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JEP - Auto SRT-SB-AMG-273 03-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-273 03-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI 0000801-70.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-273

Bogotá D.C., 03 de mayo de 2024

Expediente: 0000801-70.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Jorge Arbey Úsuga Zabala Asunto: Se ordena emitir contraseñas, verifica datos del compareciente, comisiona y tiene como parte del trámite unos documentos

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre la emisión de contraseñas de acceso al expediente en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor JORGE ARBEY ÚSUGA ZABALA, así como también a incorporar documentos y comisionar.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 184 de 4 de octubre de 20211, se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales que le fueron concedidos al señor ÚSUGA ZABALA, esto como quiera que se reunieron los factores de competencia para asumir el trámite referido. En dicha 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No.

0000801-70.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 851 – 871. P á gi na 1 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B32054 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-1080000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000801-70.2021.0.00.0001 providencia se ordenó comunicar la decisión al compareciente y a su apoderado, así como a las víctimas y también, entre otras, se dispuso, en el marco de sus competencias, requerir a diferentes entidades, para verificar la imposición de condiciones específicas relativas a tratamientos provisionales, así como los datos de ubicación del señor ÚSUGA ZABALA.

3. Mediante Auto de Sustanciación No. 205 del 14 de septiembre de 20222, se tuvo como abogado al profesional Sergio Guzmán Muñoz, para que actúe dentro del presente trámite como defensor técnico del señor ÚSUGA ZABALA.

Posteriormente, con Auto de Sustentación No. 201 del 15 de mayo de 20233 se requirió información al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

4. Mediante informe secretarial No. 2701 del 21 de junio de 20234 la Secretaría

Judicial de la Sección informo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia no allegó respuesta.

5. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, se consultaron los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 23 de abril de 2024 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre5; (ii) en consulta llevada a cabo el 23 de abril de 2024 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se constata que NO existe sanción penal6, (iii) en consulta realizada el 23 de abril de 2024 en la página de la Policía Nacional, encontrando que el señor ÚSUGA ZABALA no es requerido por autoridades judiciales7 y (iv) en consulta realizada el 23 de abril de 2024 en la página de la rama judicial se encontró el nombre del señor ÚSUGA ZABALA relacionado con tres procesos penales. De lo cual se dio cuenta a través de Constancia de Despacho del 23 de abril del año en curso8. 2 Expediente Legali. Fls 1.136 – 1.142. 3 Expediente Legali. Fls 1.161 – 1.163.

4 Expediente Legali. Fl. 1.169. 5 Expediente Legali. Fl. 1173. 6 Expediente Legali. Fl. 1172. 7 Expediente Legali. Fls. 1170 y 1171. 8 Expediente Legali, fls. 1.176 – 1.177. P á gi na 2 | 12

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6. Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Sustanciación No. 184 de 4 de octubre de 2021, una funcionaria de este Despacho intentó establecer contacto telefónico con el señor ÚSUGA ZABALA, de conformidad con la gestión telefónica del 23 de abril de 20249, pero ningún número fue atendido.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios

7. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación (en adelante SA) se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua

adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

8. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)10. 9 Expediente Legali, fl. 1.178. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148.

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9. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena11, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos12. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”13 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”14.

10. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos

principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo15, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 15 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los

derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 4 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al

conglomerado social16.

12. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR17. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios18 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse19, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 16 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 17 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o

condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 183. 19 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, P á gi na 5 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B32054 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-1080000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000801-70.2021.0.00.0001 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

13. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos20.

14. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren

información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares. proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. 20 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023. P á gi na 6 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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15. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA21, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. Por consiguiente, en estos escenarios se debe ordenar la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

16. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de

información según corresponda. 3.2. Continua adaptación de la comparecencia

17. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva,

[debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”22. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 7 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .B32054 ogidóc le y 1000.00.0.1202.07-1080000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000801-70.2021.0.00.0001 imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”23.

