JEP - Auto SRT SB AMG 364 18 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 364 18 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 17
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 0 0 00 77 8 - 27 . 2 02 1 .0 . 0 0 .0 00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-364
Bogotá D.C., 18 de junio de 2025
Expediente: 0000778-27.2021.0.00.0001
Trámite:
Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Resuelve sobre representación judicial y emite otras determinaciones
Compareciente: Joaquín Emilio Medina Posada
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
(SR) a resolver sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales (SB) del señor JOAQUÍN EMILIO MEDINA POSADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.136.
II. ANTECEDENTES
2. Con Auto de Sustanciación No. 252 de 16 de noviembre de 20211, este Despacho dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de la libertad condicionada concedida por la Sala Penal del Tribunal
2. Con Auto de Sustanciación No. 252 de 16 de noviembre de 20211, este Despacho dispuso avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de la libertad condicionada concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre (SP del TSDJ de Sincelejo ), mediante auto del 31 de julio de 2017, al señor MEDINA POSADA . En la misma decisión, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0000778-27.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 2-19.P á g i n a 2 | 17
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correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio.
3. La mencionada decisión fue notificada personalmente al señor BOLAÑOS GALINDO2, sin embargo, resultó negativa su entrega, y a través de correo electrónico al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales 3, al Ministerio Público 4, a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) 5, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)6, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)7, a la
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)6, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)7, a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV)8, a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD)9, a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) 10, a la SP del TSDJ de Sincelejo y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ )11, el 6 y 22 de junio de febrero de 2022, comunicaciones y notificaciones que cuentan con su respectivo acuse de entrega de los mismos días, mes y año.
4. El 7 de febrero de 202 212, mediante oficio No. SDSJ -2154-2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó que consultado el sistema Legali con el nombre del compareciente, únicamente cuenta con un proceso de SB. En igual sentido, precisó que el señor MEDINA POSADA no funge como compareciente de la SDSJ.
5. El 8 de febrero de 2022 13, la SAI dio respuesta al auto que avocó conocimiento, haciendo un recuento de las actuaciones que se han adelantado en el trámite de be neficios del señor MEDINA POSADA. Asimismo, precisó que con Resolución SAI-AOI-T-XBM-139 del 15 de abril de 2021, se corrigió la identidad del compareciente estableciendo que se trata del señor JOAQUÍN
2 Expediente Legali. Fls. 123-124. 3 Expediente Legali. Fls. 125-126. 4 Expediente Legali. Fls. 39-40.
identidad del compareciente estableciendo que se trata del señor JOAQUÍN
2 Expediente Legali. Fls. 123-124. 3 Expediente Legali. Fls. 125-126. 4 Expediente Legali. Fls. 39-40. 5 Expediente Legali. Fls. 22-23. 6 Expediente Legali. Fls. 24-26. 7 Expediente Legali. Fls. 27-28. 8 Expediente Legali. Fls. 29-30. 9 Expediente Legali. Fls. 31-32. 10 Expediente Legali. Fls. 33-35. 11 Expediente Legali. Fls. 44-46. 12 Expediente Legali. Fl. 47. 13 Expediente Legali. Fls. 48-80.P á g i n a 3 | 17
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EMILIO MEDINA POSADA , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.136. Agregó que mediante Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-011 de 18 de noviembre de 2021 , concedió la amnistía de iure al señalado compareciente por la conduta de rebelión. Sostuvo que se le reconoció personería para actuar como abogado adscrito al Sistema de Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD-Comparecientes) a Gustavo Enrique Gallardo Morales. Asimismo, indicó que el compareciente suscribió el Formato F -1, como consecuencia de recibir la re ferida amnistía. Por último, dijo que no cuenta con medios de conocimientos que le permitan inferir que el señor MEDINA POSADA
indicó que el compareciente suscribió el Formato F -1, como consecuencia de recibir la re ferida amnistía. Por último, dijo que no cuenta con medios de conocimientos que le permitan inferir que el señor MEDINA POSADA hubiese incurrido en conductas delictuales con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 o que haya defraudado los compromisos a los cuales se encuentra vinculado en su calidad de firmante de Acuerdo Final de Paz.
