JEP - Auto SRT SB AMG 287 16 abril 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 287 16 abril 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 15
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 9 0 0 1 2 8 12 6 . 2 0 2 0 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-287
Bogotá D.C., 16 de abril de 2026
Expediente: 9001281-26.2020.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales
Asunto: Resuelve Sobre Continua Adaptación de la
Comparecencia y Emite Otras Determinaciones
Compareciente: Carlos Alberto Ocampo Castaño
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a pronunciarse sobre la continua adaptación de la comparecencia y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (SB) del señor CARLOS ALBERTO OCAMPO CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.227.279.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante el Auto de Sustanciación No. 182 de 4 de octubre de 2021 1, se avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de libertad condicionada del señor OCAMPO CASTAÑO 2, otorgado en virtud de la decisión de 26 de
avocó el conocimiento del trámite de SB del beneficio de libertad condicionada del señor OCAMPO CASTAÑO 2, otorgado en virtud de la decisión de 26 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J1EPMS de Bogotá), por los delitos de homicidio agravado, terrorismo, tentativa de homicidio agravado y uso de
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 900128126.2020.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 63-83. 2 Expediente Legali. Fl. 80.P á g i n a 2 | 15
E X P E D I E N TE : 9 00 1 28 1-2 6 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 menores para la comisión de delitos 3. En la decisión que avocó conocimiento se formularon, entre otras, órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente4.
3. Mediante el Auto SRT -SB-AMG-560 de 3 de septiembre de 2025 5, este Despacho dispuso, entre otras determinaciones, reiterar el requerimiento formulado al abogado Miguel Darío Herrera Villada y al compareciente, a fin de que informaran sobre el estado de la comparecencia del señor OCAMPO CASTAÑO, así como sus datos de contacto y ubicación actualizados, y advertir nuevamente a este último sobre la relevancia de mantener actualizada su comparecencia de manera constante. Asimismo, se incorporaron al expediente
CASTAÑO, así como sus datos de contacto y ubicación actualizados, y advertir nuevamente a este último sobre la relevancia de mantener actualizada su comparecencia de manera constante. Asimismo, se incorporaron al expediente
3 Expediente Legali. Fls. 393-397. 4 Dentro del presente trámite se han proferido las siguientes decisiones: (i) Auto de Sustanciación No. 304 de 9 de diciembre de 2022, mediante el cual se tuvo a la abogada Ingri Marcela Alfaro Parada como defensora y se requirió información sobre las víctim as acreditadas en los procesos penales seguidos respecto del compareciente (a folios 157-163); (ii) Auto SRT-SB-AMG-286 de 21 de julio de 2023, a través del cual se requirió información al abogado Miguel Darío Herrera Villada y al compareciente en relación con la representación judicial (a folios 284 -392); (iii) Auto SRT -SB-AMG-296 de 2 de agosto de 2023, mediante el cual se reconoció como víctimas del presente asunto a veinticinco personas, se adoptaron medidas para garantizar sus derechos y el acceso al expediente judicial, y se requirió información sobr e la situación jurídica del compareciente (a folios 431-462); (iv) Auto SRT -SB-AMG-317 de 4 de agosto de 2023, mediante el cual se tuvo como defensor al abogado Miguel Darío Herrera Villada y se dispuso remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) las solicitudes formuladas por dicho profesional
remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) las solicitudes formuladas por dicho profesional en marzo y mayo de 2023, en cumplimiento de la sentencia de tutela SRT -ST-138 de 3 de agosto de 2023 (a folios 597-603); (v) Auto SRT-SB-AMG-339 de 22 de agosto de 2023, por medio del cual se ampliaron las respuestas brindadas al defensor (a folios 622 -628); (vi) Auto SRT -SB-AMG-363 de 24 de agosto de 2023, con el que se incorporaron documentos (a folios 640 y 641) ; (vii) Auto SRT -SB-AMG-437 de 3 de octubre de 2023, mediante el cual se advirtió al abogado Herrera Villada sobre la necesidad de actuar con el máximo cuidado en sus diligencias profesionales, se reconoció como víctimas a cuatro personas y se les designó repres entante legal (a folios 714 -731); (viii) Auto SRT -SB-AMG-645 de 21 de noviembre de 2023, mediante el cual se dio respuesta a los requerimientos de la representación judicial de las víctimas (a folios 792 -795); ( ix) Auto SRT -SB-AMG-610 de 13 de agosto de 2024, mediante el cual, entre otras disposiciones, se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) la designación de un abogado a favor de cuatro víctimas, se ordenó la actualización de la comparecencia, se adoptaron medidas para materializar los efectos del tratamiento especial de libertad del que goza el compareciente y se dictaron
