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JEP - Auto SRT SB AMG 366 18 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 366 18 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 15

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 01 63 5 - 73 . 2 02 1 .0 . 0 0 .0 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-366

Bogotá D.C., 18 de junio de 2025

Expediente: 0001635-73.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Asunto: Responde Solicitud y Emite otras determinaciones

Compareciente: Fernando Umbeiro Úsuga David

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a resolver la solicitud presentada por la apoderada Jiceth Lorena Perea Rivas y a tomar otras determinaciones en el marco del trámite de supervisión de beneficios (SB) del señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.970.850.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante el Auto de Sustanciación No. 065 de 25 de marzo de 2022 1, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID2,

avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID2, otorgado en virtud de la Resolución SAI-AOI-DLC-AS-020-2020 de 20 de octubre

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000163573.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-21. 2 Expediente Legali. Fl. 18.P á g i n a 2 | 15

E X P E DIE NT E : 0001635 -73.2021.0.00.0001 de 20203, emitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), respecto del proceso penal con radicado 50453104001 -2019-00307-00, relacionado con la conducta de homicidio en persona protegida 4. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso -, a determinar la vigencia del beneficio y las necesarias para establecer la representación judicial del compareciente5.

3. Posteriormente, a través del Auto de Sustanciación No. 188 de 1 de agosto de 20226, se resolvió entre otras determinaciones ; (i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) , así como requerir a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y al Partido Político Comunes, con

Investigación y Acusación (UIA) , así como requerir a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y al Partido Político Comunes, con la finalidad de obtener información de ubicación y contacto del señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID 7; y (ii) requerir al abogado Oscar David Sampayo Otero a fin de que aportara copia del poder conferido por el compareciente para ejercer su representación judicial , así como la información novedosa, con la que contara, sobre los datos de ubicación y contacto del señor

FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID8.

4. Por otra parte, este despacho por medio del Auto SRT-SB-AMG-239 de 18 de abril de 2024 9, en virtud de la renuncia de poder por parte del abogado Sampayo Otero como defensor del compareciente, se ordenó, entre otras determinaciones: (i) requerir al señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que informaran sobre el profesional del derecho que ejercía la representación judicial del compareciente;

(ii) comisionar a la UIA para que a efectos de determinar la ubicación del señor ÚSUGA DAVID, realizara búsqueda selectiva en bases de datos que no sean de libre acceso; y (iii) comunicar a la SAI y a la Sala de Reconocimiento de la Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) la providencia y la información remitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito

3 Expediente Legali. Fls. 74-103. 4 Expediente Legali. Fl. 101. 5 Expediente Legali. Fls. 18-21.

providencia y la información remitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito

3 Expediente Legali. Fls. 74-103. 4 Expediente Legali. Fl. 101. 5 Expediente Legali. Fls. 18-21. 6 Expediente Legali. Fls. 105-111. 7 Expediente Legali. Fl. 109. 8 Expediente Legali. Fl. 110. 9 Expediente Legali. Fls. 190-197.P á g i n a 3 | 15

E X P E DIE NT E : 0001635 -73.2021.0.00.0001

Especializado de Antioquia (Juzgado 5 PCE Antioquía), en el sentido de que al parecer el señor ÚSUGA DAVID , ha incurrido en la comisión de conductas delictivas con posterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto por cuanto en su contra, se adelanta el proceso con radicado No. 23001 -60-000002018-00378, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros.

5. Mediante el Auto SRT-SB-AMG-139 de 10 de marzo de 202510, la SR adoptó diversas decisiones en el marco del trámite de SB del compareciente. Entre otras cosas, se ordenó: (i) reconocer personería jurídica a la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas como la defensora del señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID en el presen te trámite; (ii) requerir a la profesional mencionada y a su asistido para que informaran sobre el estado de la comparecencia este, así como los datos de contacto y ubicación actualizados del mismo ; (iii) ordenar a la

DAVID en el presen te trámite; (ii) requerir a la profesional mencionada y a su asistido para que informaran sobre el estado de la comparecencia este, así como los datos de contacto y ubicación actualizados del mismo ; (iii) ordenar a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) que procediera a remitir a los sujetos procesales e intervinientes especiales las contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital; (iv) advertir al compareciente sobre la relevancia mantener actualizada la comparecencia; (v) remitir a la SAI y a la SRVR copia del informe final de la UIA y sus anexos, para que las citadas Salas, en el marco de sus competencias en relación al régimen de condicionalidad, determinaran lo que consideraran pertinente. Asimismo, se recordó a las Salas de Justicia que, desde abril de 2024, se dio a conocer que al señor ÚSUGA DAVID, se le adelanta en su contra el proceso con radicado No. 23001-60-00000-2018-00378, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros; (vi) requerir a la SEJEP para que actualizara el Inventario de Beneficios y el aplicativo Vista 360, en relación con la información de la defensa del compareciente.

