JEP - Auto SRT SB AMG 307 03 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 307 03 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500938-07.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-307
Bogotá D.C., 03 de agosto de 2023
Expediente: 1500938-07.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: Ramón Eduardo Villa Jaramillo
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor RAMÓN EDUARDO VILLA JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.501.418.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales
1. De conformidad con el informe secretarial No. 3228 del 13 de julio de 2023, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionados con el señor RAMÓN EDUARDO VILLA JARAMILLO; esto en razón a la remisión efectuada por la Sala de P á gi na 1 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500938-07.2023.0.00.0001
Amnistía o Indulto (SAI) a través de la Resolución SAI-AOI-A-DVL-243-2023, del 05 de julio de 2023.1
2. Según la resolución acabada de citar, proferida dentro del expediente Legali 9000955-66.2020.0.00.0001, a través de la cual avocó conocimiento del trámite de amnistía del señor VILLA JARAMILLO relacionado con los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y toma de rehenes por los que fuera condenado por la justicia ordinaria dentro del proceso radicado bajo el número 73001-60-00-000-2013-00122-00. De igual manera, declaró la carencia actual de objeto respecto del proceso radicado en justicia ordinaria con el número 73001-60-00-450-2013-00098-00, adelantado también contra el mismo ciudadano por el delito de rebelión, en razón al beneficio de amnistía de iure reconocido también por justicia ordinaria, a la vez que declaró la vigencia de la libertad condicionada decretada por aquella jurisdicción, hasta tanto se le definiera definitivamente su situación jurídica por parte de la JEP.
3. La SAI, en la decisión reseñada sintetizó los hechos por los que el señor
VILLA JARAMILLO fue condenado así:
14. El 23 de mayo de 2008, una patrulla del Ejército Nacional perteneciente al batallón de Infantería nro. 18 (de nombre Coronel Jaime Roocke) realizaba labores de patrullaje y control del orden público en el sitio denominado “El Tambo”, vereda El Salitre, del corregimiento de Coello-Cocora, jurisdicción de Ibagué. // 15. Hacia las 3:00 a.m., dicha patrulla fue atacada por un reducto de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC -EP – perteneciente a los frentes 21, 50 y a la denominada “Comisión Cajamarca”, quienes con armas de corto, largo alcance y explosivos, sostuvieron combate (Cita omitida), redujeron la capacidad de la fuerza pública, y asesinaron al Sargento Viceprimero Jhon Jairo Parra Nivia, y a los soldados Ronald Gentil Torres López, Robinson Arévalo Flórez, José Wilmer Rangel Cruz y John James Roa Caleño; también, como consecuencia de dicho ataque fueron lesionados con heridas las siguientes personas: el Cabo
Andrés Piñeros Cubides, y los soldados Rubén David Forero Quimbaya, Joan Manuel García, Carlos Mauricio Sarmiento Orjuela, Camilo Andrés Ariza Ramírez, Anderson Aldaña Avendaño, Jeferson Misael Cruz Pérez, Marcos Andrés Durán Romero, Janderson Garavito Vásquez, Henry Alexander García Vega, Juan Guillermo Suárez 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 150093807.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folio 28. P á gi na 2 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500938-07.2023.0.00.0001
Ramírez, César Augusto Uribe Álvarez y Alcides Romaña Palomeque; finalmente, fue secuestrado el Cabo Segundo Salin San Miguel, con finalidades de intercambio humanitario (Cita omitida), según se informó en la sentencia, quien fue liberado el 16 de febrero de 2011. // 16. Para la fecha del ataque, según lo expresado en la sentencia condenatoria del radicado nro. 73001-60-00-450-2013-00098-00, Ramón Eduardo Villa Jaramillo militaba en la organización de las FARC-EP y pertenecía a la estructura que llevó a cabo el ataque.
4. Indicó, igualmente, la providencia en comento que por los hechos descritos se adelantó contra el señor VILLA JARAMILLO el proceso penal radicado bajo el nro. 73001-60-00-450-2013-00098-00, dentro del cual este se
allanó únicamente al cargo de rebelión, por ello, el juzgado de conocimiento, esto es el Segundo Penal del Circuito de Ibagué (J 2 PC de Ibagué), ordenó la ruptura de la unidad procesal, generándose un nuevo radicado bajo el nro. 73001-60-00000-2013-00122-00) el cual fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué para que se continuara el trámite con relación a los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y toma de rehenes, resultando finalmente condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (J 2 PCE de Ibagué) a la pena principal de 516 meses de prisión, recibiendo por parte de esta misma autoridad judicial la libertad condicionada.
