JEP - Auto SRT-SB-AMG-334 22-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-AMG-334 22-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501115-05.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-334
Bogotá D.C., 22 de mayo de 2024
Expediente: 1501115-05.2022.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Avoca conocimiento
Compareciente: José Luis Caviedes Díaz
I. CUESTIÓN POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor JOSÉ LUIS CAVIEDES DÍAZ o ARNOBIO CASTAÑO MONTES1, identificado con cédula No. 79.063.207.
II. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el presente asunto por medio de Informe Secretarial No. 3444 de 5 de octubre de 20222, en atención a lo dispuesto en el Auto SRVBIT – 091 de 8 de junio de 20223.
3. Por cuanto en el presente trámite se encontraba relacionado, además del señor CAVIEDES DÍAZ, el señor Hernán Sánchez Tafur, el 5 de diciembre de 1 En el Auto SRVBIT-091 del 08 de junio de 2022 se asigna este otro nombre al señor CAVIEDES DÍAZ.
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALi. Expediente No. 1501115-05.2022.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI). Folio 6254. 2 Expediente Legali. Fl. 6293. 3 Expediente Legali. Fls. 6254-6263. P á gi na 1 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76A664 ogidóc le y 1000.00.0.2202.50-5111051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 150111505.2022.0.00.0001 2022, mediante Auto de Sustanciación No. 2984, este Despacho dispuso ordenar la ruptura de la unidad procesal con el fin de que, de acuerdo con la naturaleza de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se diera trámite de manera separada a la SB de cada uno de los comparecientes.
4. De la verificación de información realizada en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (en adelante CONTI), se identificó solicitud5 presentada por el profesional del derecho Orlando Bernal Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.204.134, portador de la tarjeta profesional No.31.097 del C.
S. de la J., adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD), quien, indicando haber sido designado por el SAAD para asumir la defensa del señor CAVIEDES DÍAZ, requirió información sobre este, así como acceso al expediente.
5. Como quiera que no se pudo constatar ni la pertenencia del señor CAVIEDES DÍAZ a las extintas FARC-EP, ni la decisión de justicia ordinaria que refirió la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (en adelante J4EPMS Tunja), mediante Auto SRT-SB-AMG-375 de 29 de agosto de 20236, se tomaron determinaciones sobre el particular. Se requirió información al Juzgado en mención, a la Oficina del Alto comisionado para la Paz (en adelante la OACP) y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el propósito de obtener información sobre la concesión de beneficios liberatorios provisionales al compareciente, y sobre su acreditación como ex miembro de la extinta organización subversiva, además de comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) con el fin de ubicar al señor CAVIEDES DÍAZ. En este mismo proveído se decidió tener como defensor del compareciente al
abogado Orlando Bernal Morales.
6. Por medio de oficio OFI23-00167402/GFPU 13020000 de 8 de septiembre de 20237, la OACP dando respuesta a lo requerido en el Auto de 29 de agosto de
4 Expediente Legali. Fls. 6294-6299. 5 Expediente Legali Fls.6311-6312. 6 Expediente Legali. Fls 6313-6322. 7 Expediente Legali. Fls. 6457-6458. P á gi na 2 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76A664 ogidóc le y 1000.00.0.2202.50-5111051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501115-05.2022.0.00.0001 2023, indicó que el señor CAVIEDES DÍAZ fue acreditado como ex integrante de las FARC-EP a través de Resolución 001 de 27 de febrero de 2017.
7. El 8 de septiembre de 2023, la UIA allegó informe de investigador de campoFPJ UIA-09 dando cuenta de los datos de ubicación del señor CAVIEDES DÍAZ y del contacto telefónico que logró establecerse con el mismo8.
8. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-728 de 26 de diciembre de 20239 este despacho reiteró requerimiento realizado al J4EPMS Tunja respecto de la decisión por medio de la cual se otorgó beneficio liberatorio al compareciente, de igual forma fue requerido su apoderado con el mismo propósito.
