JEP - Auto SRT-SB-AMG-283 07-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-AMG-283 07-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001476-96.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-283
Bogotá D.C., 07 de mayo de 2024
Expediente: 0001476-96.2022.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Resuelve sobre Representación Judicial y
Emite Otras Determinaciones
Compareciente: Yeison Arcila Giraldo
I. CUESTIÓN POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a ordenar labores que se deben adelantar al interior de la supervisión y revisión de beneficios provisionales que han sido concedidos al señor YEISON ARCILA GIRALDO, identificado con cédula No. 1010024113.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Auto de Sustanciación No. 035 de 10 de enero de 20231, entre otras cosas, se dispuso, avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB), concedidos en favor del señor ARCILA GIRALDO, verificar la información que reposa en los sistemas de la JEP sobre el sometido y solicitar información al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali. Expediente No. 000147696.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 2-15.
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3. A través de correo electrónico del 23 de febrero de 20232 el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cúcuta informó que dentro del asunto tramitado en contra del señor ARCILA GIRALDO no reposan datos sobre las víctimas del asunto.
4. Por su parte, el 10 de marzo de 2023 la Secretaría Ejecutiva de la JEP3 (en adelante SEJEP) informó a esta Magistratura que las labores de representación judicial del señor ARDILA GIRALDO se encuentran a cargo de la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.335.212, portadora de la tarjeta profesional No. 162.669 del C. S. de la J., adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante
SAAD).
5. La Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), el 30 de enero de 20244, comunicó a esta Sección la Resolución SAI-AOI-RDC-DVL-049 del 26 de enero
anterior, decisión en la que comisionó a la SEJEP para asegurar la suscripción del régimen de condicionalidad y el formato F-1 por parte del señor ARCILA
GIRALDO.
6. El 26 de abril de 20245 un servidor de esta Sección adelantó labores en aras de contactar al señor ARCILA GIRALDO, no obstante, dicha tarea resultó infructuosa, pues los abonados telefónicos con los que se cuenta no son atendidos.
7. Mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 26 de abril de 20246, se allegó al expediente los siguientes documentos: i) Consulta de antecedentes de la Policía Nacional7; ii) Consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación8; iii) Registro de la Población Privada de la Libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario9; iv) Auto del 2 Expediente Legali. Fls. 28-31. 3 Expediente legali. Fl.s 107-108.
4 Expediente Legali. Fls. 125-139. 5 Expediente Legali. Fl. 141. 6 Expediente Legali. Fls. 142-143. 7 Expediente Legali. Fl. 144. 8 Expediente Legali. Fl. 145. 9 Expediente Legali. Fl. 146. P á gi na 2 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .739454 ogidóc le y 1000.00.0.2202.69-6741000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001476-96.2022.0.00.0001 15 de mayo de 201710; v) Auto del 4 de julio de 201711; vi) Auto del 25 de agosto de 201712; vii) Acta de compromiso de libertad condicional No. 10105613, suscrita el 14 de marzo de 2017; viii) Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 50375714, suscrita el 10 de abril de 2018.
III. CONSIDERACIONES
8. De la información obrante en la actuación es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas propios de la función de SB, a saber: (i) representación judicial del compareciente en el presente caso; (ii) alcance de la participación de víctimas y acceso al expediente en el trámite de SB; (iii) continua adaptación de la comparecencia; y (iv) caso concreto. 3.1. Representación judicial del compareciente
9. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
10. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso
que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000. 10 Expediente Legali. Fls. 147-155. 11 Expediente Legali. Fls. 156-159. 12 Expediente Legali. Fls. 160-163. 13 Expediente Legali. Fl. 164. 14 Expediente Legali. Fl. 165. P á gi na 3 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.
3.2. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información
12. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación (en adelante SA) se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
13. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)15.
14. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, 15 Ibid., párr. 115, 119 y 148.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .739454 ogidóc le y 1000.00.0.2202.69-6741000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001476-96.2022.0.00.0001 la participación de las víctimas debe ser plena16, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos17. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”18 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia
transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”19.
15. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo20, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
16. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019.
