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JEP - Auto SRT SB AMG 336 22 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 336 22 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000427-83.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-336

Bogotá D.C., 22 de agosto de 2023

Expediente: 0000427-83.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: John Jairo Villar Vargas Asunto: Se abstiene de avocar por muerte del compareciente y dispone comunicar a la SEJEP

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a resolver sobre el avocamiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor John Jairo Villar Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.476332.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. De conformidad con el informe secretarial No. 2130 del 18 de mayo de 2023, fue asignado, por sorteo de la herramienta virtual, el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales correspondiente al señor John Jairo Villar Vargas a este Despacho de la Sección de Revisión (SR o Sección). Se precisó en el informe que el asunto fue remitido a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) P á gi na 1 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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2. Revisado el Inventario de Beneficios Provisionales, administrada por la SEJEP, en cumplimiento de la SENIT 2 (Inventario), respecto del señor Villar Vargas se encontró que, en el estado de ARN tiene el comentario de fallecido, por lo que se revisó la herramienta “Vista Materializada” en el sistema de gestión documental de la JEP – CONTi, encontrando que la cedula de ciudadanía No. 85.476.332 se encuentra cancelada por Muerte según información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud del convenio 014 de

2019.

3. A efectos de corroborar la información anterior, un funcionario de este Despacho revisó los registros que con relación al señor John Jairo Villar Vargas se tienen en el sistema de gestión judicial de la JEP (LEGALi), encontrando que se adelantó ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) un trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, radicado bajo el No. 9005623-17.2019.0.00.0001. Igualmente,

reposa dentro del expediente un certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de fecha 1 de junio de 2022, en el que informan que la cédula de ciudadanía No. 85.476.332 que correspondía al señor John Jairo Villar Vargas, fue cancelada por muerte desde el 21 de abril de 2022, es de resaltar que este tramite en la SAI se encuentra precluido por el fallecimiento del compareciente a través de la Resolución SAI-AOI-TR-JCP-0619-2022 del 3 de junio de 20222.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte

4. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970 (“Por el que se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”), “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad […].” (Art. 1º). A su vez, el art. 5º de este mismo Decreto establece que entre los hechos y actos que deben inscribirse especialmente en registro civil se encuentran los nacimientos, las defunciones y 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente No. 000045381.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. 2 Expediente Legali – SAINo. 9005623-17.2019.0.00.0001, folios 207 a 211.

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5. Ahora bien, en cuanto hace a la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, el artículo 105 del citado Decreto 1260 de 1970 establece que cuando esto ha sucedido luego de entrada en vigor de la Ley 92 de 1933, se hará “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.”, disponiéndose a continuación, en el artículo 106 que: Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

6. A partir de la normatividad anterior, se ha entendido que eventos relacionados con la muerte de las personas solo podrían probarse a través del

correspondiente certificado de defunción expedido por la autoridad rectora del estado civil, que en nuestro medio es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, por ejemplo, lo ha entendido el Consejo de Estado al expresar que: “La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción”3. 3.2. De la cédula de ciudadanía y su cancelación

7. En relación con el papel que en nuestro ordenamiento jurídico juega la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional ha señalado: La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206), Consejero Ponente Danilo Rojas

Betancourth. P á gi na 3 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito4.

8. En este marco, corresponde también a la Registraduría Nacional del Estado Civil administrar lo concerniente a la expedición y cancelación de las cédulas de ciudadanía. En efecto, en relación con la cancelación, el artículo 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 dispone: “Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: //a) Muerte del ciudadano; […]”. 3.3. De las consecuencias de la muerte del compareciente en la JEP

9. Tal como sucede en la justicia penal ordinaria, la muerte del compareciente conduce inexorablemente a la extinción de todo tipo de acción que se adelante por parte de la Jurisdicción, pues el hecho objetivo de la muerte no solo impide la posibilidad de aporte a la verdad y a la reparación, sino también la de

establecer responsabilidades, además de que torna imposible la imposición y ejecución de una sanción o la obtención de cualquier beneficio transicional.

10. El artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 prevé la figura de la preclusión, indicando como una de sus causales: “Por muerte de la persona compareciente a la JEP”. Si bien es cierto, en la normatividad transicional esta es la única alusión que se realiza a un mecanismo para tratar situaciones en que el compareciente fallece mientras se está adelantando algún trámite, por vía jurisprudencial sus efectos se han extendido, de tal manera que se puede aplicar directamente por las distintas salas y secciones de la JEP, buscando de esta manera darle plena eficacia a dicha norma. Es así como la SA ha indicado:

6. La Ley 1820 de 2016 no contiene norma específica que se refiera a las decisiones que las Salas y Secciones de la JEP deben adoptar si fallece un solicitante durante el trámite de los beneficios transicionales. Sin 4 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería.