6. A través de la Constancia Secretarial No. CSJ.TSR.0000335.2025 de 19 de marzo de 2025 11, la SEJUD SR hizo saber de que, en cumplimiento del auto referido anteriormente, si bien se remitió comunicación que contenía notificación al correo del compareciente, no se tiene certeza de su materialización, dado que existe en el expediente Legali constancia de gestión telefónica, en la cual se indicó

referido anteriormente, si bien se remitió comunicación que contenía notificación al correo del compareciente, no se tiene certeza de su materialización, dado que existe en el expediente Legali constancia de gestión telefónica, en la cual se indicó que, no se ha tenido comunicación o contacto con el señor ÚSUGA DAVID .

10 Expediente Legali. Fls. 248-262. 11 Expediente Legali. Fls. 283 y 284.P á g i n a 4 | 15

E X P E DIE NT E : 0001635 -73.2021.0.00.0001

Asimismo, existe el informe de la UIA, cuyo resultado es la ausencia de comunicación o ubicación del compareciente.

7. Mediante el Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002363.2025 de 13 de mayo de 202512, la SEJUD SR dio a conocer que, en cumplimiento del Auto SRT -SBAMG-139 de 10 de marzo de 2025, la SEJEP ofreció respuesta a lo requerido con radicado No. CONTi 202503018340. Por su parte, la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas contestó mediante el radicado CONTi No. 202501022009. Asimismo, indicó que se remitieron contraseñas de acceso al expediente a la apoderada y al Ministerio Público. Igualmente, señaló que se envió a la SAI y a la SRVR el Informe Final de la UIA y sus anexos, así como el respectivo auto a la relatoría.

8. Mediante el Oficio No. 202503018340 13 de 27 de marzo de 2025 , la SEJEP informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto anteriormente indicado, adelantó las acciones pertinentes para la actualización del Registro de

8. Mediante el Oficio No. 202503018340 13 de 27 de marzo de 2025 , la SEJEP informó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto anteriormente indicado, adelantó las acciones pertinentes para la actualización del Registro de

Comparecientes.

9. La abogada Jiceth Lorena Perea Rivas , dio respuesta a lo requerido en el Auto SRT-SB-AMG-139 de 10 de marzo de 2025, mediante el radicado CONTi No. 202501022009 14. Informó, entre otras cosas, que desconoce los datos de ubicación y contacto, pese a los múltiples esfuerzos realizados para obtenerlos.

Como consecuencia, solicitó a la SR , que se procediera a emplazar a su asistido, mediante edicto.

10. Con la finalidad de tener conocimiento de la situación jurídica actualizada del compareciente, mediante la “ Constancia de consulta y descarga de información ” de 26 de mayo de 202515, se consultaron los diferentes aplicativos digitales de la Procuraduría General de la Nación (consulta de antecedentes)16, Policía Nacional

(antecedentes judiciales)17, y en el Registro de la Población Privada de la Libertad INPEC18, constatando que el compareciente no se encuentra actualmente privado

12 Expediente Legali. Fl. 295. 13 Expediente Legali. Fls. 285 y 286. 14 Expediente Legali. Fls. 290 y 291. 15 Expediente Legali. Fl. 296 y 297. 16 Expediente Legali. Fl. 298. 17 Expediente Legali. Fls. 299 y 300. 18 Expediente Legali. Fl. 296.P á g i n a 5 | 15

15 Expediente Legali. Fl. 296 y 297. 16 Expediente Legali. Fl. 298. 17 Expediente Legali. Fls. 299 y 300. 18 Expediente Legali. Fl. 296.P á g i n a 5 | 15

E X P E DIE NT E : 0001635 -73.2021.0.00.0001 de la libertad, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y no registran a su nombre sanciones ni inhabilidades vigentes.

