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JEP - Auto SRT SB AMG 358-31 mayo 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 358-31 mayo 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001690-24.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-358

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2024

Expediente: 0001690-24.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Resuelve Solicitud del Ministerio Público,

Decide Sobre Representación Judicial y Emite Otras Determinaciones

Compareciente: Raúl Fernando Salazar Ramírez

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a resolver solicitud del Ministerio Público, a decidir sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (en adelante SB) del señor RAÚL FERNANDO SALAZAR RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.877.488.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el auto de sustanciación 72 de 25 de marzo de 20221, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor SALAZAR RAMÍREZ2, otorgado en virtud del auto de 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000169024.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-21.

2 Estuvo privado de la libertad en virtud de proceso penal adelantado en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y de homicidio en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 8 de mayo de 2013, con radicado 2013-00943. P á gi na 1 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB1374 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-0961000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001690-24.2021.0.00.0001 29 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (en adelante Juzgado 4 PC Neiva). En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio.

3. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) realizó gestiones para la notificación de la decisión al compareciente desde el 29 de abril de 2022

y la empresa 4-72 procuró adelantar la notificación personal de manera física los días 3 y 4 de mayo del mismo año, pero esto fue infructuoso3.

4. El 15 de mayo de 2022, se incorporó a la actuación expediente proveniente de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) relacionado con el señor SALAZAR RAMÍREZ4, del que se destacan los siguientes documentos: (i) oficio de 28 de febrero de 2019, con el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informó a la Sala que el compareciente fue acreditado como integrante de las FARC-EP con la resolución 3 de 18 de abril de 2017, así como copia del acto administrativo5; (ii) Informe de Investigador de Campo de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) de 15 de marzo de 2019, en el que se indica que el defensor del señor SALAZAR RAMÍREZ es el abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP6; (iii) informe rendido por la UIA a la SAI el 29 de marzo de 2019, en el que se reiteró que el abogado Gaitán Hernández es quien está asimiento la defensa del compareciente, se aportó Informe de Investigador de Campo y soporte de entrevista realizada a la persona mencionada el 26 de marzo de 2019, en la que suministró una dirección diferente a aquella en la que se procuró notificar la decisión de la SR y un número telefónico distinto a los que obran en el Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario)7; (iv)

informe complementario rendido por la UIA a la SAI el 23 de mayo de 2019, en el que se reiteraron los datos del defensor, se aportó de nuevo el soporte de 3 Expediente Legali. Fls. 49-51 y 54. 4 Expediente Legali. Fls. 57-542. 5 Expediente Legali. Fls. 232-238. 6 Expediente Legali. Fls. 155-158. 7 Expediente Legali. Fls. 268-285. P á gi na 2 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB1374 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-0961000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001690-24.2021.0.00.0001 entrevista al compareciente8; (v) la resolución SAI-AOI-D-RJC-00035 de 28 de febrero de 2020, con la que se concedió la amnistía de iure al señor SALAZAR RAMÍREZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones9; y (vi) constancia de ejecutoria de 9 de octubre de 2020, en la que se indica que la resolución mencionada quedó en firme el 1 de octubre de 202010.

5. El 25 de mayo de 2022, personal del Despacho adelantó gestión telefónica para procurar contactar al compareciente a los números telefónicos obrantes en el Inventario, pero esto fue infructuoso11.

6. El 7 de marzo de 202412, el Ministerio Público allegó oficio en el que solicitó se verifique la dirección de notificación física del señor SALAZAR RAMÍREZ, relacionada en los informes de la UIA13.

7. Con la “Constancia de consulta y descarga de información” de 28 de mayo de 202414, un servidor de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad - INPEC, contentivo en un (1) folio15; (ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en dos (2) folios16; y (iii) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folio17. Estos documentos serán incorporados a la actuación con la presente providencia.

8. El 28 de mayo de 2024, personal del Despacho intentó contactar al señor SALAZAR RAMÍREZ al número telefónico comprendido en los informes de la UIA, pero esto fue infructuoso18. En la misma fecha19, se hizo lo propio respecto

8 Expediente Legali. Fls. 180-197. 9 Expediente Legali. Fls. 198-231. 10 Expediente Legali. Fl. 394. 11 Expediente Legali. Fl. 1039. 12 Expediente Legali. Fl. 1053. 13 Expediente Legali. Fl. 1054.

