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JEP - Auto SRT-SB-AMG-284 07-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-284 07-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001353-35.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-284

Bogotá D.C., 07 de mayo de 2024

Expediente: 0001353-35.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Asunto: Asume Conocimiento, Declara la No Competencia para Continuar con el Trámite y

Archiva la Actuación

Compareciente: Diego Armando Medina Burbano

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a asumir el conocimiento y a tomar otras determinaciones en el marco del trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional (en adelante SB) otorgado al señor DIEGO ARMANDO MEDINA BURBANO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.913.535.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto SRT-SB-ZCH-053 de 20221, emitido por un Despacho en movilidad ante la SR2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor MEDINA BURBANO, otorgado por la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) con Resolución SAI1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000135335.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-9. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021.

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3. El 6 de marzo de 2023, y a propósito de la culminación de la movilidad, la SEJUD SR reasignó el asunto a este Despacho4.

4. El 26 de abril de 20245, mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información”, se informó sobre el resultado de la verificación de antecedentes del señor MEDINA BURBANO en los sitios web de la Policía Nacional6 y de la Procuraduría General de la Nación7, así como el de la consulta en el portal de personas privadas de la libertad del INPEC8, donde se pudo constatar que el compareciente no se encuentra privado de la libertad, no tiene inhabilidades vigentes, y no registra anotaciones judiciales. Aunado a ello, se puso en conocimiento que contra este existe restricción de salida del país y que la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-078 de 27 de enero de 2021 que concedió el beneficio de amnistía de iure por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cobró ejecutoria el 19 de agosto de 20219.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

5. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto del señor MEDINA BURBANO, en

3 Expediente Legali. Fls. 17-39. 4 Expediente Legali. Fls. 96. 5 Expediente Legali. Fls. 97-98. 6 Expediente Legali. Fls. 99-100. 7 Expediente Legali. Fl. 101. 8 Expediente Legali. Fl. 102. 9 Expediente Legali. Fl. 103. P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B69454 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-3531000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001353-35.2021.0.00.0001 atención a la firmeza de la decisión de la SAI que le concedió la amnistía respecto de la conducta por la que se encontraba disfrutando de la libertad condicionada.

6. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; y (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

7. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”10.

8. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la

naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos 10 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .B69454 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-3531000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001353-35.2021.0.00.0001 beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–11.

9. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia12 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables13. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP14.

10. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de

concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. P á gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B69454 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-3531000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001353-35.2021.0.00.0001 tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)15.

11. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa16. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”17.

12. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii)

comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión18. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios19 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad20 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva). 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 19 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial).

20 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. P á gi na 5 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación21: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa

verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

14. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos22. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.

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15. De manera inicial debe decirse que este Despacho es competente para conocer del trámite de SB que fue avocado respecto del señor MEDINA BURBANO, por lo que se asumirá el conocimiento de la presente actuación.

16. De igual manera, de la información obrante la actuación, se advierte que al señor MEDINA BURBANO le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por la SAI, esto por medio de la Resolución SAI-LC-DMGM-064 de 5 de junio de 2019. No obstante, el tratamiento especial mencionado ya no se encuentra vigente, pues la misma autoridad le concedió la libertad definitiva al compareciente mediante providencia SAI-SUBA-AOI-D-078 de 27 de junio de 2021, que se encuentra ejecutoriada desde el 19 de agosto del mismo año.

17. La SA ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del

artículo 46 de la Ley 1922 de 201823. Sobre este tema, la SA ha indicado: Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. P á gi na 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .B69454 ogidóc le y 1000.00.0.1202.53-3531000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001353-35.2021.0.00.0001 incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).24

18. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación25.

19. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor MEDINA BURBANO y se archivará de manera definitiva la actuación.

20. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los

Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

21. Esta decisión será notificada al señor MEDINA BURBANO y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI, en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.

22. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023.

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IV. RESUELVE PRIMERO: ASUMIR el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor DIEGO ARMANDO MEDINA

BURBANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.059.913.535, seguido

por la Sección de Revisión bajo el expediente Legali 0001353-35.2021.0.00.0001.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor DIEGO ARMANDO MEDINA BURBANO, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de Beneficios que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo

dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor DIEGO ARMANDO

MEDINA BURBANO y al Ministerio Público.

QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de

2018.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHIVAR de manera definitiva la actuación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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