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JEP - Auto SRT-SB-AMG-292 08-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-292 08-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500171-32.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-292

Bogotá D.C., 08 de mayo de 2024

Expediente: 1500171-32.2024.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca conocimiento

Compareciente: Sandra Yaneth Hernández Giraldo

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos a la señora SANDRA YANETH HERNÁNDEZ GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 1.118.026.930.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. De conformidad con el informe secretarial No. ACTA.TSR.0000036.2024 del 12 de febrero de 20241, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite SB relacionados con la señora SANDRA YANETH HERNÁNDEZ GIRALDO; esto en razón a la remisión efectuada por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de la Resolución 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión judicial Legali, expediente No. 150017132.2024.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 31.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500171-32.2024.0.00.0001

SAI-AOI-DLC-XBM-001 del 1 de febrero de 20242 emitida por la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI).

3. En la herramienta Visor Inventario de Beneficios (en adelante Inventario), creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2, obra el Acta de Reincorporación Política, Social y Económica No. 501220, suscrita por la señora HERNÁNDEZ GIRALDO el 11 de enero de 2018, comprometiéndose a:

(i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, de Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), para efectos de la Reincorporación social, política y económica. También obra certificación de dejación de armas del 14 de junio de

2017.

4. Igualmente, se registra en el Inventario como beneficio la suspensión de orden de captura, en ese sentido, esta herramienta permite la descarga de un listado en el que se visualiza que la señora HERNÁNDEZ GIRALDO estaba relacionada con el proceso penal radicado No. 180013107001201300300, dentro del cual tenía orden de captura emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por los por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, esta suspensión de orden de captura tiene fecha 11 de marzo de 2020 y fue otorgada con fundamento por el Decreto Presidencial No 2125/2017.

5. También registra el beneficio de amnistía administrativa, admitiendo la descarga del Decreto No. 1565 de 25 de septiembre de 2017, por el cual se aplicó amnistía de la Ley 1820 de 2016 a la señora HERNÁNDEZ GIRALDO, correspondiéndole la casilla No. 480 de la mencionada norma.

6. En cuanto a los datos de ubicación y contacto de la señora HERNÁNDEZ GIRALDO, el Inventario contiene información de dirección física y número telefónico. El Inventario, no arroja información sobre la defensa técnica de la compareciente.

7. De igual manera, en cuanto a procesos e investigaciones, el Inventario registra los radicados (i) No. 1100160660841997-0000179 – FGN por el delito de homicidio en persona protegida, (ii) No. 1100160660841997-0000044 FGN por el 2 Expediente Legali. Fls. 3 - 28.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .407654 ogidóc le y 1000.00.0.4202.23-1710051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500171-32.2024.0.00.0001 secuestro extorsivo, (iii) No. 5200131070012014-0009800 del Juzgado Circuito Especializado de Pasto por delitos contra la vida y la integridad personal, (iv) No. 5200131040012015-0014800 en el Juzgado Penal del Circuito de Pasto por delitos contra la vida y la integridad personal, (v) No. 11001310700120180004301 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, (vi) No. 4129860005912017-00620 de la FGN Dirección Seccional Unidad Especializada de Neiva - Lavado de Activos de menor cuantía, (vii) No. 1100160660641997-00102 FGN Dirección Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos Neiva por delitos de abandono y lesiones personales, (viii) No. 1100160660641994-0000667 FGN Dirección Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos de Neiva por el delito de homicidio, y (ix) No. 1800131070012013-00300 en el Juzgado

Penal del Circuito Especializado y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.

8. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia, en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (CONTi), se encuentra la información sobre el acta de compromiso suscrita por la compareciente que ya fue reseñada, así como la anotación de que la misma está vigente y, además, registra anotación en el sentido de la restricción para salir del país.

9. Verificada la información en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi se constata que sobre la señora HERNÁNDEZ GIRALDO existe un expediente a su nombre, No. 1500072-33.2022.0.00.0001, a cargo de la SAI, esa Sala inicialmente emitió la resolución SAI-AOI-R-XBM-029-2022 del 31 de agosto de 2022 mediante la cual rechazó por falta de competencia la solicitud de concesión de los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 en relación con la investigación penal bajo radicado No. 412986000591201700620 adelantada por la Fiscalía 4 Especializada de Neiva - Huila, investigación que se encontraba en etapa indagatoria por el delito de lavado de activos, esta decisión fue objeto de recurso de apelación, el 23 de marzo de 2023 la Sección de Apelación mediante auto TP-SA-1387 de 2023 confirmó la resolución recurrida.