5. En cuanto hace al delito de rebelión, indicó la SAI que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (J 6 EPMS de Tunja) le otorgó al compareciente la amnistía de iure por el delito de rebelión, extinguiéndose de esta manera la sanción penal que le había impuesto el J 2 PC de Ibagué.
6. Para la determinación del factor personal de competencia para conocer del caso del señor VILLA JARAMILLO, la SAI tuvo en cuenta que, por un lado, el J 2 PCE de Ibagué lo reconoció como integrante de las FARC-EP en la sentencia del 30 de marzo de 2016 y, en segundo término, que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante Resolución nro. 02 del 23 de marzo
de 2017, lo acreditó como miembro de la citada organización insurgente.
7. Con relación a la defensa técnica del señor VILLA JARAMILLO, la SAI, en la decisión reseñada, le reconoció personería para actuar como defensor al P á gi na 3 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20D843 ogidóc le y 1000.00.0.3202.70-8390051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500938-07.2023.0.00.0001 abogado DAVID ALEJANDRO DELGADO PILLIMUE, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.075.230.643 y portador de la tarjeta profesional de abogado nro. 255.912 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ).
8. En lo que respecta al régimen de condicionalidad, la SAI le impuso uno, ordenando también la suscripción del Formato F1. De igual forma, ordenó que se informara a Migración Colombia que el señor VILLA JARAMILLO tenía restricción para salir del país sin autorización de la JEP. Para lo de su competencia, en virtud de la libertad condicionada concedida al compareciente, ordenó que se pusiera en conocimiento de la SR la decisión de la justicia ordinaria
que la concedió, así como la resolución que se ha venido reseñando.2
9. Con relación a las víctimas de los hechos por los cuales resultara condenado el aquí compareciente, la SAI en la citada resolución del 05 de julio de 2023, en los párrafos del 38 al 43, hizo el listado de las víctimas directas e indirectas mencionadas en la audiencia de acusación, precisando el lugar de la actuación adelantada por la Sala en el que se registra la identificación y direcciones de ubicación de las mismas.
10. Como se indicó párrafos atrás, la SAI remitió a la SR copia del auto del 09 de agosto de 2017, emitido por el J 2 PCE de Ibagué, a través del cual se suspendió la ejecución de la pena impuesta al señor VILLA JARAMILLO. De esta
providencia se desprende lo siguiente: (i) El 28 de julio de 2017 le fue otorgada la libertad condicionada, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por los delitos no amnistiables de homicidio agravado homogéneo en concurso con homicidio tentado y toma de rehenes, librándose la correspondiente boletad de libertad. (ii) El Ministerio del Interior, mediante oficio nro. OFI17-0023495 del 29 de julio de 2017, solicitó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al señor RAMÓN EDUARDO VILLA JARAMILLO al haber sido 2 A folios del 5 al 8 del expediente Legali, obra el auto del 09 de agosto de 2017 proferido por el J 2 PCE
de Ibagué a través del cual se dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta mediante la sentencia del 30 de marzo de 2016, por el término de 3 meses, contados a partir del 28 de julio de 2017, para que actuara como gestor de paz, conforme a la Resolución nro. 00285 del 28 de julio de 2017 y el Decreto 1175 de 2016. P á gi na 4 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. En la herramienta Inventario, creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2, obra el Acta de Compromiso para libertad condicionada No. 102813, suscrita por el señor VILLA JARAMILLO el 25 de mayo de 2017, comprometiéndose a: (i) someterse de manera libre a la JEP,
quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. De igual manera, obra el Acta de Compromiso para reincorporación política, social y económica No. 500338, suscrita por el compareciente el 04 de enero de 2018. Estas actas tienen anotaciones según las cuales se encuentran vigentes.
12. No se registra en el Inventario anotación alguna sobre los trámites adelantados en la JEP relacionados con el señor VILLA JARAMILLO, así como tampoco documentos que tengan que ver con los trámites adelantados por la justicia ordinaria. Tampoco se registra información del defensor. 2.3. Información obrante en la herramienta Vista Materializada
13. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (Conti), se encuentran registradas las actas de compromiso suscritas por el compareciente, y que ya fueron reseñadas, así como las anotaciones en sentido que las mismas se encuentran vigentes y que este ciudadano tiene restricción para salir del país.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
14. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios P á gi na 5 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .20D843 ogidóc le y 1000.00.0.3202.70-8390051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500938-07.2023.0.00.0001 provisionales concedidos al señor RAMÓN EDUARDO VILLA JARAMILLO. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”3.
16. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la
naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la 3 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 6 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia5 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables6. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP7.
18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de
libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)8.
19. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.
P á gi na 7 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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20. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii)
comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión11. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios12 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad13 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
21. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación14: 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 12 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la
privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 13 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 8 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
22. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos15.