14 Expediente Legali. Fls. 1057 y 1058. 15 Expediente Legali. Fl. 1059. 16 Expediente Legali. Fls. 1060 y 1061. 17 Expediente Legali. Fl. 1062. 18 Expediente Legali. Fl. 1063. 19 Expediente Legali. Fls. 1064 y 1065. P á gi na 3 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES

9. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) caso

concreto. 3.1. Representación judicial del compareciente

10. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

11. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29

Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

12. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FB1374 ogidóc le y 1000.00.0.1202.42-0961000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001690-24.2021.0.00.0001 3.2. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información20

13. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

14. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las

autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)21.

15. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, 20 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.

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la participación de las víctimas debe ser plena22, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos23. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”24 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”25.

16. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo26, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

17. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo

respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 26 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 6 | 13

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18. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR28. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios29 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue

a darse30, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 27 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 28 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183.

30 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia P á gi na 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SIVJRNR.

19. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos31.

20. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y

Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

21. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA32, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz.

Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 31 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. P á gi na 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.3. Caso concreto

23. En el presente caso, se advierte que la SEJEP designó al abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández como el defensor del señor SALAZAR RAMÍREZ, quien en su momento lo representó en trámite de amnistía de iure conocido por la SAI y actualmente sigue adscrito al SAAD. Por lo descrito, se dispondrá tener al abogado Gaitán Hernández como el defensor del señor SALAZAR RAMÍREZ en el presente trámite.

24. En esta oportunidad, es menester tomar medidas orientadas a garantizar

el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.

25. De una revisión de las gestiones adelantadas por la SEJUD SR se pudo evidenciar que esta no ha notificado del auto de avocamiento al compareciente P á gi na 9 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y al abogado Gaitán Hernández. Si bien la autoridad mencionada no contaba en su momento con la información para proceder a esto (no tenía una dirección electrónica del compareciente, la dirección física de este era errada y no había certeza sobre el profesional del derecho que asumiría la representación judicial), a partir de los informes allegado por la UIA y de las gestiones telefónicas adelantadas por el Despacho fue posible obtener estos datos33. Por lo descrito, se requerirá a la SEJUD SR para que notifique el auto de sustanciación 72 de 25 de marzo de 2022 al compareciente y a su defensor.

26. En este caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles al señor SALAZAR RAMÍREZ ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite de SB, tampoco se cuenta con información sobre su ubicación o datos de contacto. De igual forma, no se advierte hasta el momento la existencia de información que pueda afectar notoriamente derechos fundamentales relacionados con víctimas, por lo que no se ordenarán criterios de anonimización o reserva de datos, salvo que, en lo sucesivo, se realice alguna solicitud en específico de este tipo o de intervención en el trámite de SB del mencionado compareciente, en los términos previstos por esta decisión34.

27. Como se indicó en los antecedentes, el 7 de marzo de 2024, el Ministerio Público solicitó se verifique la dirección de notificación física del señor SALAZAR RAMÍREZ. Este requerimiento es concordante con los fines de la SB, pues se orienta a procurar localizar a la persona mencionada y materializar el principio de continua adaptación de la comparecencia.

28. Por lo anterior, se dispondrá comisionar a la UIA para que adelante las labores investigativas que, en ejercicio de las funciones de policía judicial, sean necesarias para localizar al señor SALAZAR RAMÍREZ y precisar sus datos de contacto (dirección electrónica, dirección física y número telefónico). Se concederá un término de veinte (20) días, a partir de la comunicación de esta providencia, luego del cual se deberá rendir un informe final en el que se detallen los resultados de las labores investigativas. En el marco de esta labor podrá realizar las siguientes actividades, sin limitarse a estas: (i) la búsqueda selectiva 33 Expediente Legali. Fls. 180-197, 1064 y 1065. 34 A partir de la delimitación señalada desde el Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023.

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acudiendo incluso a los servidores de los grupos territoriales; (v) corroborar la vigencia de su documento de identidad y si obran noticias criminales que indiquen la comisión de conductas punibles de forma posterior a la firma del Acuerdo Final de Paz.

29. Con fundamento en el principio de economía procesal y con el propósito de facilitar las labores de los servidores con funciones de policía judicial, se dispondrá remitir a la UIA copia de: (i) el informe complementario rendido por esa autoridad a la SAI el 23 de mayo de 2019, con sus anexos35; y (ii) la constancia de gestión telefónica adelantada por personal del despacho el 28 de mayo de 2024, con la que se logró contactar al defensor36.

30. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

31. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio Público. La providencia será comunicada a la UIA.

32. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: TENER al abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández como el defensor del señor RAÚL FERNANDO SALAZAR RAMÍREZ en el presente trámite.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal,

contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia 35 Expediente Legali. Fls. 180-197. 36 Expediente Legali. Fls. 1064 y 1065. P á gi na 11 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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