JEP - Auto SRT-SB-AMG-281 07-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-AMG-281 07-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000626-08.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-281
Bogotá D.C., 07 de mayo de 2024
Expediente: 0000626-08.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Precluye y archiva por muerte y toma otras determinaciones
Compareciente: Ruber Herney Dorado
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre su competencia para archivar el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) relacionado con el señor RUBER HERNEY DORADO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.059.902.965.
II. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), repartió a este Despacho el asunto de SB del señor RUBER HERNEY DORADO, mediante informe secretarial No. 2777 de 22 de junio de 20231. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000062608.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 1.
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3. En ese sentido, se avocó conocimiento del presente asunto de SB mediante Auto SRT-SB-AMG-626 de 20 de noviembre de 20232, en función del auto interlocutorio No. 847 del 31 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (en adelante J3EPMS de Popayán), expedido bajo radicado No. 19001310700220138004500, mediante el cual se le concedió al señor DORADO el beneficio de la libertad condicionada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, así como por ser integrante de las FARC-EP, conforme a certificación emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz3.
4. El citado Auto de avocamiento, en lo que respecta al presente asunto de SB, emitió diferentes ordenes; entre ellas: (i) requerir al compareciente y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), respecto a la defensa del señor RUBER HERNEY DORADO; y (ii) verificar periódicamente los abonados telefónicos y las direcciones del compareciente referidas en el Inventario, en el
Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALI y en las demás plataformas tecnológicas disponibles con el propósito de que se incorpore al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos4.
5. En cumplimiento de dicha orden, se realizaron sendas actuaciones, entre las cuales se destacan las siguientes: (i) constancia de gestión del 27 de noviembre de 2023, la cual no fue atendida5; (ii) Respuesta de parte telefónica de la SEJEP donde se informa como asignación de apoderado del compareciente, al profesional del derecho, Eyver samuel Escobar Mosquera6; (iii) búsqueda de datos e información del compareciente7; y (iv) constancia de gestión telefónica del 23 de abril de 20248.
2 Expediente Legali. Fls. 22-37. 3 Expediente Legali. Fl. 32. 4 Expediente Legali. Fls. 34-37. 5 Expediente Legali. Fls. 38 y 39. 6 Expediente Legali. Fls. 51 y 52. 7 Expediente Legali. Fl. 74. 8 Expediente Legali. Fl. 76 y 77. P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante informe secretarial ISJ.TSR.0002412.2024 del 2 de mayo de 20249, se allegó memorial remitido por parte del abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera10, quién mediante correo electrónico del 26 de abril de 202411, da cuenta de diferentes acciones para dar con el contacto y ubicación del compareciente12, como también informa que en la ejecución de tal investigación, se encontró con la noticia de la muerte del señor RUBER HERNEY DORADO.
Por lo anterior, junto con el memorial refiere a diferentes noticias que informan sobre el homicidio perpetrado en la persona del compareciente13.
7. Ahora bien, mediante constancia de descarga e incorporación de documentos del 3 de mayo de 202414, se allega al presente expediente, oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), el cual mediante radicado No. 20235760006631 de 25 de septiembre de 2023, da cuenta de la noticia criminal No. 19075-60-00605-2021-00055 consistente en el homicidio del señor RUBER HERNEY DORADO, ocurrido el día 9 de octubre de 2021, según la base de datos del sistema misional SPOA de la FGN15, y Resolución SAI-AOI-TRDVL-173-2024 de 10 de abril de 2024, mediante el cual se determina la muerte del señor RUBER HERNEY DORADO, y en consecuencia, declara la preclusión del
trámite ante la SAI16.
8. Para llegar a tal consideración en el expediente de la SAI, fue soportado además de lo oficiado mediante FGN, datos publicados en medios de comunicación, requerimientos emitidos mediante Resolución SAI-AOI-T-DVL134-2023 de 18 de abril de 202317, y requerimiento mediante Resolución SAI-AOIT-DVL-325-2023 del 28 de agosto de 202318.
9. La consideración de preclusión dictada por parte de la SAI, en últimas, es determinada por las razones que anteceden, como prueba suficiente para dicha
9 Expediente Legali. Fl. 85. 10 Expediente Legali. Fls. 78-84. 11 Expediente Legali. Fl. 79. 12 Expediente Legali. Fls. 79 y 80. 13 Expediente Legali. Fls. 80-82. 14 Expediente Legali. Fls. 86 y 87. 15 Expediente Legali. Fls. 88-92. 16 Expediente Legali. Fls. 93-98 . 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 0001204.-39.2021.0.00.0001. (En adelante Expediente SAI). Fls. 45-48. 18 Expediente SAI. Fls. 95-98. P á gi na 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Cabe señalar que dicha providencia de preclusión se encuentra ejecutoriada, sin que se haya presentado oposición dentro de los términos fijados por ley.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
11. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible declarar la preclusión del trámite de SB respecto al señor RUBER HERNEY DORADO, en atención a su muerte.
12. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) las consecuencias de la muerte del compareciente en la JEP;
(ii) representación judicial del compareciente, y (iii) caso concreto. 3.2. Las consecuencias de la muerte del compareciente en la JEP
13. La JEP tiene un rol central en el cumplimiento del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves cometidos en el marco del conflicto armado de carácter no internacional que se ha gestado en Colombia,
con el propósito de materializar los derechos de las víctimas y tomar decisiones que garanticen seguridad jurídica a los comparecientes. Al referirse a la naturaleza de las actuaciones de la JEP, la Corte Constitucional indicó que esta: [pone] en marcha un proceso penal transicional, especial, que no puede equipararse con el sistema adversarial del Código de Procedimiento Penal, pues está basado en una serie de incentivos que, bajo un régimen 19 Expediente SAI. Fl. 127. 20 Expediente SAI. Fl. 128. 21 Expediente SAI. Fl. 129. P á gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Desde esta perspectiva, es factible afirmar que la labor de la JEP se rige por el derecho sancionatorio y es esta la razón por la que la muerte del compareciente
se ha previsto como una de las causales que imposibilitan continuar con las actuaciones al interior de la Jurisdicción, pues da lugar a la preclusión de los trámites en curso, conforme con lo reglado por el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018.