23. Finalmente, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, se procurará su identificación y la materialización de la publicidad de las decisiones que se adopten en el presente caso, para que puedan participar y hacer los aportes que estimen en aras del desarrollo efectivo de la labor de supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al compareciente sobre el cual se ejerce dicha función. 3.3. Caso concreto
24. En el presente asunto encuentra la Sección de Revisión que por el momento concurren los factores competenciales que permiten conocer de la 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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25. Ahora bien, en segundo término, en cuanto hace al factor subjetivo encuentra la SR que concurre también, pues, según se desprende de las providencias antes citadas, el señor RAMÓN EDUARDO VILLA JARAMILLO, no solo fue condenado por su pertenencia a las FARC-EP, sino que también fue
acreditado como miembro de la extinta organización guerrillera por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), por lo que, se reitera, puede darse como establecido que, al menos hasta el momento, también concurre en el citado ciudadano el factor personal.
26. Por lo descrito, se dispondrá avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor VILLA JARAMILLO, por el Juzgado 2 PCE de Ibagué y ratificado por la SAI. Con el propósito de supervisar el cumplimiento de las condiciones legales y constitucionales exigibles al señor VILLA JARAMILLO en atención a la suscripción del AFP y, especialmente, el de las correlativas a la libertad que se encuentra disfrutando, se dispondrá lo
siguiente:
27. Con el fin de garantizar el derecho a la defensa técnica del compareciente y de asegurar que este cuente con una representación judicial efectiva16, se tendrá como defensor técnico al profesional que ha venido fungiendo como tal en el trámite de beneficios transicionales, esto es al abogado DAVID ALEJANDRO DELGADO PILLIMUE, correspondiendo a la Secretaría Judicial de la Sección de 16 Conforme a las garantías judiciales previstas en el artículo 29 de la Constitución, el artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 21, 37 y 76 de la LEJEP, el literal e) del artículo 1, el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 1820 de 2016.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
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Revisión adelantar las gestiones necesarias para garantizar que este profesional tenga acceso pleno a la presente actuación.
28. En relación con la ubicación del señor RAMÓN EDUARDO VILLA JARAMILLO, será necesario que, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se proceda a la búsqueda complementaria de información del compareciente que obra tanto en el Sistema de Gestión Documental CONTi, en el Sistema Judicial LEGALi y en las demás plataformas tecnológicas disponibles sobre su ubicación y datos de contacto; asimismo se deberá verificar la correspondencia de los abonados telefónicos y de las direcciones relacionadas con el compareciente. De esta labor se elevará la respectiva constancia y la información que se obtenga deberá incorporarse al expediente. Si las labores de verificación no permiten ubicar al compareciente, por medio de Auto de Sustanciación posterior se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA), para que proceda a ubicar a través de fuentes abiertas al compareciente y a su vez, realice labores de vecindario en relación con
las direcciones que sobre este obren en la actuación o en el Inventario. De todas maneras, para efecto de las notificaciones al compareciente de las decisiones que en este trámite se emitan, se tendrá en cuenta que en el Inventario obra el correo electrónico ramoneduardov1970@gmail.com como perteneciente al señor VILLA JARAMILLO. De igual manera, con el mismo propósito, se solicitará al defensor que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, informe a este Despacho los datos de ubicación y contacto del compareciente de los que tenga conocimiento.
29. Respecto a los procesos seguidos al interior de la JEP, así como a las condiciones que se han impuesto al compareciente para acceder y mantener los tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido, a través de los servidores judiciales de este Despacho, se procederá a la verificación del Sistema de Gestión Documental CONTI, del Sistema de Gestión Judicial LEGALi y de las demás plataformas tecnológicas disponibles, con el propósito de que, mediante constancia de Despacho se incorporen al expediente las providencias judiciales y documentos relacionados con tratamientos provisionales de carácter liberatorio y tratamientos especiales definitivos que se le han concedido al compareciente, así como las actas y condiciones específicas para acceder o mantener los mismos, y P á gi na 11 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. De igual manera, con el fin de garantizar el derecho de participación integral de las víctimas, la SEJUD SR, notificará el presente auto a las víctimas relacionadas en la citada resolución de la SAI del 05 de julio de 2023, en los párrafos del 38 al 43, haciendo uso, para tal efecto, de los datos de identificación y direcciones de ubicación que, según la misma resolución, obran en la actuación que la SAI adelanta respecto del señor VILLA JARAMILLO. Lo anterior con el propósito de que si así lo consideran conveniente indiquen su interés de participar en el presente trámite en procura de sus derechos.
31. Se advertirá al señor RAMÓN EDUARDO VILLA JARAMILLO de la relevancia de actualizar su comparecencia de
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