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JEP - Auto SRT-SB-AMG-343 23-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-AMG-343 23-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI 0000822-46.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-343

Bogotá D.C., 23 de mayo de 2024

Expediente: 0000822-46.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Ferney González Agredo Asunto: Remite información y Requiere a entidades

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a remitir y requerir información a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor FERNEY GONZÁLEZ AGREDO.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. Mediante Auto de Sustanciación No. 202 de 12 de octubre de 20211, se avocó el conocimiento de la supervisión y revisión de los beneficios provisionales que le fueron concedidos al señor GONZÁLEZ AGREDO, esto como quiera que se reunieron los factores de competencia para asumir el trámite referido. Así, en dicha providencia se ordenó comunicar la decisión al compareciente y a su apoderado, así como a las víctimas, y también, entre otras, se dispuso, en el marco de sus competencias, requerir a diferentes entidades, 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de gestión Judicial – LEGALi. Expediente 000082246.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali), folios 851 – 872.

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3. Posteriormente, mediante Auto SRT-SB-AMG-077 del 09 de febrero de 20242 se ordenó tener como defensora a la abogada Leydi Esmeralda Cruz Ruiz, ordenó emitir contraseñas, se verificaron datos del compareciente, se incorporaron documentos al trámite y ordenó una comisión a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA).

4. Mediante informe secretarial No. ISJ.TSR.0001533.2024 del 15 de marzo de 20243 la Secretaría Judicial de la SR dio cuenta de la respuesta allegada por la abogada Esmeralda Cruz Ruiz y por la UIA. Adicionalmente se encontró una solicitud de información allegada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado con Función de Conocimiento de Popayán4,

5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán mediante oficio No. 020 del 31 de enero de 2024 allegó una solicitud de información en el sentido de establecer si la JEP asumió competencia respecto del proceso penal No. 190016000602-2015-04048-00 por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, lesiones en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes, en la que están procesados los señores Ferney Elago Caviche y Ferney González Agredo. Indagó además sobre, sobre la etapa en que se encuentran los procesos y sobre la concesión de beneficios al compareciente.

6. La abogada Cruz Ruiz, el 27 de febrero de 20245, allegó escrito en que informó de las gestiones realizas y de la información al parecer de la muerte del compareciente que representa, también solicitó que se comisione a la UIA para obtener información de la ubicación de su representado.

7. La UIA en informe de Investigador de Campo FPJ UIA-09 del 6 de marzo de 20246 dio cuenta las gestiones y consultas realizadas con el fin de establecer 2 Expediente Legali, fls. 1.371 – 1.385. 3 Expediente Legali, fl. 1.429. 4 Expediente Legali, fls. 1.400 – 1.401 5 Expediente Legali, fl. 1.402 – 1.404 6 Expediente Legali, fls. 1.4101.414.

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8. En cumplimiento a lo ordenado en Auto de Sustanciación No. 202 de 12 de octubre de 2021, una funcionaria de este Despacho efectuó llamadas a varios números que obtuvo del informe allegado por la UIA ya reseñado, pero, ninguna fue exitosa, adicionalmente, se estableció contacto con el señor Ferney Elago Caviche, quien manifestó que el señor GONZÁLEZ AGREDO fue asesinado en el municipio de Morales – Cauca en el año 2019, lo anterior, como quedó establecido en la Constancia de llamada del 16 de mayo de 20247.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Del registro civil, la inscripción de los fallecimientos y prueba de la muerte

9. De conformidad con el Decreto 1260 de 1970 (“Por el que se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas”), “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad […].” (Art. 1º). A su vez, el art. 5º de este mismo Decreto establece que entre los hechos y actos que deben inscribirse especialmente en registro civil se encuentran los nacimientos, las defunciones y declaraciones de presunción de muerte. En lo que respecta al registro del fallecimiento por muerte violenta, el art. 79 dispone “Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.”

10. Ahora bien, en cuanto hace a la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, el art. 105 del citado Decreto 1260 de 1970, establece que cuando estos han sucedido luego de entrada en vigor de la Ley 92 de 1933, se hará “con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”, disponiéndose a continuación, en el art. 106, que, Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. 7 Expediente Legali, fl. 1.430.