de cuatro víctimas, se ordenó la actualización de la comparecencia, se adoptaron medidas para materializar los efectos del tratamiento especial de libertad del que goza el compareciente y se dictaron otras determinaciones (a folios 819 -830); (x) Auto SRT -SB-AMG-133 de 7 de marzo de 2025, por medio del cual se reiteraron las órdenes impartidas en el Auto SRT-SB-AMG-610 de 13 de agosto de 2024, se dio respuesta a la solicitud del accionante orientada a materializar los beneficios transicionale s accesorios a los que tiene derecho y a garantizar sus derechos de habeas data, y se remitió a la SAI copia de diversas manifestaciones, solicitudes y documentos relacionados con el asunto (a folios 926-945); y (xi) Auto SRTSB-AMG-334 de 17 de junio de 2025, mediante el cual, entre otras determinaciones, se tuvo al abogado José Fernando Eraso Sarasty como defensor de cuatro víctimas, se ordenaron gestiones para garantizar el acceso ininterrumpido al expediente digital, se comunicó a la SAI la designación de la defensa judicial del señor OCAMPO CASTAÑO, se reiteró al defensor y al compareciente el requerimiento de actualización de la comparecencia y se dieron por atendidas varias solicitudes (a folios 1.107-1.119). 5 Expediente Legali. Fls. 1.163-1.171.P á g i n a 3 | 15
E X P E D I E N TE : 9 00 1 28 1-2 6 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 los documentos e información allegados mediante constancia de consulta y descarga de información; se tuvo por atendida la solicitud elevada por la Sala de
los documentos e información allegados mediante constancia de consulta y descarga de información; se tuvo por atendida la solicitud elevada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI); y se remitió a dicha Sala copia del oficio de 25 de octubre de 2023 y sus a nexos, así como del oficio de 4 de abril de 2025 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).
4. Mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0004822.2025 de 26 de septiembre de 202 56, la Secretaría Judicial de la SR ( SEJUD SR ) informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en el Auto SRT -SB-AMG-560 de 3 de septiembre de 2025 en particular, respecto de las gestiones secretariales adelantadas.
Asimismo, indicó que el abogado Miguel Darío Herrera Villada no dio respuesta a lo requerido.
5. Con la finalidad de conocer la situación jurídica actualizada del señor OCAMPO CASTAÑO , mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información” de 27 de octubre de 2025 7, se dejó registro de la revisión en los diferentes aplicativos digitales del Registro de la Población Privada de la Libertad INPEC 8, de la Policía Nacional (antecedentes judiciales) 9 y de la Procuraduría General de la Nación (consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales)10. En dichas consultas se verificó que el compareciente no se encuentra privad o de la libertad, no es requerid o por autoridad judicial alguna, y registra inhabilidad para desempeñar cargos públicos vigentes.
6. El 22 de diciembre de 2025, mediante el radicado CONTi No.
no se encuentra privad o de la libertad, no es requerid o por autoridad judicial alguna, y registra inhabilidad para desempeñar cargos públicos vigentes.
6. El 22 de diciembre de 2025, mediante el radicado CONTi No. 20250110368511, la SAI remitió la Resolución SAI -AOI-T-XBM-361-2025 de 16 de diciembre de 2025 12, a través de la cual reiteró órdenes a diversas autoridades, encaminadas a obtener información sobre el estado de cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución SAI-AOI-D-XBM-051-2025 de 6 de junio de 2025, en la cual se adoptaron determinaciones relacionadas con la suspensión del proceso de cobro coactivo No. 11001129000020180267900, adelantado en contra del señor OCAMPO CASTAÑO. Lo anterior fue puesto en conocimiento de este
6 Expediente Legali. Fl. 1.189. 7 Expediente Legali. Fls. 1.190 y 1.191. 8 Expediente Legali. Fl. 1.194. 9 Expediente Legali. Fl. 1.193. 10 Expediente Legali. Fl.1.192. 11 Expediente Legali. Fls. 1.195 y 1.196. 12 Expediente Legali. Fls. 1.197-1.203.P á g i n a 4 | 15
E X P E D I E N TE : 9 00 1 28 1-2 6 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1
Despacho mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0006145.2025 de 22 de diciembre de 2025.
Despacho mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0006145.2025 de 22 de diciembre de 2025.
7. Mediante la “Constancia de gestión telefónica” de 10 de febrero de 2026 13, se dejó constancia de que el 9 de febrero de 2026 un sewrvidor de este Despacho intentó, sin éxito, establecer comunicación con el compareciente. No obstante, se logró comunicación con su defensor, el abogado Miguel Darío Herrera Villada, quien manifestó que había tenido contacto con el señor OCAMPO CASTAÑO tres o cuatro días antes de la llamada. En ese contexto, se le solicitó el número de
teléfono del compareciente; sin embargo, indicó no contar con dicha información en ese momento.