18 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 20 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 5 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .739454 ogidóc le y 1000.00.0.2202.69-6741000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001476-96.2022.0.00.0001 jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al
conglomerado social21.
17. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR22. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios23 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse24, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad 21 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15
de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 22 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. 24 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos
en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. P á gi na 6 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .739454 ogidóc le y 1000.00.0.2202.69-6741000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001476-96.2022.0.00.0001 competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante
SIVJRNR).
18. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos25.
19. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
20. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA26, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a
datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. Por consiguiente, se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho 25 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Auto SRT-SB-AMG-253 de 28 de junio de 2023, en el asunto de SB del señor MARIO JAIMES MEJÍA, expediente con radicado No. 150075422.2021.0.00.0001. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. P á gi na 7 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia,
esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.3. Continua adaptación de la comparecencia
22. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”27. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”28.
23. En ese sentido, esta Sección debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia29, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que
han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables30. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. P á gi na 8 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En el presente caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles al señor ARCILA GIRALDO ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite presente, asimismo, en el expediente no se cuenta con información de quiénes resultaron afectados por los hechos delictivos. De igual forma, no se advierte, hasta el momento, de la existencia de
datos que puedan afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con víctimas, por lo que no se ordenaran criterios de anonimización o reserva, salvo que, en lo sucesivo, se realice alguna solicitud en específico de este tipo o de intervención en el asunto del referido compareciente, en los términos previstos por esta decisión.
25. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva, se tendrá a la profesional del Sandra Yanet Sierra Casadiego, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.335.212, portadora de la tarjeta profesional No. 162.669 del C.
S. de la J., adscrito al SAAD, como representante judicial del señor ARCILA
GIRALDO.
26. Comoquiera que el Auto de Sustanciación No. 035 de 10 de enero de 2023 no se le notificó a la abogada, se requerirá a la SEJUD SR para que realice el acto de publicidad de la referida decisión a la profesional del derecho Sandra Yanet
Sierra Casadiego.
27. Asimismo, con el fin de garantizar el acceso al expediente, de conformidad con lo dicho en la SENIT 3 de 2022, se ordenará a la Secretaría Judicial de esta Sección que emita las contraseñas respectivas para su consulta ininterrumpida por parte del compareciente, su representante judicial, el Ministerio Público y, eventualmente, a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la decisión en comento.
28. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar
el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente. P á gi na 9 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. De otra parte, se requerirá a la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor ARCILA GIRALDO. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qué trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente. Asimismo, deberán actualizar los datos de contacto y ubicación del sometido.
30. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 26 abril de 2024.
31. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en
cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. Asimismo, se advertirá que contra la presente decisión procede el recurso de reposición conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
32. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogada y al Ministerio
Público.
33. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: TENER a la profesional del derecho Sandra Yanet Sierra Casadiego, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.335.212, portadora de la tarjeta profesional No. 162.669 del C. S. de la J., adscrito al SAAD, como representante judicial del señor ARCILA GIRALDO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, a partir de esta decisión, proceda a remitir tanto a los sujetos procesales, al Ministerio Público como a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital.
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osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001476-96.2022.0.00.0001 La dependencia en comento deberá realizar las gestiones correspondientes a través del Sistema Judicial LEGALI y elevar las constancias a las que haya lugar. Los sujetos procesales, el Ministerio Público y eventualmente las víctimas como su representante judicial, deberán corroborar el acceso al expediente digital e informar a la Secretaría de manera oportuna, sobre cualquier dificultad que llegue a presentarse.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultar que se presente.
CUARTO: A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, notificar a la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego del Auto de Sustanciación No. 035 de 10 de enero de 2023.
QUINTO: REQUERIR a la abogada Sandra Yanet Sierra Casadiego y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor YEISON ARCILA GIRALDO. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente. Asimismo, deberán actualizar los datos de contacto y ubicación del sometido.
SEXTO: TENER como parte de este expediente los documentos incorporados al mismo a través de la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 24 de abril de 2024.
SÉPTIMO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderada judicial, al Ministerio Público y a las víctimas que se tengan como tal.
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NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 12 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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