JEP - Auto SRT SB AMG 370-06 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 370-06 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-370
Bogotá D.C., 06 de junio de 2024
Expediente: 1500261-45.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Resuelve Sobre Representación Judicial y
Emite Otras Determinaciones
Compareciente: Alexander Flórez Rojas
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a resolver sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (en adelante SB) del señor ALEXANDER FLÓREZ ROJAS, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.063.280.155.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante el auto de sustanciación 177 de 28 de septiembre de 20211, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor FLÓREZ ROJAS2, otorgado en virtud del auto 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150026145.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 95-114. 2 Estaba privado de la libertad en proceso penal por los delitos de rebelión, utilización de medios y
métodos de guerra ilícitos, homicidio en persona protegida en grado de tentativa y homicidio agravado en grado de tentativa, conocido por el Juzgado 4 PCE Antioquia, que le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión el 18 de abril de 2017. P á gi na 1 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001 de 29 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia (en adelante Juzgado 4 PCE Antioquia)3. En la decisión que avocó conocimiento, también se dispuso: (i) verificar los datos de contacto referidos en el Inventario, a través de los servidores del Despacho; (ii) requerir a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) información sobre los datos de contacto del compareciente, de ser infructuosas las gestiones del Despacho; (iii) requerir a la SAI, la SDSJ, la
SRVR y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) información sobre la representación judicial del señor FLÓREZ ROJAS; (iv) requerir información a la SAI, la SDSJ y la SRVR sobre el estado de la comparecencia de la persona mencionada; (v) requerir información a las Salas de Justicia mencionadas, a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (en adelante CEV) y a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (en adelante UBPD) sobre el cumplimiento de los compromisos con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición del compareciente; (vi) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que realizara búsqueda selectiva en bases de datos sobre los movimiento migratorios del señor FLÓREZ ROJAS; (vii) requerir a las Salas de Justicia sobre las víctimas acreditadas en el proceso penal al que ha estado vinculado el compareciente.
3. El 5 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) remitió mensajes con los que notificó la decisión al Ministerio Público4 y la comunicó a la SAI, la SDSJ, la SRVR, la SEJEP, la UIA, la CEV y la
UBPD5.
4. El 9 de noviembre de 20216, la SAI que informó de la resolución SAI-AOID-RJC-179 de 6 de noviembre de 2020, con la que remitió el asunto del compareciente a la SDSJ por tratarse de delitos no susceptibles de amnistía.
También refirió que el caso fue repartido al interior de la SDSJ el 19 de febrero de 2021. 3 Expediente Legali. Fls. 44-54. 4 Expediente Legali. Fls. 169-171. 5 Expediente Legali. Fls. 151-168, 172-174. 6 Expediente Legali. Fl. 175. P á gi na 2 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001
5. El 10 de noviembre de 20217, la SEJEP informó que la SAI emitió resolución el 12 de mayo de 2020, con la que le reconoció personería jurídica al abogado Urbano Rico Monroy, que no está adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD).
6. El 22 de noviembre de 2021, la UIA contestó al requerimiento señalando que obra restricción de salida del país contra el compareciente, inscrita en virtud de la suscripción de acta de compromiso desde el 17 de julio de 2017, y que no se registran movimientos migratorios8.
7. El 23 de noviembre de 2021, la UBPD respondió a lo solicitado informando que el señor FLÓREZ ROJAS no ha sido llamado por esa entidad9. En la misma fecha, la CEV expuso que no ha requerido al compareciente10.
8. El 27 de enero de 202211, personal del Despacho se comunicó telefónicamente con el señor FLÓREZ ROJAS, quien informó sus datos de contacto, dio a conocer su situación laboral y los programas para la reincorporación en los que ha participado. En la misma fecha, se adelantaron gestiones que permitieron notificar el auto de avocamiento al compareciente12.
9. El 23 de junio de 202213, la SEJUD SR procuró notificar el auto de avocamiento al defensor, pero esto no fue posible.
10. El 26 de mayo de 202414, el Ministerio Público presentó solicitud de impulso procesal y sugirió se reiteren las órdenes impartidas en el auto de avocamiento15.
11. Con la “Constancia de consulta y descarga de información” de 4 de junio de 202416, un servidor de este Despacho allegó al expediente los siguientes 7 Expediente Legali. Fls. 177 y 178.