6. El 14 de febrero de 2022 14, mediante informe No. 0326 UIA-GETIJ, la UIA allegó informe indicando que , el 8 de febrero de 2022 , realizó una solicitud para la búsqueda selectiva en base de datos ante la Oficina de Migración Colombia, quienes el 11 de febrero de 2022 informaron que el señor MEDINA POSADA no registra movimientos de ingreso o salida del país.
Igualmente, aportó la consulta de antecedentes de Policía Nacional.
7. El 11 de febrero de 2022, con radicado UBPD-1-2022-000923, la UBPD dijo que no ha procesado decisión alguna provenientes de la JEP que le imponga la obligación de comparecer ante la UBPD, a efectos de aportar información para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas en el contexto de conflicto armado. Tampoco se ha presentado con la UBPD en calidad de aportante de información ni ha entregado información alguna para la búsqueda de personas de las que pudiera tener conocimiento . Finalmente, pidió que se suministrara información de contacto del señor MEDINA POSADA y de su apoderado.
8. El 10 de febrero de 2022 15, con radicado Conti No. 202203001928, la
pidió que se suministrara información de contacto del señor MEDINA POSADA y de su apoderado.
8. El 10 de febrero de 2022 15, con radicado Conti No. 202203001928, la SEJEP dijo que el señor MEDINA POSADA cuenta con la representación judicial a cargo del abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales, identificado cédula de ciudadanía No. 72.006.108 y tarjeta profesional No. 147.390 del Consejo Superior de la Judicatura (C. S de la J). A la par, añadió que realizó el
14 Expediente Legali. Fls. 82-92. 15 Expediente Legali. Fls. 98-120.P á g i n a 4 | 17
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ajuste del nombre e identificación en el Inventario de beneficios del señalado compareciente.
9. El 2 4 de agosto de 2022 16, la CEV contestó diciendo que el señor MEDINA POSADA no ha comparecido voluntariamente ni ha sido requerido por la entidad. Por tal razón, no es posible certificar aportes de verdad, comoquiera que no se cuenta con registro alguno.
10. El 24 de agosto de 202217, por medio del informe secretarial No. 2572, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) allegó el trámite de notificación y comunicación del auto que avocó conocimiento y de las respuestas arriba mencionadas.
11. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información” de 9 de junio de 202 518, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes
y comunicación del auto que avocó conocimiento y de las respuestas arriba mencionadas.
11. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información” de 9 de junio de 202 518, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes
documentos:
(i) Reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio19. (ii) Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folio20. (iii) Reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en dos (2) folios21. (iv) Copia de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-139 del 15 de abril de2021, por medio del cual, entre otras determinaciones, ordenó corregir y aclarar la identidad del compareciente, la cual corresponde al señor JOAQUÍN EMILIO MEDINA POSADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.136, en consecuencia, dispuso que en adelante las actuaciones se desarrollarán bajo dicha identidad , en seis (6) folios22. (v) Copia de la Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-011 del 18 de noviembre de 2021, ordenó, entre otras determinaciones, avocar conocimiento
16 Expediente Legali. Fl. 128. 17 Expediente Legali. Fl. 141. 18 Expediente Legali. Fls. 287-289. 19 Expediente Legali. Fl. 130. 20 Expediente Legali. Fl. 131. 21 Expediente Legali. Fls. 132-133. 22 Expediente Legali. Fls. 134-139.P á g i n a 5 | 17
19 Expediente Legali. Fl. 130. 20 Expediente Legali. Fl. 131. 21 Expediente Legali. Fls. 132-133. 22 Expediente Legali. Fls. 134-139.P á g i n a 5 | 17
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del beneficio de amnistía de iure a favor del señor MEDINA POSADA, por la conducta de rebelión dentro del proceso penal con radicado No. 70-001-31-07-001-2009-00046 (2009-00046), por la cual fue procesado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo -Sucre- (Juzgado Único PCE de Sincelejo). En consecuencia, concedió la libertad definitiva respecto de la conducta de rebelión, en veintisiete (27) folios23 (vi) Copia de la Resolución SAI-AOI-A-XBM-002 del 23 de febrero de 2022, mediante la cual, dispuso entre otras cosas, avocar conocimiento de la amnistía de Sala del caso del señor MEDINA POSADA, respecto de la conducta de homicidio múltiple en circunstancia de agravación, dentro del radicado No. 2009 -00046 Juzgado Único PCE de Sincelejo, en quince (15) folios24 (vii) Copia de la Resolución SAI -AOI-SUBA-D-008 de 24 de enero de2023, por medio de la cual, declaró la no amnistiabilidad frente al delito de homicidio múltiple agravado, en el expediente penal No. 2009-00046, en relación de con el señor MEDINA POSADA. Por
de2023, por medio de la cual, declaró la no amnistiabilidad frente al delito de homicidio múltiple agravado, en el expediente penal No. 2009-00046, en relación de con el señor MEDINA POSADA. Por consiguiente, ordenó remitir el asunto del mencionado compareciente a la SRVR, en sesenta y cinco (65) folios25 (viii) Copia del Auto TP-SA 1671 del 8 de mayo de 2024, mediante el cual recalificó el delito de homicidio múltiple agravado, por el que fue condenado el señor MEDINA POSADA en el expediente No. 200900046 de la Justicia Penal Ordinaria, por el crimen de guerra de perfidia. Confirmó el numeral primero de la Resolución SAI -AOISUBA-D-008 de 24 de enero de2023, que declaró la no amnistiabilidad de la conducta recalificada como crimen de perfidia respecto del señor MEDINA POSADA. Y revocó el numeral séptimo de la señalada resolución, ordenando remitir dichas actuaciones a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), para que resuelva la situación jurídica del compareciente de manera definitiva , en cuarenta y uno (41) folios26
