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JEP - Auto SRT SB AMG 294 31 julio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 294 31 julio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001650-42.2021.0.00.001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-294

Bogotá D.C., 31 de julio de 2023

Expediente: 0001650-42.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Willy Urriago Atehortúa Asunto: Declara no competencia para continuar con el trámite y archiva actuación

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de supervisión y revisión de beneficios (en adelante SB) del señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, identificado con la cédula de ciudadanía No.

76.313.221.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. En la Justicia Ordinaria

1. El 15 de septiembre de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, profirió sentencia condenatoria en contra del señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, al hallarlo coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, imponiéndole pena privativa de la libertad correspondiente a 288

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2. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, con sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, condenó al compareciente a la pena principal de 220 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, al considerarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de acuerdo con los hechos acaecidos el 18 de noviembre de 2004.

3. También, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, Huila, con sentencia del 14 de agosto de 2012, condenó al señor URRIAGO ATEHORTÚA a la pena principal de 336 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como

responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de conformidad con la situación fáctica ocurrida el 4 de noviembre de 2004.

4. Las anteriores causas fueron objeto de acumulación jurídica de penas por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, autoridad que mediante Auto Interlocutorio No. 0391 del 28 de febrero de 2013, dispuso fijar una condena definitiva acumulada de 480 meses de prisión, en atención al límite punitivo previsto en el artículo 31 y 37 del Código Penal y una pena accesoria de 10 años.

5. Producto de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el condenado a través de su apoderado judicial, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2017, le reconoció a WILLY URRIAGO ATEHORTÚA amnistía de iure respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas por los que fue condenado por los Juzgados Primero Penal 1 Información disponible en el visor “Inventario de Beneficios Provisionales”, creado y administrado por la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP) en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación (en adelante

SA), a través de la Sentencia Interpretativa 02 de 9 de octubre de 2019 (en adelante SENIT 2). P á gi na 2 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Como consecuencia de lo anterior, procedió a la redosificación de las penas aludidas y decretó su acumulación jurídica2. En esa decisión, el Juzgado de Ejecución de Penas igualmente reconoció al señor URRIAGO ATEHORTÚA la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, respecto de los otros delitos que no podían ser objeto de la amnistía, librando para dichos efectos la correspondiente boleta de libertad ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, Boyacá, canceló las órdenes de captura que se hubieran emitido por razón de las condenas acumuladas y ordenó las comunicaciones a las autoridades y los funcionarios

correspondientes.

7. Posteriormente, el 18 de octubre de 20173, de oficio, ese mismo Juzgado anuló y dejó sin efectos tanto la amnistía de iure concedida, la acumulación jurídica de las penas y la libertad condicional, por lo que ordenó la captura del interesado. 2.2. Ante la JEP

8. En octubre de 2019, el señor URRIAGO ATEHORTÚA actuando por conducto de su apoderado judicial, solicitó se le concedieran los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Con Resolución SAI-RC-PMA-00155 de 18 de febrero de 2020 la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) rechazó por falta de competencia el requerimiento realizado y ordenó no continuar con el trámite. Afirmó, que no se cumple con el ámbito material previsto en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018.

9. La decisión en comento fue objeto de recurso de apelación ante la Sección de Apelación (en adelante SA), por lo que dicha autoridad mediante Auto TPSA 778 de 7 de abril de 2021 confirmó la providencia recurrida. 2 Visor SAS, Inventario de Beneficios. Pestaña “Actas y Beneficios”. Folio 22. 3 Tal como se explicará adelante, la decisión en comento no reposa en el Inventario de Beneficios ni tampoco fue informada por la SAI al momento de remitir la información correspondiente producto del auto por medio del cual se avocó conocimiento del supuesto beneficio de SB.

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10. El asunto fue repartido para conocimiento de la Sección de Revisión (en adelante SR) a través del Informe Secretarial No. 00129 de 14 de enero de 20224, con ocasión a la información remitida y que reposa en el Inventario realizado por la SEJEP cumpliendo las disposiciones de la SENIT 2.