18. En ese sentido, esta Sección debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia24, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables25. 3.3. Caso concreto

19. En el presente caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles al señor ÚSUGA ZABALA ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite de SB. De igual forma, no se advierte hasta el momento la existencia de información que pueda afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con víctimas, por lo que no se ordenarán criterios de anonimización o reserva de datos, salvo que, en lo sucesivo, se realice alguna solicitud en específico de este tipo o de intervención en el trámite de SB del mencionado compareciente, en los términos previstos por esta decisión26.

20. Sin embargo, sí se hace necesario tomar medidas orientadas a garantizar

el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de

2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del Sistema Judicial LEGALI y elevará las constancias a las que haya lugar. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.

Pár. 119. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 26 A partir de la delimitación señalada desde el Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023. P á gi na 8 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Por otro lado, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental Conti, del Sistema de Gestión Judicial Legali y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho, se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos.

22. Además, se requerirá al abogado y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor ÚSUGA ZABALA, así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.

23. De otra parte, por considerarlo necesario para determinar la ubicación del señor ÚSUGA ZABALA y garantizar su comparecencia al sistema, se comisionará a la UIA para que, dentro de los veinte (20) días siguiente a la

comunicación de esta decisión realice búsqueda selectiva en las bases de datos27 que no sean de libre acceso, pero que estime estrictamente pertinentes e indispensables para tal fin. Aunque la autorización referida puede afectar la intimidad del compareciente, dicho derecho debe armonizarse y, en casos como este, ceder frente a los objetivos de la función de supervisión y revisión de beneficios, esto es, hacer efectivo el principio de continua adaptación de la comparecencia en aras de materializar los derechos constitucionales de las víctimas de los hechos por los que se ha adelantado la acción penal en contra del compareciente. En ese sentido, con relación a las medidas que aquí se trata, se resalta que los “instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los 27 Ley 906 de 2004. Art. 244. P á gi na 9 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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verdad, la justicia y la reparación”28

24. Atendiendo a la Constancia de Consulta y Descarga de Información del 23 de abril de 202429, suscrita por una funcionaria del Despacho, y en el marco de la función de Supervisión y Revisión del Beneficio Provisional otorgado al señor ÚSUGA ZABALA, se dispondrá que sean parte del expediente.

25. En mérito de lo expuesto, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, a partir de esta decisión, proceda a remitir tanto a los sujetos procesales, al Ministerio Público como a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital.

La dependencia en comento deberá realizar las gestiones correspondientes a través del Sistema Judicial LEGALI y elevar las constancias a las que haya lugar. Los sujetos procesales, el Ministerio Público y eventualmente las víctimas como su representante judicial, deberán corroborar el acceso al expediente digital e informar a la Secretaría de manera oportuna, sobre cualquier dificultad que llegue a presentarse.

SEGUNDO: REQUERIR al abogado y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor JORGE ARBEY ÚSUGA ZABALA, así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites

se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente. 28 Artículo transitorio 66 de la Constitución Política. 29 Expediente Legali, Folios 1.176 – 1.177. P á gi na 10 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000801-70.2021.0.00.0001

TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, VERIFICAR en los Sistemas de Gestión Documental Conti, de Gestión Judicial Legali y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho, se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos, al igual que cualquier documento relevante para el trámite que se obtenga en fuentes o sistemas de consulta abierta.

CUARTO: COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación, por el término de veinte (20) días contado a partir de la comunicación de la presente orden, para que, a efectos de determinar la ubicación y mecanismos de contacto del señor JORGE ARBEY ÚSUGA ZABALA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.037.263.851, y garantizar su comparecencia al sistema, realice búsqueda selectiva en las bases de datos que no sean de libre acceso y que estime estrictamente pertinentes e indispensables para el propósito indicado, de conformidad con lo considerado en la parte motiva del presente Auto.

QUINTO: TENER como parte del presente expediente digital LEGALI, los documentos incorporados mediante Constancia de Consulta y Descarga de Información de 23 de abril de 2024.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial y al Ministerio Público, así como a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad de Investigación y

Acusación.

OCTAVO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE

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