11. De otra parte, mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 17 de junio de 2025 19, se obtuvo el acta de notificación personal de 10 de diciembre de 202020, realizada por la SEJUD SAI de la Resolución SAI-AOI-DLCASM-020-2020 de 20 de octubre de 2020, proferida por la SAI , con la cual se concedió el beneficio temporal de libertad condicionada al señor ÚSUGA

DAVID.

III. CONSIDERACIONES

12. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR (ii) de la notificación de los comparecientes; y (iii) caso concreto.

3.1. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

13. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido

13. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”21.

14. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de

19 Expediente Legali. Fls. 301 y 302. 20 Expediente Legali. Fl. 304. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 6 | 15

E X P E DIE NT E : 0001635 -73.2021.0.00.0001 acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a

comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–22.

15. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 23 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 24. Esta

beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 24. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP25.

16. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por

22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125.P á g i n a 7 | 15

E X P E DIE NT E : 0001635 -73.2021.0.00.0001 regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios

especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejer cicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)26.

17. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 27. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”28.

18. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de

ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”28.

18. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo con sidera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la

26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.P á g i n a 8 | 15

E X P E DIE NT E : 0001635 -73.2021.0.00.0001 información que reciba en ejercicio de su función de supervisión 29. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 30

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad31 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad31 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

3.2. De la notificación de los comparecientes

19. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte

Constitucional en los siguientes términos:

El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libert ades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)32 .

20. El principio de publicidad y las debidas notificaciones integran las garantías del debido proceso; con esto las autoridades cumplen con el deber de dar a conocer todas las actuaciones que afecten a terceros y partes involucradas en un proceso con el fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción 33.

La SR ha precisado que, conforme al artículo 29 de la Constitución, la publicidad

dar a conocer todas las actuaciones que afecten a terceros y partes involucradas en un proceso con el fin de garantizar el derecho a la defensa y contradicción 33. La SR ha precisado que, conforme al artículo 29 de la Constitución, la publicidad exige poner en conocimiento todas las actuaciones y procesos que modifiquen,

29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 30 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 31 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021.P á g i n a 9 | 15

E X P E DIE NT E : 0001635 -73.2021.0.00.0001 creen o extingan derechos y que además tengan la vocación de alterar o definir situaciones jurídicas34.

21. Las notificaciones, en estricto sentido, constituyen “ el acto material de comunicación, que permite poner en conocimiento de las partes o de terceros interesados las decisiones ”35, posibilitando así el ejercicio del derecho a la defensa. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las notificaciones no son un acto de contenido meramente formal 36, en tanto que “se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del

sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las notificaciones no son un acto de contenido meramente formal 36, en tanto que “se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados” 37. En consecuencia, la garantía de la notificación cumple dos propósitos: “de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”38.

22. En este contexto, la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 establece los lineamientos aplicables a los trámites de notificación, precisando que estos constituyen la regla general para dar a conocer las providencias judiciales emitidas por los órg anos de la JEP a los sujetos procesales, intervinientes especiales y a las personas o entidades con interés jurídico procesal. Conforme a dicha sentencia, las providencias pueden notificarse de manera personal, por estado, en estrados o por conducta concluyente:

53. La notificación personal está prevista expresamente en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018. La notificación por estado en los artículos 14 y 52A ibídem. La notificación en estrados se refiere en el artículo 46 de la misma codificación, pero se infier e igualmente de otras disposiciones, por ejemplo de los artículos 2 (parágrafo segundo), 12, 13.9, 14, 38A y 67, que establecen la posibilidad, primero, de realizar audiencias o diligencias en determinados asuntos y para algunas actuaciones; segundo, de adoptar en

ejemplo de los artículos 2 (parágrafo segundo), 12, 13.9, 14, 38A y 67, que establecen la posibilidad, primero, de realizar audiencias o diligencias en determinados asuntos y para algunas actuaciones; segundo, de adoptar en el marco de ellas decisiones sustantivas o de las que pueden derivarse afectaciones concretas a los sujetos procesales, intervinientes especiales o, de ser el caso, a las personas o entidades con interés jurídico procesal en la actuación; y tercero, de promover en ese contexto vías de control judicial, como los recursos de reposición y apelación. La notificación por conducta

34 Sección de Revisión. SRT SRT-ST-095/2021 del 21 de mayo de 2021. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2021. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2012 y Sentencia T-661 de 2010. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2012. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-648 de 2001.P á g i n a 10 | 15

E X P E DIE NT E : 0001635 -73.2021.0.00.0001 concluyente no está referida explícitamente en las fuentes del derecho en materia procesal de la Jurisdicción, pero por regla general los estatutos procesales permiten a la autoridad judicial asumir que el “hacer saber” o “hacer conocer ” una providencia judicial a determinadas entidades o personas puede verse satisfecho por cuenta de un comportamiento inequívoco de su parte que advierta su conocimiento […]39.