11. Con Auto de Sustanciación No. 115 de 4 de mayo de 2022 se avocó conocimiento del asunto, al considerarse preliminarmente, que concurrían los factores competenciales correspondientes: i) la existencia de libertad condicional concedida mediante Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; y, ii) que el señor URRIAGO ATEHORTUA fue miembro de las FARC-EP conforme lo acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP). Valga precisar desde ya, que esta información se extrajo del Inventario

a cargo de la SEJEP y se asumió como actualizada en el tiempo de su registro. En este auto se hicieron varios requerimientos a la SAI, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR), a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) y otras autoridades.

12. De otra parte, mediante oficio que se radicó en el año 20225 ante la JEP, el señor ALIRIO PALMA CHÁVEZ afirmando su calidad de víctima indirecta del homicidio de su hermano MISAD PALMA CHÁVEZ a manos del señor URRIAGO ATEHORTÚA, indicó la necesidad de revisar lo atinente a la verdad y señaló que si bien fue incluido en el registro a cargo de Unidad para la Atención y Reparación Integral para las víctimas (en adelante UARIV), no ha recibido ningún tipo de reparación, por lo que se encuentra de acuerdo con el trámite de revocatoria de libertad que se le concedió con Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2017.

13. En marzo de 20236, el representante del Ministerio Público argumentó en extenso, que si bien le correspondería a la SR la supervisión y revisión de los beneficios provisionales otorgados al señor URRIAGO ATEHORTÚA, al rechazarse su solicitud de sometimiento por parte de la JEP y ordenarse no 4 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema Judicial LEGALi, expediente No. 000163051.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. 5 Expediente Legali, folio 154 a 155. 6 Expediente Legali, folio 174 a 198.

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14. Finalmente, la SEJUD SR dio cuenta en abril de 2023, de una nueva solicitud7 radicada por el señor ALIRIO PALMA CHÁVEZ en la que realizó similares consideraciones a la referida párrafos atrás.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

15. El problema jurídico por resolver se centrará en determinar si es factible continuar con el trámite de SB del señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, considerando que dada la revisión de expedientes en el Sistema Judicial LEGALI se determinó que el 18 de octubre de 2017, de oficio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja anuló y dejó sin efectos

entre otros, la libertad condicional que se le concedió a esa persona, aunado al hecho de que la SAI rechazó su solicitud de beneficios por ausencia del factor material, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

16. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios; y (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios

17. El inciso 2º del artículo 157 LEJEP prevé que la Sección de Revisión (en adelante SR) es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. 7 Expediente Legali, folio 201.

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18. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación8: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

19. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente

por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos9. 3.3. Del caso concreto

20. De la información obrante en la actuación se desprende que el único beneficio transicional que ha sido concedido al señor URRIAGO ATEHORTÚA 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56A543 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-0561000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001650-42.2021.0.00.001 es la libertad condicional, según decisión de 16 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

21. El beneficio mencionado ya no se encuentra vigente. Esto porque: (i) el mismo Juzgado de Ejecución de Penas de oficio, anuló y dejó sin efectos la

amnistía de iure concedida, la acumulación jurídica de las penas y la libertad condicional tal como se anotó en precedencia, por lo que ordenó la captura del interesado; además, (ii) la SAI con Resolución SAI-RC-PMA-00155 de 18 de febrero de 2020 rechazó por falta de competencia por el factor material el requerimiento realizado y ordenó no continuar con el trámite; y, (iii) la SA con mediante Auto TP-SA 778 de 7 de abril de 2021 confirmó la providencia recurrida.

22. En este contexto, en el que materialmente se ha revocado el beneficio provisional liberatorio del que gozaba el señor URRIAGO ATEHORTÚA incluso desde el año 2017, se puede afirmar que ha decaído uno de los presupuestos para el ejercicio de la competencia de SB por parte de la SR. Por tanto, se dispondrá dar por terminado el presente trámite por incompetencia.

