JEP - Auto SRT SB AMG 372 25 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 372 25 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001610-60.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-372
Bogotá D.C., 25 de agosto de 2023
Expediente: 0001610-60.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Omaira Rojas Cabrera Asunto: Auto se abstiene de avocar y archiva
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a pronunciarse de acuerdo con la información recibida en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales seguido a la compareciente OMAIRA ROJAS CABRERA, a partir del cual se habilitaría el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz-.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Mediante Auto de Sustanciación No. 036 de 28 de febrero de 20221 se requirió información dentro del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales de la señora ROJAS CABRERA, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá (en adelante Juzgado 2 PCE Florencia), al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá (en adelante Juzgado
7 PC Bogotá) y a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI), para 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente LEGALi 000161060.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folios 2-6. P á gi na 1 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07BC53 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-0161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001610-60.2021.0.00.0001 que se sirvieran informar si habían concedido beneficios provisionales a la compareciente dentro de los radicados de la justicia ordinaria Nos. 18001310700220070000400 y 111310700720080002200, por el delito de uso y circulación de efectos oficiales anulados. De esto se surtieron las comunicaciones el 32 y 213 de junio de 2022.
2. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), con informe secretarial No. 2097 de 25 de julio de 20224, puso en conocimiento de las respuestas recibidas. De esta manera, el Juzgado 2 PCE Florencia, contestó
que el proceso seguido contra la señora Omaira Rojas Cabrera por el delito de Lavado de Activos bajo el radicado 1800131070020070000400, fue remitido con oficio No. 0283 de 28 de marzo de 2008 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (en adelante Juzgado 7PCE Bogotá), esto por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto autorizó el cambio de radicación5.
3. Por su parte la abogada Nathalia Ruano Rincón, actuando en representación de la compareciente, allegó petición para que se le suministra copia del Auto No. 036 de 28 de febrero de 20226.
4. Frente a la información recibida, se emitió auto No. 176 de 28 de julio de 20227, con el que se requirió al Juzgado 7 PCE Bogotá, para que se sirviera informar si se ha concedido beneficios provisionales transicionales a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA; asimismo, a la abogada Nathalia Ruano Rincón para que allegara poder que la faculta para actuar en representación de la compareciente y una vez se obtuviera este, se dispuso que la SEJUD SR remitiera copia de los autos emitidos tanto a la togada como a su representada. De esto se surtieron las comunicaciones el 9 de agosto de 20228 y 2 de septiembre de 20229. 2 Expediente Legali, folios 7-16. 3 Expediente Legali, folios 22-25. 4 Expediente Legali, folio 26. 5 Expediente Legali, folios 17-19. 6 Expediente Legali, folios 20-21.
7 Expediente Legali, folios 27-30. 8 Expediente Legali, folios 36-40. 9 Expediente Legali, folios 46-49. P á gi na 2 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07BC53 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-0161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001610-60.2021.0.00.0001
5. Mediante informe secretarial No. 2834 de 2 de septiembre de 202210, la SEJUD SR, hizo saber que la abogada Nathalia Ruano Rincón respondió aportando el poder que la faculta para actuar y que el Juzgado 7 PCE Bogotá no contestó al requerimiento realizado por este despacho.
6. A partir de la falta de respuestas a los requerimientos recibidas, se emitió el Auto de sustanciación No. 228 de 28 de septiembre de 202211, reiterando las solicitudes de información realizados a los Juzgados 7 PC Bogotá, 7 PCE Bogotá, a la SAI como a la SEJUD SR, a esta última para que remitiera copia del Auto de sustanciación No. 036 de 28 de febrero de 2022 a la compareciente y a su abogada, asimismo, se estaba a la espera de información para avocar conocimiento y
otorgar personería para actuar a la togada. De esto se libraron las comunicaciones el 30 de septiembre del año referido12.
7. La SEJUD SR, mediante informe secretarial No. 3495 de 10 de octubre de 202213, señaló que el Juzgado 7 PC Bogotá y la SAI no dieron respuestas a los requerimientos, recibiendo únicamente contestación del Juzgado 7 PCE Bogotá.
El despacho judicial indicó que la señora ROJAS CABRERA no registraba ningún beneficio transicional14, en el proceso a esta seguido, además, adjuntó la sentencia de primera instancia de 9 de marzo de 2011 emitida dentro del radicado No. 11001310700720080022, a través de la cual se condenó a la compareciente y a otro, a la pena de 98 meses de prisión y a la accesoria de 10.000 SMLMV, como coautores penalmente responsables del delito de lavado de activos y a la pena accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.