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11. A partir de la normatividad anterior, se ha entendido inicialmente que eventos relacionados con la muerte de las personas sólo podrían probarse a través del correspondiente certificado de defunción expedido por la autoridad rectora del estado civil, que en nuestro medio es la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, por ejemplo, lo ha entendido el Consejo de Estado al expresar que “La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción.”8 3.2. De la cédula de ciudadanía y su cancelación

12. Con relación al papel que en nuestro ordenamiento jurídico juega la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional ha señalado: En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la personas. Esta corporación sobre la importancia de la cédula de ciudadanía ha dicho: la Constitución y la

ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito9

13. En este marco, corresponde también a la Registraduría Nacional del Estado Civil administrar lo concerniente a la expedición y cancelación de las cédulas de ciudadanía. En efecto, con relación a la cancelación, el art. 67 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone: “Son causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: //a) Muerte del ciudadano; […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de marzo de 2012, Radicación No. 23001-23-31-000-1997-08445-01(22206), consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería.

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14. En el presente asunto con la finalidad de determinar si el señor GONZÁLEZ AGREDO se encuentra vivo o muerto y su ubicación, es necesario

realizar las siguientes labores:

15. Se requerirá (i) a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Juzgados Penales del Circuito de Morales – Cauca, (ii) a la Unidad de Fiscalias Delegadas ante Juzgados Penales o Promiscuos Municipales de Morales – Cauca, (iii) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, para que informen, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si dentro de sus Despachos se conoce o conoció de investigaciones por la muerte o desaparición del señor GONZALEZ AGREDO, quien al parecer fue asesinado en el año 2019 en el Municipio de Morales – Cauca.

16. También es necesario requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si se ha registrado la defunción del señor GONZÁLEZ AGREDO,

debiendo remitir, en caso afirmativo, el certificado correspondiente para que obre dentro de la presente actuación.

17. Ahora bien, en atención a la consulta realizada el sistema de información indígena de Colombia por la UIA, en la que encontró que el señor GONZALEZ AGREDO pertenece a la comunidad indígena del Resguardo NASA KITEK KIWE, se procurará que a través del enlace étnico en el Cauca, se establezca contacto con la autoridad indígena y obtenga información sobre la ubicación del compareciente; para tal efecto, se solicitará el concurso de la SEJEP para que en coordinación con la SEJUD SR se lleve a cabo esta diligencia.

18. Finalmente, respecto de la solicitud de información allegada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán, es necesario remitir esta solicitud a la SAI, para que esa Sala de respuesta según sus competencias y las actuaciones realizas en el caso del señor

GONZALEZ AGREDO.

19. En virtud de lo establecido en los Acuerdos del Órgano de Gobierno AOG 9 y 15 de 2022, por tratarse de una decisión proferida en el marco de un trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, se remitirá copia del presente Auto a la SEJEP y a la Relatoría de la JEP.

20. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Juzgados Penales del Circuito de Morales – Cauca, a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Juzgados Penales o Promiscuos Municipales de Morales – Cauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, para que informen , dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si dentro de sus Despachos conocieron o conocen de investigaciones por la muerte o desaparición del señor FERNEY GONZÁLEZ AGREDO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.063.811.821, quien al parecer fue asesinado en el año 2019 en el Municipio de

Morales – Cauca.

SEGUNDO: REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, si se ha registrado la defunción del señor FERNEY GONZÁLEZ AGREDO,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.063.811.821, debiendo remitir, en caso afirmativo, el certificado correspondiente para que obre dentro de la

presente actuación.

TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto, para que, a partir de lo indicado en esta providencia, en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, responda la solicitud de información allegada por la Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán.

CUARTO: ORDENAR al Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que a través del enlace étnico para el Departamento del Cauca, y en coordinación con la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se establezca contacto con la autoridad indígena del Resguardo NASA KITEK KIWE y obtenga información sobre la ubicación del compareciente FERNEY GONZÁLEZ AGREDO, identificado con la cedula de

ciudadanía No. 1.063.811.821, dada su pertenencia a dicha comunidad.

QUINTO: Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión REMITIR a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

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EXPEDIENTE LEGALI: 0000822-46.2021.0.00.0001

SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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