23. Con todo, debe precisarse, que, si el Inventario administrado por la SEJEP permaneciera debidamente actualizado, la Sección no hubiese siquiera avocado conocimiento del asunto y, por ende, ningún desgaste en la administración de justicia transicional se hubiese producido, especialmente, al considerar los múltiples requerimientos que se realizaron al registrarse en la plataforma un beneficio liberatorio con plena vigencia. Por ello, se remitirá a la SEJEP copia digital de la Resolución SAI-RC-PMA-00155 de 2020 por medio de la cual la SAI rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios a nombre del aquí interesado, así como del Auto TP-SA 778 de 7 de abril de 2021, que confirma la

decisión de primera instancia. Tanto una providencia como otra hacen referencia a la revocatoria de la libertad condicional que se dio en sede ordinaria en el año

2017. Estas decisiones también reposaran en el presente expediente, para lo cual a través del Despacho se realizarán las incorporaciones pertinentes y se elevarán las constancias a las que haya lugar.

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24. La decisión que se tomará se encuentra sustentada en los criterios jurisprudenciales de la SA, que cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 201810. Sobre este tema, la SA ha indicado:

Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que, tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).11

25. En un asunto similar al del presente caso, en el que avocó conocimiento de un trámite de SB y luego constató que el compareciente no estaba disfrutando de un beneficio transicional de carácter provisional, la SR también declaró su falta de competencia y archivó la actuación12. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021.

En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023. P á gi na 8 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Como ya se indicó párrafos atrás, aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, lo cierto es, que el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función no se encuentra vigente, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA y se archivará de manera definitiva la actuación. 3.4. Otras determinaciones

27. Como quiera que en el expediente digital se observaron solicitudes

radicadas por el señor ALIRIO PALMA CHÁVEZ afirmando su calidad de víctima, éstas serán remitidas al Departamento de Atención a Víctimas de la SEJEP y a la SRVR para que determinen de acuerdo con sus competencias si corresponde su acreditación y/o cualquier decisión a la que haya lugar. Igualmente, los oficios en cuestión se enviarán a la UARIV para lo de su competencia.

28. La decisión será notificada al compareciente, a su apoderado judicial y al

Ministerio Público.

29. Se comunicará este pronunciamiento a la SAI, a la SRVR, a la SEJEP, a la UARIV, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al correo electrónico registrado por el señor PALMA CHÁVEZ.

30. Finalmente, se advertirá que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 (6) de la Ley 1922 de 2018.

31. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión P á gi na 9 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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aipoc se otnemucod etsE .56A543 ogidóc le y 1000.00.0.1202.24-0561000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001650-42.2021.0.00.001 de beneficios provisionales relacionado con el señor WILLY URRIAGO ATEHORTÚA, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ARCHIVAR de manera definitiva el presente trámite.

TERCERO: REMITIR a la SEJEP con el propósito de actualización de la plataforma “Inventario de Beneficios Provisionales”, copia digital de la Resolución SAI-RC-PMA-00155 de 2020 por medio de la cual la SAI rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios a nombre del aquí interesado, así como del Auto TP-SA 778 de 7 de abril de 2021, que confirma la decisión de primera instancia.

CUARTO: INCORPORAR a través de los funcionarios de este Despacho al presente trámite, copia digital de las providencias judiciales que se enunciaron en el ordinal anterior. En el expediente electrónico reposarán las constancias pertinentes.

QUINTO: REMITIR al Departamento de Atención a Víctimas de la SEJEP y a la SRVR, copia de las solicitudes con radicado CONTI 202201044904 y 202301020584 a nombre del señor ALIRIO PALMA CHÁVEZ para lo de su competencia.

SEXTO: REMITIR a la UARIV copia de las solicitudes con radicado CONTI 202201044904 y 202301020584 a nombre del señor ALIRIO PALMA CHÁVEZ

para lo de su competencia.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado judicial y al Ministerio Público.

OCTAVO: COMUNICAR este pronunciamiento a la SAI, a la SRVR, a la SEJEP, a la UARIV, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al correo electrónico registrado por el señor ALIRIO PALMA

CHÁVEZ.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001650-42.2021.0.00.001

NOVENO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

DÉCIMO: ADVETIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo indicado en los artículos 12 y 13 (6) de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 11 | 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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