.
6. Por último, el 13 de abril de 2026, se dejó Constancia de gestión telefónica8 de la comunicación exitosa que se tuvo con el compareciente GUASAQUILLO, quien manifestó que también podía seguir siendo notificado por vía WhatsApp . También, agregó que no sabe el estado de sus procesos que cursan ante la Jurisdicción, y que su abogado tampoco tiene comunicación frecuente con él.
2 Expediente Legali. Fls. 362-368. 3 Expediente Legali. Fl. 380. 4 Expediente Legali. Fls. 386-387. 5 Expediente Legali. Fls. 381-382. 6 Expediente Legali. Fl. 385. 7 Expediente Legali. Fls. 383-384. 8 Expediente Legali. Fls. 388-390.P á g i n a 3 | 9
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III. CONSIDERACIONES
7. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) continua adaptación de la comparecencia; (ii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (iii) caso concreto.
3.1. Continua adaptación de la comparecencia
8. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957
3.1. Continua adaptación de la comparecencia
8. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los d erechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”9.
Además, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”10.
9. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia11, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de pers onas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables12.
JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de pers onas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables12.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125.P á g i n a 4 | 9
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3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
10. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son
de empleados(as) judiciales: “que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”13.
11. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial” 14. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relati vas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término para su realización.
12. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017
de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término para su realización.
12. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la
13 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 14 Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008.P á g i n a 5 | 9
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Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustancia ción y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones
junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
13. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 15, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha”16. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto17.
14. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP18 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
15 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28.
marco de las limitaciones arriba establecidas.
15 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 17 Ibidem, párrafos 19 y 20. 18 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TPSA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.P á g i n a 6 | 9
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3.3. Caso concreto
15. En el presente caso, se advierte que el abogado Diego Gerardo Hurtado Navia, por medio del Auto SRT -SB-AMG-500 de 1 8 de julio de 202 4, fue reconocido como apoderado, para que actúe en la defensa técnica del señor RAFAEL GUASAQUILLO dentro del presente trámite.
16. En consecuencia, con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá a l referido abogado y al compareciente, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor RAFAEL GUASAQUILLO. Lo anterior, implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
17. En esta oportunidad, no se advierte contraseña otorgada al compareciente. En consecuencia, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir al señor GUASAQUILLO la contraseña de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa
esta decisión, proceda a remitir al señor GUASAQUILLO la contraseña de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes, a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.
18. Además, se advertirá al compareciente que debe corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente. De lo anterior se dejará la respectiva constancia.
19. Se ordenará a la SEJUD SR remitir copia de la constancia telefónica del 13 de abril de 2026 al abogado Diego Gerardo Hurtado Navia , para que atienda lo manifestado por el señor GUASAQUILLO, en el sentido de que no cuenta con la última información sobre el estado actual de sus asuntos ante esta Jurisdicción.P á g i n a 7 | 9
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20. Se advertirá a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) , que revisado el sistema judicial Legali, no se observa que se esté tramitando los beneficios del proceso penal con radicado No. 196986000633 2014-01149, y del cual se está aquí supervisando el beneficio de suspensión de orden de captura, la cual fue
proceso penal con radicado No. 196986000633 2014-01149, y del cual se está aquí supervisando el beneficio de suspensión de orden de captura, la cual fue concedida por el Decreto Presidencial 2125 de 2017. Lo anterior, se señala con el propósito de que realice las actuaciones correspondientes en el marco de sus competencias.
21. Se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
22. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados con las Constancias de que tratan los párrafos 5 y 6 de esta decisión.
23. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en
cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
24. Esta decisión será notificada al compareciente , a su WhatsApp mencionado en la constancia de gestión telefónica del 13 de abril de 2026, a su abogado y al Ministerio Público.
25. De la misma manera, se advertirá que, en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
abogado y al Ministerio Público.
25. De la misma manera, se advertirá que, en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
26. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,P á g i n a 8 | 9
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IV. RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR al abogado Diego Gerardo Hurtado Navia y al compareciente, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia de RAFAEL GUASAQUILLO . Lo anterior, implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de esta Sección que, a partir de esta decisión, proceda a remitir al señor RAFAEL GUASAQUILLO, contraseña de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia en comento realizará las
contraseña de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes, a través del sistema de gestión judicial de la JEPLegali y elevará las constancias a las que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al señor RAFAEL GUASAQUILLO que debe corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente. De lo anterior se dejará la respectiva constancia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección , que remita copia de la constancia telefónica del 13 de abril de 2026 al abogado Diego Gerardo Hurtado Navia, para que atienda lo manifestado por el señor RAFAEL GUASAQUILLO, en el sentido de que no cuenta con la última información sobre el estado actual de sus asuntos ante esta Jurisdicción.
QUINTO: ADVERTIR a la Sala de Amnistía o Indult o, que revisado el sistema judicial Legali, no se observa que se esté tramitando los beneficios del proceso penal con radicado No. 196986000633 2014 -01149, y del cual se está aquí supervisando el beneficio de suspensión de orden de captura, la cual fue concedida por el Decreto Presidencial 2125 de 2017. Lo anterior, se señala con el propósito de que realice las actuaciones correspondientes en el marco de sus competencias.P á g i n a 9 | 9
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sus competencias.P á g i n a 9 | 9
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SEXTO: COMISIONAR a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtu d de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar a los expedientes documentos obtenidos en ejercicio de ordenes previas, practicar la práctica de pruebas ya decretadas y especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.
SÉPTIMO: TENER como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de las constancias de que tratan los párrafos 5 y 6 de esta decisión.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente al WhatsApp mencionado en la constancia de gestión telefónica del 13 de abril de 2026, a su apoderado judicial y al Ministerio Público.
NOVENO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
DÉCIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso
providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.
DÉCIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia firmada electrónicamente