9. El 7 de mayo de 2024 el J4EPMS Tunja acompañado de oficio de 19 de
febrero de 2024, allegó Auto Interlocutorio No. 0481 de 22 de junio de 201710 a través del cual le concedió el beneficio provisional de Libertad Condicionada al señor CAVIDES DÍAZ y ordenó su libertad; de lo que se dio cuenta al Despacho mediante Informe Secretarial ISJ.TSR.0002600.2024 de 14 de mayo de 202411.
10. El compareciente suscribió acta de compromiso de libertad condicional No. 100289 de 9 de marzo de 201712 y el acta de compromiso de reincorporación social, política y económica 500890 de 9 de enero de 201813, en las que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.
11. Como quiera que se recibió la decisión de Justicia ordinaria que concedió beneficio provisional, se procedió a verificar información adicional relevante para el trámite, y el 14 de mayo de 2024 una funcionaria del Despacho, allegó al
8 Expediente Legali. Fls. 6481-6489. 9 Expediente Legali. Fls. 6491-6493. 10 Expediente Legali. Fls. 6519-6532. 11 Expediente Legali. Fl. 6534. 12 Expediente Legali. Fl. 6539. 13 Expediente Legali. Fl. 6540.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76A664 ogidóc le y 1000.00.0.2202.50-5111051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 150111505.2022.0.00.0001 expediente mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información”14 la siguiente información; (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio15; (ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio16; (iii) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en dos (2) folios17; (iv) Acta de libertad Condicional No. 100289 de 9 de marzo de 2017 contentiva en un (1) folio18; (v) Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 500890 de 9 de enero de 2018, contentiva en un (1) folio19.
12. Así las cosas, el señor CAVIEDES DÍAZ, estuvo vinculado al proceso penal con radicado 25-875-31-04-001-2006-00074-00 (22153) en el que fue condenado
por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta (en adelante JUPC Villeta) el 7 de septiembre de 2006 por las conductas de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, condena respecto de la cual recibió beneficio de libertad condicionada por el J4EPMS Tunja mediante Auto Interlocutorio No. 0481 de 22 de junio de 201720, en el que adicionalmente se declaró improcedente concederle la amnistía de iure.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
13. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor JOSÉ LUIS CAVIEDES DÍAZ. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) caso concreto.
14 Expediente Legali. Fls. 6541-6542. 15 Expediente Legali Fl. 6538. 16 Expediente Legali. Fl. 6535. 17 Expediente Legali. Fls. 6536-6537. 18 Expediente Legali. Fl. 6539. 19 Expediente Legali. Fl. 6540. 20 Expediente Legali Fls. 6519-6532. P á gi na 4 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76A664 ogidóc le y 1000.00.0.2202.50-5111051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501115-05.2022.0.00.0001 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
14. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”21.
15. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–22. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. P á gi na 5 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 150111505.2022.0.00.0001
16. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia23 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables24. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP25.
17. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de
tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)26.
18. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76A664 ogidóc le y 1000.00.0.2202.50-5111051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501115-05.2022.0.00.0001 naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa27. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”28.
19. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión29. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i)
adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios30 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad31 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
20. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 30 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 31 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76A664 ogidóc le y 1000.00.0.2202.50-5111051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 150111505.2022.0.00.0001 beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación32: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de
la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
21. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos33. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.
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3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información34
22. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
23. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor
(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)35.
24. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser
proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, 34 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 9 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .76A664 ogidóc le y 1000.00.0.2202.50-5111051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 150111505.2022.0.00.0001 la participación de las víctimas debe ser plena36, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos37. Incluso en
trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”38 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”39.
25. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo40, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
26. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74.
37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 40 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 10 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .76A664 ogidóc le y 1000.00.0.2202.50-5111051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE LEGALI: 1501115-05.2022.0.00.0001 como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social41.
27. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR42. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios43 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse44, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 41 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la
actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 42 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 43 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 44 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que
implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe v
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