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JEP - Auto SRT-SB-AMG-335 del 04 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-335 del 04 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 9

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 4 4 49 0 . 2 0 2 1 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-335

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2026

Expediente: 0000444-90.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales

Asunto:

Compareciente: Resuelve sobre la Continua Adaptación de la

Comparecencia y Comisiona Richard Ico Caupaz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR o Sección) a decidir sobre la continua adaptación de la comparecencia y a emitir otras determinaciones en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) del señor RICHARD ICO CAUPAZ , identificado

con la cédula de ciudadanía No. 1.107.051.103.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto de Sustanciación No. 143 de 30 de agosto de 2021 1, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de la libertad condicionada del señor ICO CAUPAZ , otorgado en virtud del Auto

avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de la libertad condicionada del señor ICO CAUPAZ , otorgado en virtud del Auto interlocutorio No. 1427 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Peñas y Medidas de Seguridad de Popayán . En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento

1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión Judicial – LEGALi. Expediente 000044490.2021.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls 2 – 19. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000444-90.2021.0.00.0001 y el código 836C87.P á g i n a 2 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 4-9 0 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio.

3. Posteriormente, mediante Auto de Sustanciación No. 232 del 30 de septiembre de 20222 se reiteró el requerimiento realizado a la SAI mediante Auto de Sustanciación No. 226 del 4 de noviembre de 2021 . Adicionalmente, se le requirió para que informara si al señor ICO CAUPAZ le fue impuesto régimen

septiembre de 20222 se reiteró el requerimiento realizado a la SAI mediante Auto de Sustanciación No. 226 del 4 de noviembre de 2021 . Adicionalmente, se le requirió para que informara si al señor ICO CAUPAZ le fue impuesto régimen de condicionalidad debido a los beneficios otorgados por la Justicia Ordinaria. A este requerimiento la SAI no dio respuesta.

4. Luego, con Auto SRT-SB-AMG-125 del 29 de febrero de 20243, se reconoció como defensor técnico en el asunto al abogado Diego Sandoval, se ordenó emitir contraseñas, se verificó datos del compareciente, se tuvo como parte del trámite unos documentos, se ordenó comisión a la UIA a efectos de determinar la ubicación y mecanismos de contacto del señor ICO CAUPAZ y a la SAI se le requirió para que, en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, le imponga el régimen de condicionalidad al compareciente. A este requerimiento la SA I no dio respuesta.

5. Más tarde, mediante Auto SRT -SB-AMG-306 del 10 de mayo de 2024 4, se ordenó tener como abogado al profesional Julio Cesar Solis Ponce, se ordenó emitir contraseñas de acceso al expediente, se remitió copia de la decisión a la SAI, para que establezca si ha habido algún incumplimiento y determine lo que en derecho corr esponda, asimismo, la requirió con el propósito de que, en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, le imponga el respectivo régimen de condicionalidad al señor ICO CAUPAZ. A este requerimiento la SAI no dio respuesta.

marco de sus facultades y bajo sus criterios, le imponga el respectivo régimen de condicionalidad al señor ICO CAUPAZ. A este requerimiento la SAI no dio respuesta.

6. Después, mediante Auto SRT -SB-AMG-403 del 20 de junio de 2025 5, se requirió a la SAI (a la Presidencia de la SAI y al Despacho a cargo del expediente que ha conocido de los asuntos) con el propósito de que, en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, el imp usiera el respectivo régimen de condicionalidad al señor ICO CAUPAZ.

2 Expediente Legali Fls. 109 – 114. 3 Expediente Legali. Fls. 155 – 168. 4 Expediente Legali. Fls. 218 – 266. 5 Expediente Legali. Fls. 243 – 249. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000444-90.2021.0.00.0001 y el código 836C87.P á g i n a 3 | 9

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7. Seguidamente, el 12 de agosto de 2025 con Auto SRT -SB-AMG-5236, se decidió no reponer el auto mencionado en el párrafo anterior, se corrigió la fecha del mencionado auto, se requirió al abogado Julio César Solís Ponce y al compareciente para qu e informaran sobre el estado de la compar ecencia del

decidió no reponer el auto mencionado en el párrafo anterior, se corrigió la fecha del mencionado auto, se requirió al abogado Julio César Solís Ponce y al compareciente para qu e informaran sobre el estado de la compar ecencia del señor ICO CAUPAZ, así como los datos de contacto y ubicación actualizados y se reiteró el requerimiento a la SAI.

8. En respuesta a este requerimiento, l a SAI allegó la Resolución SAI -AOIRDC-PMA-601 del 15 de agosto de 20257 mediante la cual impuso el régimen de condicionalidad al señor ICO CHAUPAZ por el beneficio transicional de amnistía de iure que le fue otorgado por el delito de porte ilegal de armas y le otorgó la libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado en concurso con aborto no consentido, bajo el radicado No. 180016000553201100392 y ordenó la suscripción de este.

9. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, el 20 de abril de 2026 , el Despacho consultó los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) en consulta en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación8 se constata que existe una sanción de penade prisión e inhabilidad para ejercicios de derechos y funciones públicas por 361 meses y 10 días por los delitos de aborto y homicidio agravado en sentencia del 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia –Caquetá, s anción que se encuentra suspendida ; (ii) en consulta realizada en la página de la Policía Nacional 9, encontrando que actualmente no

30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia –Caquetá, s anción que se encuentra suspendida ; (ii) en consulta realizada en la página de la Policía Nacional 9, encontrando que actualmente no es requerido por autoridades judiciales; (iii) en consulta en la página del INPEC, en el registro de población privada de la libertad10 por la identificación del señor ICO CAUPAZ no se encontró registro; y (iv) en consulta realizada en Sistema de Gestión Judicial – Legali, en el expediente No. 1500698-47.20250.00.0001 se encontró el régimen de condicionalidad suscrito por el compareciente . De lo

6 Expediente Legali. Fls. 290 – 304. 7 Expediente Legali. Fls. 318 – 326. 8 Expediente Legali. Fls. 338 – 339. 9 Expediente Legali. Fls. 340 – 341. 10 Expediente Legali. Fls. 342 – 343. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000444-90.2021.0.00.0001 y el código 836C87.P á g i n a 4 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 4-9 0 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 anterior quedó Constancia de Consulta y Descarga de Información del 20 de abril de

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10. Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Sustanciación No. 143 del 30 de agosto de 202 1, una funcionaria de este Despacho realizó

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10. Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Sustanciación No. 143 del 30 de agosto de 202 1, una funcionaria de este Despacho realizó llamadas para establecer contacto con el señor ICO CAUPAZ, lo cual fue posible y lo conversado se consignó en la constancia de gestión telefónica del 20 de abril de

202612.

III. CONSIDERACIONES

11. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre: (i) la continua adaptación de la comparecencia; (ii) el alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite; y (i ii) el caso concreto.

3.1. Continua adaptación de la comparecencia

12. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas c ompetentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”13. Además, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la

naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”14.

11 Expediente Legali. Fls. 344 – 345. 12 Expediente Legali. Fls. 346 – 348. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000444-90.2021.0.00.0001 y el código 836C87.P á g i n a 5 | 9

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13. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia15, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de pers onas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 16.

encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de pers onas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 16.

3.2. Alcance de la comisión de decisiones de sustanciación en este trámite

14. El derecho al juez natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supone la existencia de un juez que haga parte de una estructura jurisdiccional, y a quien de forma previa se le haya atribuido competencia exclusiva para ejercer la func ión de administrar justicia. Este(a) funcionario(a) judicial, en el cumplimiento de su labor, cuenta con el apoyo de empleados(as) judiciales: “ que ocupan cargos en las corporaciones y despachos judiciales, [pero] no ejercen dicha función jurisdiccional y, en consecuencia, no son autoridades judiciales, aunque tienen la importante misión de apoyar la tarea de administrar justicia” 17.

15. La Corte ha señalado que la función judicial descrita es en principio indelegable, salvo que (i) exista una disposición legal que atribuya tal competencia de forma excepcional y (ii) “con la condición de que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial” 18. Frente al primer aspecto, se advierte que en virtud de los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal

(CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria

Proceso (CGP), 84 y 172 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables al procedimiento de la JEP en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, los y las magistrados(as) ponentes o sustanciadores(as) son competentes para emitir las decisiones relativas al impulso de una actuación a su cargo. A su vez, el artículo 84 del CCP faculta al magistrado(a) para comisionar a sus funcionarios(as) y magistrados(as) auxiliares, para la práctica de pruebas, así como para la realización de diligencias previamente ordenadas. En regulación de esta facultad, la precitada disposición

15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-434 de 25 de octubre de 2023. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 798 de 16 de septiembre de 2003. Véase también la Sentencia C-713 de 15 de julio de 2008. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000444-90.2021.0.00.0001 y el código 836C87.P á g i n a 6 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 4-9 0 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 consagra el deber de establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término para su realización.

16. En cuanto a la regulación más específica, e l Acto Legislativo 01 de 2017 estableció en cabeza de la JEP la labor de administrar justicia “transitoria y autónoma [sobre] las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”; mientras que el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la JEP, Reglamento General de la JEP, brinda en el artículo 128 literales a, f y g un listado de funciones de los y las magistradas auxiliares de los despachos del Tribunal para la Paz, en los siguientes términos: a. colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos; f. junto con los profesionales especializados grado 33, podrán ser delegados para (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por el o la magistrada titular correspondiente; (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por el o la titular; y g. las demás que este(a) le señale.

17. La SA, en ejercicio de su labor interpretativa de las disposiciones precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 19, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la

precitadas, estableció que cuando se trata de reiterar obligaciones impuestas anteriormente, que no han sido cumplidas satisfactoriamente 19, dentro del término originalmente otorgado, y cuando se adoptan decisiones relativas a la representación judicial del compareciente, “en desarrollo de las disposiciones que en ese mismo sentido el magistrado titular había realizado en la providencia inicial” no se estaría en presencia “ de una función jurisdiccional propiamente dicha” 20. Por el contrario, cuando se trata del decreto de nuevas pruebas, solicitadas a entidades distintas a las originalmente contempladas, la o el delegado(a) carece de las facultades necesarias para el efecto21.

