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JEP - Auto SRT SB AMG 320 09 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 320 09 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000360-21.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-320

Bogotá D.C., 09 de agosto de 2023

Expediente: 0000360-21.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: HUGO FREDY CADENA VAQUIRO Asunto: Declara no competente

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor HUGO FREDY CADENA

VAQUIRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.010.013.958.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante Informe Secretarial No. 1789 del 4 de mayo de 20231, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión dio a conocer la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión del beneficio provisional del señor HUGO FREDY CADENA VAQUIRO; asunto que fue remitido por la SEJEP y que hace parte del inventario realizado por dicha dependencia en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019. 1 Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 0000360-21.2023.0.00.0001. Cuaderno Principal (en adelante C.P.) fl. 1.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000360-21.2023.0.00.0001

2. En el recuento fáctico y procesal obtenido de las piezas procesales obrantes en la herramienta Visor del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario), se tiene que el señor CADENA VAQUIRO ha sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), el 18 de marzo de 2016, a 288 meses por los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado (radicado No. 73168-60-99-037-2014-00076-00).

3. Al revisar el Inventario, se advierte que el señor CADENA VAQUIRO ha suscrito el Acta de Compromiso No. 101470 el 16 de marzo de 2017 en Chaparral y el Acta No. 501369 el 11 de enero de 2018 en Bogotá ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, donde se comprometió, entre otras, a someterse libremente a la JEP y

quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) aprobado por el Acto Legislativo 001 de 2017.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 15 de febrero de 2018 concedió una prórroga por tres meses a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ordinaria en virtud de la Resolución Presidencial N°. 009 del 19 de enero de 2018 que dispuso prorrogar la designación del señor CADENA VAQUIRO como gestor de paz.

5. El 9 de diciembre de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) a través de la Resolución SAI-LC-D-RESS-026-2019 negó la solicitud de libertad condicionada por no encontrar acreditado el factor de competencia material en el asunto.

6. De igual forma, por medio de la Resolución SAI-AOI-XBM-005-2020 inadmitió por falta de competencia la solicitud de amnistía o indulto presentada a favor del señor CADENA VAQUIRO respecto de las conductas de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego, y homicidio agravado

(radicado No. 73168-60-99-037-2014-00076-00) por la no concurrencia del ámbito de aplicación material, ya que no se hallaron elementos que demostraran que los hechos tuvieran relación directa o indirecta con el conflicto armado. En la misma providencia, la SAI señaló:

88. Por tanto, tomando en consideración que este despacho estima que la

JEP no es competente para conocer de los hechos por los que se condenó P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A80C43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-0630000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000360-21.2023.0.00.0001 al solicitante, por éstos no tener relación con el conflicto armado, corresponde a la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, realizar las consideraciones correspondientes sobre el mantenimiento de la suspensión condicional de la pena concedida al solicitante.

7. Respecto a la defensa técnica, el inventario señala que el abogado WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.183.721 y portador de la Tarjeta Profesional No. 168.723 del C.S de la J. viene desempeñando esta labor respecto al señor HUGO FREDY CADENA VAQUIRO, lo cual se constata en la Resolución SAI-AOI-XBM-0052020.

III. CONSIDERACIONES

8. En aras de garantizar el derecho a la defensa técnica del señor HUGO FREDY CADENA VAQUIRO y en consonancia con lo dicho en los antecedentes, se tendrá al abogado WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.183.721 y portador de la Tarjeta Profesional No. 168.723 del C.S de la J., como representante judicial del compareciente en este trámite.

9. Asimismo, en procura de permitir el acceso al expediente, de conformidad con lo dicho en la Sentencia Interpretativa 3 de 2022, se ordenará a la Secretaría Judicial de esta Sección que emita las contraseñas respectivas para su consulta por parte del compareciente, su apoderado y del Ministerio Público.

10. Ahora bien, frente al alcance de la función de Supervisión de Beneficios Provisionales, se resalta que la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el P á gi na 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A80C43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-0630000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000360-21.2023.0.00.0001 cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos2.

11. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las

condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–3.

12. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia4 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables5. Esta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A80C43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-0630000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000360-21.2023.0.00.0001 función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP6.

13. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)7.

14. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa8. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de

un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente9.

15. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A80C43 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-0630000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000360-21.2023.0.00.0001 seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión10.

16. En atención a las circunstancias del caso concreto es menester recordar que los beneficios frente a los cuales la SR ejerce la competencia de revisión y supervisión, de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, son los

siguientes11: a. Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. b. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa

verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. c. Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. d. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. e. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; f. Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

17. Este criterio, desarrollado de manera inicial por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, ha sido reiterado por la misma Sección en otros Autos como el 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 149.

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TP-SA 579 de 25 de junio de 2020, el TP-SA 481 de 12 de febrero de 2020 y el TPSA 430 de 22 de enero de 2020.

18. De la información recaudada y consultada por la SR se tiene que el señor HUGO FREDY CADENA VAQUIRO ha comparecido ante la JEP, propiamente ante la SAI, en aras de resolver su situación jurídica. Frente a las solicitudes judiciales elevadas, la SAI concluyó que, pese a acreditarse los factores temporal y subjetivo, los hechos por los que fue condenado el señor CADENA VAQUIRO no se relacionan de ninguna forma con el conflicto armado y, por consiguiente, ante la no concurrencia del ámbito de aplicación material resolvió en la Resolución SAI-LC-D-RESS-026-2019 negar la solicitud de libertad condicional y, posteriormente, a través de la Resolución SAI-AOI-XBM-005-2020 resolvió la falta de competencia frente a la solicitud de amnistía o indulto, considerando que tales hechos están por fuera de la competencia de la JEP y que son por lo tanto objeto de conocimiento de la Justicia Ordinaria.

19. Al no haber sido beneficiado por algún tratamiento especial de carácter provisional, al margen del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena ordinaria por tres meses por parte del Juzgado Segundo de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 15 de febrero de 2018, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP y sin que conste en la actuación prórroga adicional; además, dado que el órgano competente de la JEP resolvió la falta de competencia ante los hechos objeto de este beneficio que feneció, la SR se abstendrá de iniciar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales en el presente caso dada la inexistencia de beneficio de esta naturaleza en la actualidad.

20. En consecuencia, se dispondrá ordenar a la SEJEP que proceda a la actualización del inventario respecto al compareciente, se comunicará esta providencia a la SAI y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se remitirá copia de esta providencia y de las Resoluciones SAI-LC-D-RESS-026-2019 y SAI-AOI-XBM-005-2020 a la Procuraduría para lo de su competencia respecto a la actualización del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades; asimismo, se decidirá archivar de manera definitiva el presente trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales. P á gi na 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: TENER al profesional del derecho WILLIAM ALBERTO ACOSTA MENÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.183.721 y portador de la Tarjeta Profesional No. 168.723 del C.S de la J., como representante judicial del compareciente en este asunto.

SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, EMITIR las respectivas contraseñas de acceso ininterrumpido al expediente para el compareciente, su apoderado y el Ministerio Público.

TERCERO: ABSTENERSE de iniciar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales del señor HUGO FREDY CADENA VAQUIRO, dada la inexistencia de beneficio de esta naturaleza en la actualidad.

CUARTO: A través de los servidores de este Despacho, INCORPORAR al presente expediente judicial copia de: (i) providencia del 15 de febrero de 2018 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué;

(ii) Resolución SAI-LC-D-RESS-026-2019; (iii) Resolución SAI-AOI-XBM-0052020; (iv) Acta de Compromiso No. 101470 el 16 de marzo de 2017; y (v) Acta No.

501369 el 11 de enero de 2018.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que actualice el Visor del Inventario de Beneficios a partir de lo señalado en esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que una vez quede ejecutoriada la presente decisión proceda al ARCHIVO de las diligencias en el Sistema Judicial Legali, al no existir tratamiento provisional transicional sobre el cual esta Sección pueda ejercer alguna función.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su apoderado y al Ministerio Público.

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OCTAVO: COMUNICAR de la presente decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Ibagué.

NOVENO: REMITIR copia de esta providencia y de las Resoluciones SAI-LCD-RESS-026-2019 y SAI-AOI-XBM-005-2020 a la Procuraduría para lo de su

competencia respecto a la actualización del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades.

DÉCIMO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y

a la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

UNDÉCIMO: Contra la presente decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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