8. De conformidad con la información recibida, se emitió el Auto de Sustanciación No. 015 de 10 de enero de 202315, con el cual se requirió al Juzgado 7 PCE Bogotá a fin de que estableciera si el radicado No. 11001310700720080022 dentro del cual se condenó a la señora ROJAS CABRERA por el delito de lavado de activos, tuvo en algún momento como número radicado el 18001310700220070000400, a fin de verificar si se trataba del mismo proceso. De 10 Expediente Legali, folio 50. 11 Expediente Legali, folios 51-54.
12 Expediente Legali, folios 55-66. 13 Expediente Legali, folio 115. 14 Expediente Legali, folio 67. 15 Expediente Legali, folios 116-120. P á gi na 3 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Con informe secretarial No. 3931 de 15 de agosto de 202317, la SEJUD SR dio a conocer de la contestación recibida de la SAI. Este órgano que con escrito de “Respuesta a Requerimiento” de fecha 27 de julio de 202318, señaló que respondía al Auto No. 036 de 2022, estableciendo que no ha concedido ningún beneficio a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA respecto del delito de uso y circulación de efectos oficiales anulados como tampoco ha otorgado beneficios liberatorios distintos a aquellos mencionados en el auto 036 de 2022.
10. Adicionó la SAI, que solo ha otorgado beneficios transicionales relacionados con los expedientes de radicados Nos. 180013107001200500122 y
11001310500720080022. De la misma manera, indicó que en el primero de los radicados se impuso a la compareciente una pena de 206 meses de prisión por haberse hallado responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y se le acusó como responsable del delito de rebelión, este por el cual aceptó cargos. Dijo que, en el segundo radicado aquí citado, el Juzgado 7 PCE Bogotá condenó a la señora ROJAS CABRERA a la pena de 98 meses de prisión por el delito de lavado de activos.
11. Refirió, además la SAI refirió que mediante Resolución SAI-LC-PMA-2992019 concedió a la compareciente el beneficio de libertad condicionada en relación con los radicados y procesos penales mencionados en precedencia.
Adujo que, con posterioridad, emitió la Resolución SAI-SUBB-AOI-D-022-2019 a través de la cual una Sub-Sala de dicho órgano otorgó a la señora ROJAS CABRERA el beneficio definitivo de amnistía frente a los procesos ya referidos, que tales decisiones fueron objeto de recurso y confirmadas por la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-AM-128 de 2019.
12. De otra parte, se ha de poner de presente en este auto, que la SAI respondió el 27 de julio del presente año, a un requerimiento realizado por Auto de
16 Expediente Legali folios 121-130 17 Expediente Legali, folio 143. 18 Expediente Legali, folio 141-142. P á gi na 4 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea la compareciente, el despacho consultó los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que el radicado No. 18001310700220070000400, se siguió a la compareciente por el delito de lavado de activos; (ii) en consulta realizada el 21 de agosto de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre; (iii) En consulta llevada a cabo el 21 de agosto de 2023 en el Registro de Antecedentes de la
Procuraduría General de la Nación no le registra sanciones ni inhabilidades vigentes y; (iv) en consulta realizada el 23 de agosto de 2023 en la página de la Policía Nacional se dice que no tiene no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales; estos documentos fueron incorporados mediante constancia de consulta y descarga de información.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
14. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA o si por el contrario, lo que procede es el abstenerse de avocar conocimiento de la función de supervisión y revisión de beneficios transicionales y ordenar el consecuente archivo de la presente actuación. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) caso concreto.
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3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”19.
16. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón
por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las
FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–20.
17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter 19 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07BC53 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-0161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001610-60.2021.0.00.0001 provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han
obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia21 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables22. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP23.
18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)24.
19. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa25. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.
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y 1000.00.0.1202.06-0161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001610-60.2021.0.00.0001 impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”26.
20. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión27.
21. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación28: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el
Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 8 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni EXPEDIENTE: 0001610-60.2021.0.00.0001 • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
22. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos29.
(ii) Del caso concreto
23. De acuerdo con la información recibida en respuesta a los distintos requerimientos realizados a las autoridades de la justicia ordinaria y transicional, se pudo establecer que el Juzgado 2 PCE Florencia, tramitó parte del juzgamiento del proceso seguido contra la señora OMAIRA ROJAS CABRERA por el delito de lavado de activos con radicado No. 1800131070020070000400, que tras pronunciarse la Corte Suprema de Justicia sobre el cambio de radicación de este proceso, se asignó la competencia al Juzgado 7 PCE Bogotá, adjudicándose a este el radicado No. 11001310500720080022 y que, estas radicaciones, no se siguieron por el delito de uso y circulación de efectos oficiales anulados.