III. CONSIDERACIONES
8. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) continua adaptación de la comparecencia; (ii) deberes en el marco de la representación judicial; (iii) alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; (iv) la competencia para la materialización de los beneficios transicionales accesorios a beneficios liberatorios concedidos por la jurisdicción ordinaria (JO) y; (v) caso concreto.
3.1. Continua adaptación de la comparecencia
9. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, de Justicia, de Reparación y No Repetición
jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, de Justicia, de Reparación y No Repetición (SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”14. Además, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el
13 Expediente Legali. Fls. 1.206 y 1.207. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 5 | 15
E X P E D I E N TE : 9 00 1 28 1-2 6 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”15.
10. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia16, garantizando que los beneficiarios
efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”15.
10. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia16, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables17.
3.2. Deberes en el marco de la representación judicial
11. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
12. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29
Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
13. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.
15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 119. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125.P á g i n a 6 | 15
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14. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 10, y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, los abogados tienen el deber de atender con “celosa diligencia ” los encargos profesionales que les sean confiados, lo cual implica mantener comunicación oportuna con las autoridades judiciales, responder a sus requerimientos y realizar las gestiones necesarias para la adecuada conducción del proceso. Este deber, adem ás, se extiende al seguimiento permanente del trámite y a la obligación de responder con seriedad y respeto a las comunicaciones oficiales, incluidas las telefónicas. En este sentido,
adecuada conducción del proceso. Este deber, adem ás, se extiende al seguimiento permanente del trámite y a la obligación de responder con seriedad y respeto a las comunicaciones oficiales, incluidas las telefónicas. En este sentido, el incumplimiento de tales obligaciones se configura como una falta a la debida diligencia profesional.
15. La obligación de los abogados de atender con diligencia sus encargos 18 cobra mayor relevancia en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, por tratarse de una jurisdicción transitoria y excepcional, cuyo funcionamiento está sujeto a límites temporales estrictos para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia y la reparación de las víctimas. En consecuencia, la falta de atención a los requerimientos, así como las faltas a la debida diligencia profesional no solo vulnera los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007, sino que además obstaculizan el cumpl imiento oportuno de los fines constitucionales de la JEP.
3.3. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite
16. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no
judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no
18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de 21 de mayo de 2025, Radicado No.17001250200020220034201, Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera; Sentencia de 18 de septiembre de 2024, Radicado No. 050012502000202300597, Magistrado Ponente: Magd a Victoria Acosta Walteros; Sentencia de 26 de julio de 2023, Radicado No. 76001110200020190232601, Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.P á g i n a 7 | 15
E X P E D I E N TE : 9 00 1 28 1-2 6 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia”19.
17. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “ con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial ”20. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso
(CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP),
virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP fac ulta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término para su realización.
18. En cuanto a la regulación más específica, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “ transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 ”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las
Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente orde nadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.
19 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003.P á g i n a 8 | 15
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19. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 21, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 22. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto 23. Finalmente, el principio de estricta
contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto 23. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 24 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.
3.4. Competencia para la materialización de los beneficios transicionales accesorios a beneficios liberatorios concedidos
20. En el marco de la JEP hay diferentes tratamientos especiales que pueden dar lugar a la modificación de los antecedentes penales y disciplinarios de un compareciente, como la amnistía -en sus diferentes modalidades -, el indulto, la renuncia a la persecución penal, la habilitación general para contratar con el Estado aplicable a comparecientes forzosos 25 y la habilitación automática de derechos políticos aplicable a reincorporados de las FARC-EP26.
21 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025. Párr. 28. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025. Párr. 18. 23 Ibidem. Párrafos 19 y 20. 24 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a
24 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de eje rcicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la eco nomía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019. Párrafos 31 y 794 de 2021. Párr. 12. 25 Constitución Política de 1991. Art. 122. Parágrafo. Adicionado por Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 2; Corte Constitucional. Sentencias T-467 de 2020 y T-341 de 2019. 26 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 1. Art. Trans. 20.P á g i n a 9 | 15
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21. El derecho al habeas data en lo relativo a los tratamientos especiales de
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21. El derecho al habeas data en lo relativo a los tratamientos especiales de competencia de la JEP puede verse afectado si, luego de la emisión de una providencia que tenga como efecto su aplicación: (i) no se efectúa la comunicación de la decisión a las autoridades que administran b ases de datos sobre antecedentes; (ii) la providencia es comunicada a la autoridad que administra bases de datos sobre antecedentes, pero esta omite actualizar la información o lo hace dándole a la decisión un alcance que no corresponde con su naturaleza.
