JEP - Auto SRT SB AMG 319 09 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 319 09 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001323-97.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-319
Bogotá D.C., 09 de agosto de 2023
Expediente: 0001323-97.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: JHON FAIBER ARTUNDUAGA ARANGO
Asunto: Asume conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados al señor JHON FAIBER ARTUNDUAGA ARANGO, en aras de decidir sobre la continuación del ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante AUTO SRT-SB-ZCH-003 de 20221, emitido por un despacho en movilidad ante la Sección de Revisión2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor JHON FAIBER ARTUNDUAGA ARANGO con ocasión a los tratamientos especiales que le fueron reconocidos producto de la condena proferida en su contra por medio de Sentencia del 5 de marzo de 2013 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 000132397.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) folios 3 a 11. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DBB43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.79-3231000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001323-97.2021.0.00.0001 Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) dentro del proceso radicado No. 730016000450201203164 NI 22575, en tal decisión, entre otras cosas, se requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) por información. Para esto se libraron los oficios correspondientes el 15 de febrero de 20223.
2. La SAI no dio respuesta a los requerimientos presentados por el despacho en movilidad de la Sección de Revisión.
3. De otra parte, los documentos que se incorporaron al expediente desde el Inventario fueron: (i) Auto del 7 de septiembre de 2016 del Juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, por medio del cual se avocó conocimiento; (ii) Sentencia del 5 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima; (iii) Acta de Compromiso Libertad Condicional No. 103042 firmada el 27 de junio de 20174; (iv) Cartilla biográfica del interno del INPEC; (v) Providencia No. 492 de fecha 25 de julio de 2017, por medio de la cual se dispuso conceder beneficio de la libertad condicional al señor JHON FAIBER ARTUNDUAGA ARANGO.
4. Resulta pertinente señalar que el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor ARTUNDUAGA ARANGO, fue reasignado por reparto a este Despacho mediante Informe Secretarial No. 00636 de 3 de marzo de 2023, debido a la terminación de la movilidad5.
5. Asimismo, verificado el sistema Vista Materializada se pudo constatar en el expediente JEP No. 1500178-92.2022.0.00.0001, que por medio de Resolución SAI-AOI-R-PMA-682-2022 de 26 de septiembre de 20226, la SAI rechazó por falta de competencia ante la ausencia de factor material de competencia, y en consecuencia revocó el beneficio de libertad condicionada de Ley 1820 de 2016 otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, y dio por terminado el trámite respecto de dichas causas. No obstante, en aras de garantizar la defensa técnica, determinó que la Resolución no cobraría ejecutoria hasta tanto el solicitante contara con la debida representación judicial, motivo por el cual ofició al Sistema Autónomo de
3 Expediente Legali, folios 17 a 20. 4 Expediente Legali, folio 992. 5 Expediente Legali, folio 1023. 6 Expediente Legali, folios 1025 a 1042. P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DBB43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.79-3231000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001323-97.2021.0.00.0001 Asesoría y Defensa Gratuita – SAAD, para que designara abogado o abogada. También, determinó que una vez estuviese en firme la resolución, por medio de Secretaría Judicial se comunicara la decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, despacho que vigila la pena impuesta a JHON FAIBER ARTUNDUAGA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.010.056.698, para los fines que estime pertinentes en el marco de su competencia, en especial para que adopte las medidas necesarias para hacer efectivo el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia en relación con la revocatoria de la Libertad Condicionada y la continuación de
la ejecución de la pena.
6. Posteriormente, dentro del expediente se allegó solicitud de reconocimiento de personería jurídica por parte del abogado JOSÉ RICARDO ORJUELA SALINAS con fecha del día 3 de noviembre del 2022, por lo cual la SAI le remitió usuario y contraseña para acceso al expediente Legali.
7. Después, por medio de Resolución de trámite de 3 de mayo de 20237, la SAI resolvió petición y ordenó notificar por estado una providencia, esto es la Resolución de 26 de noviembre de 2022. En dicho Auto, se definió (i) NEGAR las solicitudes de suspensión de términos presentadas el 3 de noviembre de 2022 y el 22 de febrero de 2023 por el abogado del señor JHON FAIBER ARTUNDUAGA ARANGO. (ii) Por Secretaría Judicial de la SAI realizar la NOTIFICACIÓN POR ESTADO de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-682-2022 del 26 de septiembre de 2022, y NOTIFICAR la Resolución de trámite al señor JHON FAIBER ARTUNDUAGA ARANGO y a su abogado, el doctor José Ricardo Orjuela Salinas, así como a la Procuraduría Primera delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.
8. Con base en la anterior Resolución, la Secretaría de la SAI fijó estado No. 353 de 8 de mayo de 2023, por medio del cual notificó la Resolución No. SAIAOI-R-PMA-682-2022. La decisión quedó en firme el 12 de mayo de 2023 a las
5:30 p.m., comoquiera que contra ella no se interpusieron los recursos de Ley8. 7 Expediente Legali N°, folios 1044 a 1048. 8 Expediente Legali N° 1500178-92.2022.0.00.0001, folios 699 a 700. P á gi na 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DBB43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.79-3231000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001323-97.2021.0.00.0001
III. CONSIDERACIONES
9. De acuerdo con el reparto realizado sobre la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor ARTUNDUAGA ARANGO, se decidirá asumir el conocimiento de este. 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios
10. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el
cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos9.
11. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la 9 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DBB43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.79-3231000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001323-97.2021.0.00.0001 supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–10.
12. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia11 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables12. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP13.
13. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en
adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)14.
14. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DBB43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.79-3231000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001323-97.2021.0.00.0001 beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa15. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente16.
15. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a:
(i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y
(ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión17. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios18 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad19 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
16. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 18 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 19 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7DBB43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.79-3231000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001323-97.2021.0.00.0001 beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación20: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017.
- Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
17. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos21. 3.2 Del caso concreto
18. En el presente asunto y a partir de la lectura de las providencias allegadas al trámite y enunciadas previamente, así como a la revisión del expediente Legali N° 1500178-92.2022.0.00.0001, resulta claro que el tratamiento de libertad provisional del que gozaba el señor ARTUNDUAGA ARANGO y que le fue concedido por la Jurisdicción Ordinaria por las conductas por las que fue 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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19. Teniendo en cuenta que la función que ejercía esta Sección se relacionaba directa y únicamente con el beneficio de libertad condicionada del que gozó el compareciente por la condena en su contra al interior del proceso penal que se siguió contra él en la Jurisdicción Ordinaria y al no tener otro tratamiento temporal sobre el cual ejercer actuación, no queda más salida a esta Sección que ordenar el archivo del asunto dada la falta del elemento secular para la existencia de esta función.
20. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: ASUMIR el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor JHON FAIBER ARTUNDUAGA ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 81.010.056.698 seguido por la Sección de Revisión bajo el radicado 0001323-97.2021.0.00.0001.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto al no existir tratamiento provisional transicional del que pueda ejercer función alguna esta Sección.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado
y al Ministerio Público.
CUARTO: COMUNICAR de la presente decisión a la Sala de Amnistía o
Indulto.
QUINTO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y
a la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. P á gi na 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEXTO: Contra la presente decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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