24. Asimismo, se pudo conocer que la SAI concedió tanto la libertad condicionada como la amnistía a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA respecto
de los procesos penales seguidos a esta con radicados Nos. 180013107001200500122 y 11001310500720080022, por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, rebelión y, también, por el delito lavado de activos, respectivamente.
25. Así las cosas, de la información allegada, se colige que los procesos seguidos a la compareciente en la justicia ordinaria fueron tratados transicionalmente por esta Jurisdicción ante la SAI, la cual no sólo concedió el beneficio temporal de libertad condicionada, sino el definitivo de amnistía, por lo que actualmente este despacho no haya beneficio provisional que supervisar y revisar frente a esta, nótese que la competencia que asiste a la SR en esta 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
P á gi na 9 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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su situación jurídica de fondo, en este caso, lo hubiera sido de la libertad condicionada concedida a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA, para compareciera a fin de resolver sobre la amnistía, pero como en sus asuntos se concedió tal beneficio definitivo y la Sección no tiene la atribución de realizar el monitoreo del cumplimiento de los compromisos que se derivan del beneficio definitivo conferido, no queda otra alternativa a este despacho que abstenerse de avocar el conocimiento y ordenar el archivo de la presente actuación.
26. Lo anterior tiene sustento en lo establecido por La Corte Constitucional cuando se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 157 de la LEJEP, en el que claramente señaló que la supervisión y revisión del beneficio transicional temporal, lo es referente de aquellas personas que no han sido ni indultadas ni amnistiadas y como se ha referido anteriormente, la señora OMAIRA ROJAS CABRERA fue beneficiada con amnistía por los procesos mencionados en esta providencia
27. De otro lado, en atención a lo observado en el trámite previo a avocar la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales de la señora OMAIRA ROJAS CABREBRA, se hallaron dos situaciones que no pude pasar por alto este despacho, por cuanto desviaron y tardaron la resolución del presente asunto, una es la confusión que generó la anotación indebida de los radicados y delitos relacionados con estos en la herramienta tecnológica de la JEP, Visor Inventario de Beneficios, en la cual se indicó que los radicados Nos. 1800131070020070000400 y 11001310500720080022 correspondían a procesos
seguidos a la compareciente en la justicia ordinaria por el delito de uso y circulación de efectos oficiales anulados, lo que como ha quedado dilucidado la realidad procesal era otra, pues este correspondía a un solo proceso y fue seguido por el delito de lavado de activos, por lo que se requerirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que proceda a corregir y actualizar los datos correspondientes al proceso en mención, que se tramitó por el delito de lavado de activos.
28. La segunda situación advertida, es que la SAI ha remitido una contestación a un requerimiento realizado y comunicado en 2022, por lo que ha pasado más P á gi na 10 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. En atención a que se hizo consulta de antecedentes en bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional, en el Registro de Población Carcelaria del Inpec, como en la Rama Judicial se tendrán como incorporados estos documentos.
30. Finalmente hay que señalar que en virtud del Acuerdo AOG No. 009 de 2022 de 29 de marzo del año 2022, “Por medio del cual se dispone la remisión de las providencias adoptadas por las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP”, se ordenará a la Secretaría de la Sección de Revisión, remitir copia de esta providencia a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
31. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE AVOCAR el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con la señora OMAIRA ROJAS CABRERA identificada con cédula de ciudadanía No. 40.729.761, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR EL ARCHIVO del presente trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales. Por Secretaría Judicial se realizarán las anotaciones correspondientes.
TERCERO: TÉNGASE como parte del presente expediente digital LEGALI, los siguientes documentos: (i) En consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que el radicado No. 18001310700220070000400, se siguió a la compareciente por el delito de lavado de activos; (ii) en consulta realizada el 21 de agosto de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro
actual a su nombre; (iii) En consulta llevada a cabo el 21 de agosto de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación no le registra P á gi na 11 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07BC53 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-0161000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001610-60.2021.0.00.0001 sanciones ni inhabilidades vigentes y; (iv) en consulta realizada el 23 de agosto de 2023 en la página de la Policía Nacional se dice que no tiene no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
CUARTO: REQUEREIR a la SECRETARIA EJECUTIVA, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia proceda a corregir y actualizar los datos correspondientes al proceso seguido a la señora OMAIRA ROJAS CABRERA por el lavado de activos que inicialmente estuvo bajo el radicado No. 1800131070020070000400 y al que luego se le otorgó el radicado No. 11001310500720080022.
QUINTO: REMITIR copia de este Auto a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario de Beneficios
Provisionales que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 09 y AOG 15 de 2022.
SEXTO: COMUNICAR la presente decisión a la Sala de Amnistía, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, al compareciente, a su apoderada, así como al Ministerio Público.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 12 | 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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