JEP - Auto SRT-SB-AMG-325 16-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-AMG-325 16-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001269-63.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-325
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2024
Expediente: 0001269-63.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Declara No Competencia para Continuar con
el Trámite y Archiva Actuación
Compareciente: Floricel Sánchez Andrade
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del trámite de supervisión y revisión de beneficios (en adelante SB) del señor
FLORICEL SÁNCHEZ ANDRADE.
II. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el presente asunto el 19 de septiembre de 2023, como consta en el Informe Secretarial No. 4843 de la misma fecha1. Esto en razón a la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 de 2019 (SENIT 2) de la Sección de Apelación (SA). 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LELGALI. Expediente No. 0001269-63.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI). Fl. 1.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1DAF54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-9621000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001269-63.2023.0.00.0001
3. Mediante el auto SRT-SB-AMG-710 de 18 de diciembre de 20232, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados al señor SÁNCHEZ ANDRADE. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio.
4. Como antecedentes del caso se estableció que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (en adelante J. 2 P.C.E. de Florencia) en el marco del proceso penal con radicado No. 180016000-192-2013-00047, el compareciente fue condenado en sentencia del 4 de diciembre de 2015, por el delito de rebelión y tráfico de estupefacientes agravado, posteriormente, esa
misma autoridad concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, quedando vigente el cargo de trafico de estupefaciente agravado, finalmente, le fue concedido el beneficio transitorio de libertad condicionada por el delito de tráfico de estupefacientes, mediante el auto del 28 de agosto de 2017, emitido por el J. 2 P.C.E. de Florencia3.
5. La SEJUD SR con informes secretariales No. ISJ.TSR.0000400.2024 del 19 de enero de 20244 y No ISJ.TSR.0002413.2024 del 2 de mayo de 20245, dio cuenta de la respuesta allegada por el abogado Jorge Eliecer Gaitán y de la remisión de la resolución SAI-SUBB-AOI-D-002-2024 del 26 de enero de 2024 emitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
6. El abogado Jorge Eliecer Gaitán mediante escrito del 10 de enero de 20246 dio cuenta de las distintas decisiones de justicia ordinaria y resoluciones que ha emitido la SAI en el caso del señor SÁNCHEZ ANDRADE.
7. Mediante resolución SAI-SUBB-AOI-D-002-2024 del 26 de enero de 20247 la SAI (i) concedió amnistía de sala respecto del delito de tráfico, fabricación o
2 Expediente Legali. Fls. 21-36. 3 Expediente Legali. Fls. 4-10. 4 Expediente Legali. Fl. 60. 5 Expediente Legali. Fl. 139. 6 Expediente Legali. Fl. 58. 7 Expediente Legali. Fls. 65 – 136. P á gi na 2 | 7
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1DAF54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-9621000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001269-63.2023.0.00.0001 porte de estupefacientes por el que fue condenado el señor SÁNCHEZ ANDRADE por le J. 2 P.C.E. de Florencia respecto del proceso penal No. 180016000192-2013-00047, (ii) concedió la libertad definitiva y, (iii) se declaró inhibida por sustracción de materia para conocer de la conducta de rebelión por la que fue condenado SÁNCHEZ ANDRADE, debido a que el J. 2 P.C.E. de Florencia ya había concedido la amnistía de iure.
8. La decisión de la SAI quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2024, según constancia secretarial y constancia de ejecutoria del 25 de abril de 20248.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
9. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si es factible continuar con el trámite de SB respecto al señor FLORICEL SÁNCHEZ ANDRADE, en atención a la firmeza de la resolución SAI-SUBB-AOI-D-002-2024
del 26 de enero de 2024 de la SAI que le concedió la amnistía de sala respecto de la conducta por la que se encontraba disfrutando de la libertad condicionada.
10. Con el propósito de resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; y (ii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
11. El inciso 2º del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para adelantar un caso de supervisión y revisión de beneficios provisionales, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. 8 Expediente Legali. Fls. 140 y 141.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1DAF54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.36-9621000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001269-63.2023.0.00.0001
12. El criterio objetivo consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación9: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
13. El factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente
por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos10. 3.3. Del caso concreto
14. De la información obrante la actuación, se advierte que al señor FLORICEL SÁNCHEZ ANDRADE le fue concedido el beneficio provisional de libertad 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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ejecutoriada desde el 23 de abril del mismo año.
15. La SA ha indicado que, cuando la JEP advierte que no concurre alguno de los requisitos competenciales en un caso específico, la definición sobre la materia puede darse de dos formas: (i) el rechazo de plano, el cual procede cuando aún no se ha avocado el conocimiento del caso; y (ii) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 201811. Sobre este tema, la SA ha indicado: Ahora bien, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible, debido a las implicaciones de los trámites transicionales en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, “pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobre la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha
decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación” (Cita omitida).12
16. En asuntos similares al del presente caso, en los que se avocó conocimiento de un trámite de SB y luego se constató que el compareciente no estaba 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021.
En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 718 de 2021. P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Aunque la SR avocó conocimiento del trámite de SB del compareciente, ha
decaído el presupuesto objetivo para el ejercicio de la función, por lo que, en acatamiento del lineamiento mencionado, se declarará que la Sección no es competente para continuar adelantando el trámite de SB del señor SÁNCHEZ ANDRADE y se archivará de manera definitiva la actuación.
18. Se remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario que administra y a la Relatoría de la JEP, en virtud de lo establecido en los
Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
19. Esta decisión será notificada al señor FLORICEL SÁNCHEZ ANDRADE, a su defensor y al Ministerio Público. Se comunicará la providencia a la SAI, en atención a las competencias que han tenido a cargo o pueden llegar a ejercer respecto al compareciente. Se hará lo propio con la SEJEP, para efectos de la actualización de los diferentes sistemas de información a los que haya lugar.
20. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz no es competente para continuar adelantando el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor FLORICEL SÁNCHEZ ANDRADE, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR de manera definitiva la presente actuación.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Visor de Inventario de
13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-226 de 2023 y Auto de sustanciación No. 162 de 10 de abril de 2023. P á gi na 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor FLORICEL SÁNCHEZ ANDRADE, a su defensor y al Ministerio Público.
QUINTO: COMUNICAR esta providencia a la Sala de Amnistía o Indulto y a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de
2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente
ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7
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