18. Finalmente, el principio de estricta temporalidad de la JEP 22 exige a los y las magistrados(as) titulares de los despachos sustanciadores la adopción de

19 La Sección de Apelación ha manifestado el carácter no impugnable de estas decisiones en el Auto TPSA-1980 de mayo de 2025, párrafo 28. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1980 de mayo de 2025, párrafo 18. 21 Ibidem, párrafos 19 y 20. 22 Sobre el principio de estricta temporalidad la SA en la TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA precisó: “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea inte gralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad

plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000444-90.2021.0.00.0001 y el código 836C87.P á g i n a 7 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 4-9 0 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 medidas tendientes a dotar de eficacia y eficiencia a su labor judicial, en el marco de las limitaciones arriba establecidas.

3.3. Caso concreto

19. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá nuevamente al abogado Julio César Solís Ponce para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre las novedades ocurridas en el estado de la comparecencia del señor ICO CAUPAZ ante la JEP . Lo anterior, implica que informe si existen novedades relevantes respecto de su situación jurídica, su comparecencia ante la JEP y el cumplimiento del régimen de condicionalidad.

En particular, deberán informar:

  1. Estado actual de su situación jurídica ante la JEP, indicando si durante el último periodo se ha adoptado alguna decisión relevante por parte de las Salas o Secciones de esta Jurisdicción. ii. Actuaciones recientes ante la JEP, señalando si ha sido convocado o ha

último periodo se ha adoptado alguna decisión relevante por parte de las Salas o Secciones de esta Jurisdicción. ii. Actuaciones recientes ante la JEP, señalando si ha sido convocado o ha participado en versiones voluntarias, audiencias, diligencias judiciales o actividades restaurativas. iii. Cambios en su lugar de residencia o domicilio, indicando su dirección actual, municipio y departamento. iv. Actualización de sus datos de contacto, incluyendo número telefónico, correo electrónico u otros medios para su ubicación.

  1. Estado de su proceso de reincorporación, indicando si continúa vinculado a programas adelantados por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) u otras entidades. vi. Actividad laboral, productiva o comunitaria actual, indicando el tipo de actividad que desarrolla y el lugar donde se realiza.

de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional”. Adicionalmente, Cfr. Autos: TP -SA 171 de 2019, párr. 31 y 794 de 2021, párr. 12.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000444-90.2021.0.00.0001 y el código 836C87.P á g i n a 8 | 9

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E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 4-9 0 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 vii. Disponibilidad para atender los requerimientos de la JEP, informando si durante el último periodo ha sido requerido por algún órgano de esta Jurisdicción y si ha atendido dichos requerimientos. viii. Situaciones que puedan afectar su comparecencia, tales como circunstancias de seguridad, salud, movilidad o cualquier otra que pueda incidir en el cumplimiento del régimen de condicionalidad. ix. Cualquier otra novedad relevante que deba ser conocida por este Despacho en el marco del seguimiento al beneficio transicional del cual es beneficiario.

20. Por otra parte, se comisionará a las magistradas auxiliares Clara Inés Muñoz Peláez y Diana Patricia Quintero Mosquera, así como al magistrado auxiliar Diego Fernando Tarapués Sandino, para que adopten las decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, en el marco del presente trámite, en virtud de las cuales podrán reiterar órdenes ya emitidas, incorporar documentos obtenidos en ejercicio de órdenes previas a los expedientes, practicar pruebas ya decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

21. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados mediante la constancia del 20 de abril de 2026.

decretadas y, especialmente, modificar fechas y requerimientos ya emitidos a las autoridades respectivas, en procura de su práctica efectiva.

21. Se tendrán como parte de este expediente los documentos incorporados mediante la constancia del 20 de abril de 2026.

22. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

23. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio Público y comunicada a la SEJEP y a la SAI. De la misma manera, se advertirá que, en contra de esta providencia procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

24. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al abogado Julio César Solís Ponce para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informe Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000444-90.2021.0.00.0001 y el código 836C87.P á g i n a 9 | 9

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 4-9 0 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 sobre las novedades ocurridas frente a l estado de la comparecencia de l señor

E X P E D I E N TE : 0 00 0 44 4-9 0 .20 2 1 . 0 .0 0 . 00 0 1 sobre las novedades ocurridas frente a l estado de la comparecencia de l señor RICHARD ICO CAUPAZ ante la JEP . Lo anterior, implica que se señale con claridad los aspectos referidos en el párrafo 19 de esta decisión.

SEGUNDO: INCORPORAR al expediente de la presente actuación los documentos anexos a las constancias de consulta y descarga de información del y la constancia de llamada ambas del 20 de abril de 2026.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su abogado y

al Ministerio Público.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000444-90.2021.0.00.0001 y el código 836C87.

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