8 Expediente Legali. Fls. 228-233. 9 Expediente Legali. Fls. 234-238. 10 Expediente Legali. Fls. 241-243. 11 Expediente Legali. Fls. 222-224. 12 Expediente Legali. Fls. 225-227. 13 Expediente Legali. Fls. 251-254. 14 Expediente Legali. Fl. 257. 15 Expediente Legali. Fls. 258-266. 16 Expediente Legali. Fls. 269 y 270.
P á gi na 3 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001 documentos: (i) poder especial conferido por el compareciente al abogado Dagoberto Arango Jaramillo, allegado a la JEP con otros documentos anexos el 22 de abril de 2024, contentivos en ocho (8) folios17; (ii) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio18; (iii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio19; y (iv) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folio20. Estos documentos serán incorporados a la actuación con la presente providencia.
III. CONSIDERACIONES
12. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) continua adaptación de la comparecencia; (iii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iv) caso concreto.
3.1. Representación judicial del compareciente
13. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
14. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29
17 Expediente Legali. Fls. 271-278. 18 Expediente Legali. Fl. 279. 19 Expediente Legali. Fl. 280. 20 Expediente Legali. Fl. 281. P á gi na 4 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni
EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001
Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
15. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública. 3.2. Continua adaptación de la comparecencia
16. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”21. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”22.
17. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia23, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables24. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019.
Pár. 119. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. P á gi na 5 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la
protección de la información25
18. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
19. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor
(supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)26.
20. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las
discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, 25 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 6 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001 la participación de las víctimas debe ser plena27, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos28. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en
estricto rigor espacios de restauración”29 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”30.
21. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo31, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
22. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 31 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le
y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001 como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social32.
23. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR33. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios34 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse35, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 32 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de
sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 33 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 35 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error
acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia P á gi na 8 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
24. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas
en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos36.
25. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
26. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA37, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a
datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 36 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. P á gi na 9 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001 ubicación. En estos escenarios se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes
y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.
27. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.4. Caso concreto
28. En el presente caso, se advierte que, en primer momento, el señor ALEXANDER FLÓREZ ROJAS estuvo representado por el abogado Urbano Rico Monroy, a quien la SAI le reconoció personería jurídica para actuar desde el 12 de mayo de 202038. Sin embargo, el 22 de abril de 2024, el abogado Dagoberto Arango Jaramillo allegó a la JEP poder especial conferido por el compareciente para la defensa de sus intereses ante las diferentes Salas y Secciones39.
29. Por lo descrito, se dispondrá tener al abogado Arango Jaramillo como el defensor del señor FLÓREZ ROJAS en el presente trámite.
30. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá al abogado Arango Jaramillo y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor FLÓREZ ROJAS, así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, que trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada
delito, proceso y condena que tiene el compareciente. 38 Expediente Legali. Fls. 177 y 178. 39 Expediente Legali. Fls. 271-278. P á gi na 10 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001
31. En esta oportunidad, es menester tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público y a las víctimas que lleguen a presentarse y se les tenga como tal, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022.
La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEP - Legali y elevará las constancias a las que haya lugar.
32. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar
el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.
33. Comoquiera que no se tiene conocimiento de que se haya enterado del auto de avocamiento al profesional del derecho, se requerirá a la SEJUD SR para que notifique el auto de sustanciación 177 de 28 de septiembre de 2021 al
abogado Arango Jaramillo.
34. En el presente caso, ninguna víctima de los hechos y conductas atribuibles al señor FLÓREZ ROJAS ha realizado manifestaciones orientadas a su acreditación para participar del trámite de SB. Tampoco se advierte la existencia de información que pueda afectar los derechos fundamentales de las víctimas, por lo que no se ordenará la anonimización o reserva de datos, salvo que, de manera posterior, se realice alguna solicitud específica sobre este tema.
35. De lo descrito de advierte que se ha cumplido el objetivo al cual se dirigían las órdenes del auto de avocamiento y se están impartiendo directrices con el propósito de impulsar la actuación, en tanto se cuenta con datos de contacto del compareciente -que se buscan corroborar con la presente decisión-, él ya tiene un abogado para la defensa de sus intereses -se le está reconociendo dicha calidad en esta providencia y se está impartieron órdenes para garantizar el acceso al expediente-, se tiene conocimiento de que el caso del señor FLÓREZ ROJAS se encuentra en la SDSJ por remisión de la SAI -que lo consideró procedente por tratarse de conductas no amnistiables-, también se tiene información de que el P á gi na 11 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BED674 ogidóc le y 1000.00.0.1202.54-1620051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500261-45.2021.0.00.0001 comparec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.