23 Expediente Legali. Fls. 140-166. 24 Expediente Legali. Fls. 167-181. 25 Expediente Legali. Fls. 182-246. 26 Expediente Legali. Fls. 247-286.P á g i n a 6 | 17
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12. Adicionalmente, se dejó constancia de la consulta que se realizó en el aplicativo del Inventario y Beneficios , en donde se constataron los datos de contacto del aquí compareciente. De los documentos obtenidos, se logró establecer que el compareciente está gozando del beneficio provisional, no se encuentra privado de la libertad, no es requerido por autoridad judicial alguna y no cuenta con inhabilidades vigentes para ejercer funciones públicas.
13. En ese orden, se dejó “constancia de gestión telefónica ” del 9 de junio de 202527, en la que da cuenta de la fallida comunicación con el señor MEDINA
POSADA.
III. CONSIDERACIONES
14. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) continua adaptación de la comparecencia; (iii) posibilidad de intervención de las víctimas ; (iv) control de legalidad y (v) caso concreto.
3.1. Representación judicial del compareciente
15. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
16. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técn ica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
27 Expediente Legali. Fl. 290.P á g i n a 7 | 17
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17. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.
3.2. Continua adaptación de la comparecencia
18. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, de Justicia, de Reparación
jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, de Justicia, de Reparación y no Repetición (SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “ quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los d erechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”28. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”29.
19. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia30, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables31.
28 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.
resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables31.
28 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Pár. 119. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Pár. 119. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Párrafos 89 y 125.P á g i n a 8 | 17
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3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información32
20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dich a posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
21. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la
comparecencia, por lo que dich a posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
21. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en do s aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)33.
22. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 34, mientras
32 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRTSB-AMG 489 y 253 de 2023. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74.P á g i n a 9 | 17
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que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos35. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 36 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”37.
23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe
procesal”37.
23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo 38, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
24. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica,
35 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 38 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia,
interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 38 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 10 | 17
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igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social39.
25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente
condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR 40. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios41 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse42, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos
39 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 40 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en
autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera e xcepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 42 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanis mos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del
siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. JurisdicciónP á g i n a 11 | 17
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al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
26. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos43.
27. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima
27. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos (DDHH) e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH); (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
28. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar
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