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000427-83.2023.0.00.0001 embargo, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolverá sobre la preclusión del procedimiento cuando, entre otras circunstancias, acaezca la muerte de la persona que comparece o pretende comparecer ante la JEP. Por el contrario, en relación con los trámites adelantados por la SAI, no existe disposición similar. Pese a ello, el sentido y finalidad del artículo señalado puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cuando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada5.

11. Ahora bien, la preclusión de la actuación operaría respecto de trámites que ya se hubiesen avocado por parte del funcionario competente, condición esta que se encuentra implícita en el concepto de la figura, de allí que en los supuestos en

donde la actuación como tal no ha sido avocada, en otros términos, no se ha trabado aun formalmente una relación procesal. Por consiguiente, no habría lugar a su aplicación, sino a la abstención de avocar, pues no tendría sentido dar curso a un asunto en el que el compareciente está ausente de manera definitiva en razón de su muerte. 3.4. Del caso concreto

12. Se encuentra en la actuación que la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-TJCP-0188-2022 del 1 de marzo de 2022, dio cuenta que, al revisar una nota de prensa del 31 de enero 2022, encontró que, al parecer el compareciente había fallecido. Por lo anterior, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), para que estableciera la presunta muerte del señor Jhon Jairo Villar Vargas y para que, en caso de que esta información fuese cierta, se allegara el respectivo certificado de defunción. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Reiterada en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021.

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13. En cumplimiento de la orden emitida a través de la Resolución citada, la UIA confirmó con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dicho fallecimiento obteniendo el informe No. DRNO-OILF2022010147001000039 de 30 de enero de 2022.

14. En ese sentido, el Despacho sustanciador de la SAI verificó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo el Certificado de Estado de Cédula de Ciudadanía No. 9784611039 del 1 de junio de 2022, en el que se señaló que la cédula de ciudadanía No. 85.476.332 a nombre del señor Jhon Jairo Villar Vargas fue cancelada por muerte.

15. A partir de la anterior información la SAI, por medio de la Resolución SAI-AOI-TR-JCP-0619-2022, del 3 de junio de 2022, dispuso: ORDENAR la preclusión del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Jhon Jairo Villar Vargas, quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 85.476.332, por las razones expuestas en la presente resolución.

16. En este orden, la SR apoyándose en los elementos de convicción acabados de reseñar, particularmente, en el certificado de la cancelación de la cédula de

ciudadanía por muerte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses No. DRNOOILF-2022010147001000039, puede estimar que efectivamente se produjo el deceso del señor Jhon Jairo Villar Vargas. Como tal se abstendrá de avocar conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales, disponiéndose su archivo. Esto por cuanto no tiene sentido dar curso a un trámite en el que su sujeto pasivo ya no puede comparecer de manera definitiva en razón a su fallecimiento, actuación que además puede considerarse como dependiente o accesoria a la vinculación del mismo a la JEP, la que también se ha dado por concluida por el juez natural, en este caso la SAI.

17. De igual manera, se ordenará la remisión de copia de este Auto a la SEJEP para que se realicen las anotaciones del caso.

18. En virtud de lo anterior, se ordenará que, a través de un funcionario del Despacho se descargue e incorpore al presente expediente mediante constancia, por considerarlos relevantes y en consonancia con el principio de permanencia P á gi na 6 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000427-83.2023.0.00.0001 de la prueba contemplado en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, los siguientes documentos: (i) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0188-2022 del 1 de marzo de 2022, a través de la cual se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), para que estableciera la presunta muerte del señor Jhon Jairo Villar Vargas. (ii) Informe de investigador de campo – FPJ UIA-09del 29 de marzo de 2022, a través del cual se dio cuenta a la SAI de la remisión, del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses No. DRNO-OILF-2022010147001000039 de fecha 30 de enero de 2022. (iii) La certificación de cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía No. 85.476.332 a nombre del señor Jhon Jairo Villar Vargas. (iv) Resolución SAI-AOI-TR-JCP-0619-2022, del 3 de junio de 2022, a través de la cual se declaró la preclusión de procedimiento por muerte.

19. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE AVOCAR el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor Jhon Jairo Villar Vargas, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 85.476.332 en razón de su

fallecimiento. En consecuencia, ARCHÍVESE la presente actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SECRETARÍA EJECUTIVA, para que realice las anotaciones correspondientes.

TERCERO: A través de los servidores de este Despacho, se incorporen al expediente los documentos mencionados en el párrafo 18 de esta providencia.

CUARTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

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QUINTO: COMUNÍQUESE esta decisión al Ministerio Público.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 8 | 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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