22. En los escenarios en que el compareciente ha recibido un beneficio liberatorio y la autoridad que lo profirió no dio cuenta de esto a quienes administran bases de datos sobre antecedentes penales y órdenes de captura (ej.
Policía Nacional, Procuraduría Gen eral de la Nación, Fiscalía General de la Nación), le compete a la JEP adelantar las gestiones necesarias para materializar los beneficios mencionados con antelación, de acuerdo con el reparto interno de funciones.
23. En ese sentido, cuando el compareciente es un reincorporado de las FARCEP, que ha recibido un beneficio liberatorio incluso por parte de la Jurisdicción Ordinaria (JO) y ha suscrito acta de compromiso, pero aún le reportan antecedentes que le impiden cont ratar con el Estado de manera general y/o participar en política, la SAI es la llamada a adelantar las gestiones necesarias para que se materialice el beneficio accesorio de suspensión especial de las condenas y de habilitación automática de derechos polít icos de que trata el
participar en política, la SAI es la llamada a adelantar las gestiones necesarias para que se materialice el beneficio accesorio de suspensión especial de las condenas y de habilitación automática de derechos polít icos de que trata el parágrafo del artículo transitorio 20 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el marco de su deber de pronunciarse sobre el status libertatis de esta clase de comparecientes y de asegurar la aplicación efectiva de los efectos de las decisiones de la JO y de la misma JEP en materia de este tipo de beneficios transicionales.
3.5. Caso concreto
24. Toda vez que, mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0004822.2025 de 26 de septiembre de 2025 27, la SEJUD SR informó sobre el cumplimiento de lo
27 Expediente Legali. Fl. 1.189.P á g i n a 10 | 15
E X P E D I E N TE : 9 00 1 28 1-2 6 .20 2 0 . 0 .0 0 . 00 0 1 dispuesto en el Auto SRT -SB-AMG-560 de 3 de septiembre de 2025 28, dando cuenta que el abogado Miguel Darío Herrera Villada no atendió lo requerido, así como tampoco el compareciente y teniendo en cuenta que, mediante el Informe Secretarial ISJ.TSR.0003311.2025 de 10 de julio de 202529, la SEJUD SR indicó que el abogado Miguel Darío Herrera Villada tampoco dio respuesta a lo ordenado en el Auto SRT-SB-AMG-334 de 17 de junio de 202530; se pondrá en conocimiento esta situación a la SEJEP, puntualmente a la Oficina Asesora SAAD
el abogado Miguel Darío Herrera Villada tampoco dio respuesta a lo ordenado en el Auto SRT-SB-AMG-334 de 17 de junio de 202530; se pondrá en conocimiento esta situación a la SEJEP, puntualmente a la Oficina Asesora SAAD Comparecientes, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas que estime pertinentes respecto al abogado Miguel Darío Herrera Villada.
25. Por otra parte, toda vez que el incumplimiento de los requerimientos elevados al apoderado Miguel Darío Herrera Villada mediante los Autos SRTSB-AMG-560 de 3 de septiembre de 2025 y SRT -SB-AMG-334 de 17 de junio de 2025 constituyen una falta a la debida diligencia profesional, en la medida en que el abogado ha omitido dar respuesta a lo dispuesto por el Despacho tendiente a obtener información necesaria en el marco del trámite de SB, lo cual se enmarca en lo previsto en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007— dispone como faltas a la debida dilige ncia: “ demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandon arlas”—; a efectos de establecer si corresponde adoptar alguna determinación judicial o ejercer los poderes correccionales previstos en el Código General del Proceso, se requerirá a la SEJEP, en particular a la Oficina Asesora SAAD Comparecientes, para que info rme si el abogado Miguel Darío Herrera Villada continúa ejerciendo la representación judicial del señor OCAMPO CASTAÑO. En caso de que la respuesta sea negativa, deberá informar qué profesional del derecho ha sido designado, allegando copia del
Miguel Darío Herrera Villada continúa ejerciendo la representación judicial del señor OCAMPO CASTAÑO. En caso de que la respuesta sea negativa, deberá informar qué profesional del derecho ha sido designado, allegando copia del respectivo poder especial o de la providencia que le reconoció personería. Asimismo, se deberá indicar si al compareciente le ha sido designado un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP o del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la De fensoría del Pueblo; de ser así, deberá señalar el nombre y datos de contacto del profesional, allegar copia del acto administrativo de designación, del poder especial —en caso de haber sido
28 Expediente Legali. Fls. 1.163-1.171. 29 Expediente Legali. Fl. 1.141. 30 Expediente Legali. F