🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT SB AMG 344 23 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 344 23 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-344

Bogotá D.C., 23 de agosto de 2023

Expediente: 0001083-74.2022.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Víctor Barrios Marimón

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor VÍCTOR BARRIOS MARIMÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.351.012.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

1. Mediante el Informe Secretarial No. 002450 de 17 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) informó de la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales concedidos al señor BARRIOS MARIMÓN 1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 000108374.2022.0.00.0001. Cuaderno Principal (en adelante C.P.) fl. 1.

P á gi na 1 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001

2. Una vez estudiada la información obrante en las herramientas virtuales Inventario de Beneficios y en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi respecto del señor BARRIOS MARIMÓN, se concluyó que no se encontraban acreditados los supuestos para avocar el trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional concedido al compareciente, ya que, aunque el Inventario afirmaba este fue beneficiado con la suspensión de orden de captura en virtud del Decreto Presidencial 2125 de 2017, con lo que se podría dar por superado el factor objetivo de competencia, no se cuenta con copia del documento que versaba sobre el beneficio, ni con dato alguno que permita inferir que el tratamiento especial referido fue concedido por la pertenencia del señor BARRIOS MARIMÓN a las extintas FARC-EP, lo que impedía la constatación para tener por suplido el factor objetivo como el subjetivo, razón por la cual no fue posible avocar conocimiento del asunto.

3. Por lo anterior, esta Sección, mediante Auto de Sustanciación No. 303 del

5 de diciembre de 20222, decidió previo avocar conocimiento, requerir a: la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP), al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima (en adelante J2EPMS de Ibagué) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que allegaran información que permitiera acreditar los supuestos para asumir el trámite.

4. Según Informe Secretarial No. 310 de 9 de febrero de 20233, a esa fecha solo había sido allegada la respuesta de la OACP, posteriormente, mediante informe secretarial No. 910 del 15 de marzo de 20234, fue allegada respuesta del J2EPMS de Ibagué, finalmente, el informe de secretarial No. 947 del 21 de marzo de 20235 dio cuenta de la respuesta de la SEJEP.

5. Así la cosas, la OACP dio respuesta mediante oficio No. OFI2200168839/GFPU 13020001 del 19 de diciembre de 20226, precisando que aceptó mediante Resolución No. 20 del 18 de agosto de 2017 al señor BARRIOS MARIMON, como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados 2 C.P., fl. 2 a 10 3 C.P., fl. 91 4 C.P., fl. 128 5 C.P., fl. 133 6 C.P., fl. 63

P á gi na 2 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001 recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, agregó que, al compareciente se le otorgó la amnistía administrativa que concedió el señor Presidente de la República mediante Decreto 731 del 27 de abril de 2018, conforme a la Ley 1820 de 2016 y anexó a esta respuesta la mencionada resolución.

6. El J2EPMS de Ibagué contestó mediante correo electrónico en fecha 13 de marzo de 20237, informando que el proceso fue remitido por competencia a la JEP el 5 de octubre de 2018 y recibido por esta autoridad el 8 de octubre de 2018, por lo que adjuntó a su respuesta la trazabilidad de la empresa de mensajería 472 del envío No. RA021870705CO8.

7. La SEJED, respondió con radicado No. 202303004016 de 17 de marzo de 20239, indicando que no cuenta con el acto administrativo que concedió el beneficio de suspensión de orden de captura al compareciente.

8. En la herramienta Inventario, creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2, obra el Acta de Compromiso para libertad condicionada No. 103025, suscrita por el señor BARRIOS MARIMÓN el 6 de

julio de 2017, con la cual se obliga a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.

9. Respecto a los beneficios concedidos al compareciente, menciona la suspensión de orden de captura a través del Decreto Presidencial 2125 de 2017 por varios punibles seguidos en contra del compareciente, entre ellos homicidio, tentativa de homicidio y terrorismo.

10. En el Inventario no obra copia de providencia o decisión que haya conferido beneficio provisional alguno, pero, permite la descarga de un archivo que contiene una petición de 6 de abril de 2017 realizada por el señor BARRIOS MARIMÓN dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual anexó entre 7 C.P., fl. 92 a 93 8 C.P., fl. 106 9 C.P., fl 129 y 130

P á gi na 3 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000

osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001 otros, el Oficio No. OF10-16082 del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante el cual remitió un listado de sesenta y seis (66) postulados al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005, del que se logra visualizar que el señor BARRIOS MARIMÓN, pertenecía a la estructura del frente 37 de las FARC – EP, certificación No. 0143 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas de 16 de octubre de 2009 y la Sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena de 16 de junio de 2006 de la que se extrae sobre los hechos: Se desprenden de una serie de atentados terroristas en la Ciudad, en especial el sucedido el día 19 abril de 2002, cuando se produjo el estallido de dos bombas, una en el Edificio Inteligente ubicado en el Barrio Chambacú de esta ciudad donde perdiera la vida la señora CASIUS MURILLO BECERRA y la otra una hora después en las instalaciones de la planta de Electrocosta situada en el Barrio Manga de Cartagena, donde perdió la vida instantáneamente el agente CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, y heridas de consideración del uniformado CANO ARENAS JULIO CESAR. Cuando trataban de desactivar el artefacto explosivo10.