15. La muerte del compareciente, además de truncar el ejercicio del poder punitivo del Estado, impide: (i) la recepción de aportes a la verdad y a la reparación por parte de los sujetos de competencia de la JEP; (ii) determinar responsabilidades, imponer una sanción y, en general, la definición de la situación jurídica de la persona.
16. La consecuencia jurídica prevista por el legislador, respecto a los procesos en curso en los que ocurra la muerte del compareciente, se reitera, es decretar la preclusión. Aunque el artículo 50 mencionado prevé que la competencia para declarar la preclusión recae en la Sala de Definición de Situaciones Jurídica, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha aclarado que dicho instituto procesal puede ser aplicado directamente por las distintas Salas y Secciones de la JEP23. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 054 de 2021, 031 de 2020. Pár. 6: “La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada”. P á gi na 5 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Como se ha referido, la preclusión de la actuación opera respecto de trámites que se encuentran en curso, esto es aquellos asuntos en los que el funcionario ha avocado conocimiento después de establecer que concurren los requisitos competenciales para el ejercicio de la función respectiva. En ese sentido, si la autoridad judicial no ha avocado conocimiento del asunto y es informada de la muerte del compareciente, debe abstenerse de avocar y archivar la actuación, pues no tendría sentido dar curso a un asunto en el que el interesado está ausente de manera definitiva a causa de su muerte.
18. Aunque en principio el registro civil de defunción es la prueba más idónea para acreditar la muerte de una persona24; esto también se puede demostrar a partir de otros medios de conocimiento, conforme con lo indicado por la jurisprudencia constitucional25. Sobre este tema es relevante tener en cuenta que disposiciones como el artículo 18 de la Ley 1922 de 2018 han previsto que en la JEP opera el principio de libertad probatoria. 3.3. Representación judicial del compareciente
19. Atendiendo al literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al debido proceso, el derecho a la defensa que como componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. Es menester garantizarse que la presente actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior,
sea “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000. 3.4. Del caso concreto
20. Conforme a lo reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública. Por tanto, en el presente asunto de SB, atendiendo a la respuesta realizada por la SEJEP, de 24 Decreto 1260 de 1970. Art. 106. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-202 de 2005.
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expediente.
21. En el presente caso se tuvo conocimiento de la muerte del compareciente en virtud de memorial allegado por parte del abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera y por la Resolución SAI-AOI-TR-DVL-173-2024 de 10 de abril de 2024, que da cuenta de la noticia criminal No. 19075-60-00605-2021-00055, la cual presenta el homicidio del señor RUBER HERNEY DORADO, con fecha del 9 de octubre de 2021, según la base de datos del sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación.
22. De conformidad con lo anterior, se procederá a tener como incorporado al presente expediente los documentos de que trata la Constancia de consulta y descarga de información” de 3 de mayo de 2024, mediante la cual se detalló el oficio dirigido por parte de la FGN y la Resolución SAI señalada; documentos contentivos en un total de once (11) folios.
23. Atendiendo a que la solicitud de beneficios es una petición personal, que tiene por finalidad que la JEP defina la situación de los comparecientes respecto de la posibilidad de acceder a tratamientos especiales de la justicia transicional, como es la libertad condicionada y su situación jurídica definitiva ante la JEP. Es claro que ante la circunstancia de muerte, se desprende que no es factible dar continuidad de un beneficio transicional y, por lo tanto, la competencia de Supervisión de Beneficios respecto a la libertad condicional otorgada al compareciente por parte de la Justicia Ordinaria. De manera que, al decretarse la preclusión del trámite ante la SAI por muerte del compareciente, por defecto,
deja de existir beneficio alguno a favor del señor RUBER HERNEY DORADO, lo que no queda más que definir la falta de beneficio provisional que supervisar.
24. De conformidad con lo anterior, el Despacho de la SR procederá a declarar la preclusión del presente trámite de SB y, en consecuencia, se archivará de manera definitiva las presentes diligencias.
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25. Se remitirá copia de esta providencia a la SEJEP, para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de
la JEP, en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. Se advertirá que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
26. Esta decisión será notificada al apoderado judicial del compareciente y al
Ministerio Público.
27. La presente providencia deberá ser comunicada a la SAI, en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al
compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.
28. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: TENER al abogado Eyver Samuel Escobar Mosquera identificado con C.C. No. 76.321.926 y portador de la tarjeta profesional No. 173.066 del Consejo Superior de la Judicatura, como defensor técnico del señor RUBER
HERNEY DORADO.
SEGUNDO: TÉNGASE como incorporado al presente expediente los documentos de que trata la Constancia de consulta y descarga de información de 03 de mayo de 2024, consistente en oficio emitido por la Fiscalía General de la Nación, radicado No. 20235760006631 de 25 de septiembre de 2023, y Resolución SAI-AOI-TR-DVL-173-2024 de 10 de abril de 2024, para un total de once (11) folios.
TERCERO: DECLARAR LA PRECLUSIÓN del presente trámite de supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor RUBER HERNEY
DORADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.902.965 P á gi na 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.
QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, de acuerdo con la relación funcional que han tenido respecto del señor RUBER HERNEY DORADO.
SEXTO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido
en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al apoderado del compareciente y
al Ministerio Público.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de
2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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