10. Posteriormente, con resolución SAI-AOI-T-XBM-217-2023 del 29 de junio

de 2023 la SAI amplió información respecto de proceso bajo radicado No. 1800131-07-001-2013-00300, en el que fue condenada la señora HERNÁNDEZ P á gi na 3 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .407654 ogidóc le y 1000.00.0.4202.23-1710051 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500171-32.2024.0.00.0001

GIRALDO a 27 años de prisión por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, Pena que fue impuesta, el 5 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá y confirmada el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Caquetá.

11. Finalmente, la SAI emitió la resolución SAI-AOI-DLC-XBM-001-2024 del 1 de febrero de 2024 mediante la cual concedió el beneficio de libertad condicionada por la conducta de secuestro extorsivo respecto del proceso penal bajo radicado No.18001-31-07-001-2013-00300 y ordeno la suscripción del acta de compromiso para amnistía de iure, el acta de libertad condicionada, el régimen

de condicionalidad y el Formato F-1, de aporte a la verdad, ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) que materializara los efectos de la amnistía de iure concedida mediante decreto presidencial No.1565 de 25 de septiembre de 2017 en relación con el delito de rebelión por el que fue condenada en el proceso bajo radicado No.18001-31-07001-2013-00300, declaró de manera anticipada la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado y la remisión por competencia a la SRVR al caso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las Farc-Ep". Adicionalmente se resalta de este expediente que las resoluciones emitidas por esa Sala fueron notificadas al profesional José Fernando Borja Pérez.

12. Ahora bien, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea la compareciente, conforme a la “Constancia de Consulta y Descarga de Información” del 2 de mayo de 20243, se examinaron los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 2 de mayo de 2024 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 2 de mayo de 2024 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se constata que registra una sanción de

prisión a 27 años e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 20 años por el delito de secuestro extorsivo, pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá en providencia 3 Expediente Legali. Fls. 32 y 34. P á gi na 4 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .407654 ogidóc le y 1000.00.0.4202.23-1710051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500171-32.2024.0.00.0001 del 5 marzo de 2018, registra el beneficio de libertad condicionada el 1 de febrero de 2024; (iii) en consulta realizada el 2 de mayo de 2024 en la página de la Policía Nacional, se verificó que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales; (iv) en consulta realizada el 2 de mayo de 2024 en la página de la rama judicial se encuentra que el nombre de la señora HERNÁNDEZ GIRALDO está relacionada con un proceso penal No. 18001310700120130030000, bajo Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Florencia por el delito de secuestro

extorsivo; (v) en consulta realizada el 30 de abril de 2024, en el Visor Inventario de Beneficios, se encontró que a la compareciente se concedió el beneficio de amnistía de la ley 1820 de 2016 mediane el Decreto No. 1565 de 2017, hallando a esta en la línea 480 de la lista de las personas a las que se concedió esta prerrogativa, en cuatro (4) folios y el listado de los beneficiarios de la suspensión de orden de captura en la que está incluida la señora HERNÁNDEZ GIRALDO, en un (1) folio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

13. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar el trámite de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos a la señora SANDRA YANETH HERNÁNDEZ GIRALDO. Con este propósito se abordarán los siguientes temas:

(i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información y (iii) del caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

14. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido

otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de P á gi na 5 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .407654 ogidóc le y 1000.00.0.4202.23-1710051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500171-32.2024.0.00.0001 la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”4.

15. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un

sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–5.

16. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia6 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables7. Esta 4 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.

6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. P á gi na 6 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .407654 ogidóc le y 1000.00.0.4202.23-1710051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500171-32.2024.0.00.0001 función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP8.

17. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i)

vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)9.

18. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa10. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”11.

19. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125.

9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 7 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .407654 ogidóc le y 1000.00.0.4202.23-1710051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500171-32.2024.0.00.0001 las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión12. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios13 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad14 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de

contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

20. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación15: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167

13 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 14 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 8 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .407654 ogidóc le y 1000.00.0.4202.23-1710051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500171-32.2024.0.00.0001 • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

21. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a

dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos16. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información

22. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

23. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al

16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. P á gi na 9 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena18, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos19. Incluso en

trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”20 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”21.

25. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo22, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos. 17 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 20 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 22 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia,

previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 10 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500171-32.2024.0.00.0001

26. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii)

sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social23.

27. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR24. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios25 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse26, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 23 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada,

bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 24 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 25 JEP, Tribunal para

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