11. Por esos hechos, mediante informe del Cuerpo Técnico de Investigación del 22 de mayo del 2002, dio cuenta que el día anterior en una diligencia de

allanamiento y registro en dos residencias de la ciudad de Cartagena fue capturado el señor Miguel Antonio Gutiérrez Martínez y/o Carlos Eduardo Acosta, (alias Caliche) donde fue encontrado material explosivo y en otro inmueble fue capturado Uberney Loaiza Fonseca, el cual señaló que Miguel Antonio Gutiérrez Martínez, era explosivista e integrante del 37 frente de las FARCEP, igualmente manifestó que los atentados Terroristas efectuados el 19 de abril anterior en las instalaciones de Electro Costa fue llevada a cabo por éste involucrando también a Luciano Marín Arango (alias Iván Márquez), Gustavo Rueda Diaz (alias Martin Caballero) y VICTOR BARRIOS MARIMÓN (alias El Enano, Chiquitín, o Henry).

12. Por este proceso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena condenó en calidad de coautor de los delitos de homicidio homogéneo, tentativa de homicidio y terrorismo en concurso heterogéneo, al señor BARRIOS MARIMON y a otros, a la pena de 30 años de 10 Visor Inventario de Beneficios provisionales, ventana de condenas.

P á gi na 4 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000

osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001 prisión, multa de 1.000 S.M.M.V. y a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena.

13. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (Conti), se encuentra registrada acta de compromiso suscrita por el compareciente que ya fue reseñada con la anotación de vigencia, en este mismo Sistema de Gestión Documental, se encontraron los radicados 202207033052, 202207032495 y 202207031958, todos contienen un formato del consorcio JEP 2021, en el que de conformidad con el contrato JEP491-2021 se realizó la entrega de archivo físico de Procesos Judiciales cargados y el del señor Barrios Marimón fue guardado bajo el Conti No. 20181510304962.

14. Al verificar el Conti No. 20181510304962, contiene cuatro cuadernos, encontrando la providencia que concedió el beneficio de libertad condicionada al señor BARRIOS MARIMÓN en el cuaderno _1_2_2 del folio 109 a 111, por lo cual se procedió a su respectiva descargar y deberá ser anexado a este expediente.

15. El J2EPMS de Ibagué, mediante Auto No. 1330 del 21 de julio de 2017 concedió el beneficio de libertad condicionada que trata la Ley 1820 de 2017 y

ordenó la remisión del expediente a la JEP.

16. Ahora bien, de esos radicado se logra establecer que todos están en conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

17. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea la compareciente, el despacho consultó los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 16 de agosto de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 16 de agosto de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se constata que sobre el compareciente no se registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

P á gi na 5 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

18. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor Víctor Barrios Marimón. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas; (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

19. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”11.

20. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una

efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se 11 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 6 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001 justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa

también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–12.

21. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia13 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables14. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP15.

22. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i)

vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 89 y 125. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. P á gi na 7 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001 tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)16.

23. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o

actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa17. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”18.

24. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión19. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios20

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad21 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la

presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

25. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 20 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 21 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69.

P á gi na 8 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000

osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001 o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación22: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

26. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos23. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas

27. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148.

P á gi na 9 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001

es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

28. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)24.

29. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica,

la participación de las víctimas debe ser plena25, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos26. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”27 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes 24 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 27 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. P á gi na 10 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001 procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”28.

30. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo29, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

31. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social.

32. Asimismo y en consonancia a lo considerado en precedencia, sobre el

derecho de participación de las víctimas, la SA ha señalado que aunque ni siquiera se hubiera asumido o declarado la competencia de un asunto respecto del cual estas fueron afectadas, pero “en los que sí se evidencia dicho interés porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 29 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 11 | 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C1A853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-3801000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001083-74.2022.0.00.0001 con interés jurídico procesal concreto”30 y valga adicionar a ello, que en materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas.

33. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR31. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...