23. Ahora bien, la Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022 40 establece una regla

personas puede verse satisfecho por cuenta de un comportamiento inequívoco de su parte que advierta su conocimiento […]39.

23. Ahora bien, la Sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022 40 establece una regla específica: una vez realizada la primera notificación personal, la regla general es que las siguientes providencias se notifiquen por estado. No obstante, cuando se trate de personas que carecen de representación judicial y respecto de quienes pueda presumirse, con b ase en criterios objetivos, que no tienen acceso a los estados electrónicos ni a un representante o apoderado que les informe sobre las decisiones, las providencias deberán seguir notificándose de manera personal.

24. La jurisprudencia aludida41, llega a tal determinación, al destacar primero que el compareciente, conoce de la existencia del trámite, que fue notificado de la primera o de las decisiones iniciales del asunto de forma personal, que la notificación por estado electrónico no es una carga desmedida, toda vez que, este debe está al tanto de sus asuntos seguidos por la JEP, que cuenta en todo caso con un apoderado (a) que puede consultar los estados, dando prevalencia a que se cuente con el representante judicial, que pueda visualizar los mismos y que en cualquier momento cuando tengan comunicación, lo enterará de lo ocurrido en el trámite, considerando la SA, que es la forma eficaz para que los procedimientos se surtan dentro de los términos establecidos o en los plazos razonables y se vea suplidas las garantías judiciales.

3.3. Caso concreto

25. En el presente caso, conviene reiterar el carácter accesorio del trámite de SB en relación con el tratamiento especial liberatorio provisional concedido por

3.3. Caso concreto

25. En el presente caso, conviene reiterar el carácter accesorio del trámite de SB en relación con el tratamiento especial liberatorio provisional concedido por la SAI al señor FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID mediante la Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-020-2020 de 20 de octubre de 2020. Es importante precisar

39 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. 40 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. Párr. 111. 41 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022. Párrs. 114-120.P á g i n a 11 | 15

E X P E DIE NT E : 0001635 -73.2021.0.00.0001 que el presente trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al compareciente es un asunto accesorio, el cual consiste en mantener actualizada la comparecencia, con el fin de que las actuaciones seguidas en el proceso principal, esto es, el que se adelantó por parte de la SAI y actualmente está en trámite ante la SRVR, se encamine a definir la situación jurídica de fondo del compareciente.

26. Ahora bien, toda vez que en el presente asunto no ha sido posible ubicar al compareciente, y sin desconocerse que de conformidad con la “ Constancia de consulta y descarga de información” de 17 de junio de 2025, la Resolución SAI-AOI26. Ahora bien, toda vez que en el presente asunto no ha sido posible ubicar al compareciente, y sin desconocerse que de conformidad con la “ Constancia de consulta y descarga de información” de 17 de junio de 2025, la Resolución SAI-AOIDLC-ASM-020-2020 de 20 de octubre de 2020, por medio de la cual se otorgó la libertad condicionada al compareciente FERNANDO UMBEIRO ÚSUGA DAVID, le fue notificada personalmente ; conforme a los criterios fijados en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 —según la cua l, surtida la primera notificación personal, las providencias posteriores deben notificarse por estado, salvo que se trate de personas sin representación judicial y sin posibilidad objetiva de acceso a los estados electrónicos—, se constata que en este caso: (i) el compareciente fue notificado personalmente de la resolución que le concedió el beneficio de libertad condicionada; (ii) la función SB, es accesorio al trámite principal que ahora sigue la SRVR al compareciente, el cual surge precisamente a partir de la concesión del beneficio y; (iii)cuenta con representación judicial a través de la abogada Jiceth Lorena Perea Rivas , la cual podrá, una vez, este la contacte y cumpla con la condición de comparecencia, informarle de este trámite accesorio, el cual no adopta decisiones de fondo de cara a la definición de su situación jurídica ante la JEP . En consecuencia, se procederá a realizar la notificación por estado de tod

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