JEP - Auto SRT SB AMG 374 29 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 374 29 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001622-74.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-374
Bogotá D.C., 29 de agosto de 2023
Expediente: 0001622-74.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Compareciente: José Luis Naranjo García
Asunto: Avoca conocimiento
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor JOSÉ LUIS NARANJO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.001.366.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el presente asunto el 13 de enero de 2022, como consta en el Informe Secretarial No. 92 de la misma fecha1.
2. Respecto a los beneficios concedidos al compareciente, el Visor de Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) que creó y administra la Secretaría Ejecutiva de la JEP en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección de 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - LELGALI. Expediente No. 0001622-74.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI). Fl. 1.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001622-74.2021.0.00.0001
Apelación a través de la Sentencia Interpretativa 02 de 2019 (SENIT 02), solo menciona la suspensión de orden de captura a través del Decreto Presidencial 2125 de 2017 por varios punibles sobre los que se le investigaba al compareciente en la justicia ordinaria hasta ese momento, entre ellos figuran: rebelión, terrorismo, extorsión, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, reclutamiento ilícito de menores, secuestro extorsivo, extorsión y desplazamiento forzado. Sin embargo, en el Inventario no obra copia de providencia o decisión que haya conferido beneficio provisional alguno, como tampoco providencia condenatoria alguna.
3. El señor NARANJO GARCÍA ha suscrito el Acta de Compromiso ante la Presidencia de la República el 14 de julio de 2017, donde ratifica: 1. Su compromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar
el régimen constitucional y legal vigente; 2. Que conoce el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, y manifestó un compromiso de responsabilidad con su finalidad, obligaciones y sus metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en el proceso de tránsito a la vida civil; asimismo, asume el compromiso de las FARC-EP y del Gobierno Nacional de terminar el conflicto y de implementar el Acuerdo Final, y de sentar las bases para la construcción de una paz estable y duradera en Colombia2. De igual forma consta en el Inventario la certificación de dejación de armas No. 676 emitido por la Misión de la ONU en Colombia el 2 de julio de 20173.
4. En cuanto a los datos de ubicación y contacto, el Inventario contiene información al respecto (dirección física y número telefónico), mas no brinda información de abogado defensor.
5. Dado que con la actuación obrante en el expediente judicial Legali y en el Inventario de Beneficios no se encontraron los elementos para valorar el cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo que permitieran avocar la supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor JOSÉ LUIS NARANJO GARCÍA, se expidió el Auto de sustanciación No. 310 de 2022 en el que, entre otras cosas, se dispuso requerir a la Oficina del Alto Comisionado
2 Expediente LEGALI. Fls. 68-69. 3 Expediente LEGALI. Fl. 70. P á gi na 2 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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6. Del mismo modo se le requirió a la a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP) para que informara: “(i) ¿si se dispuso la suscripción de Acta de Compromiso del señor JOSÉ LUIS NARANJO GARCÍA ante la JEP?; (ii) ¿si al margen de la tabla Excel que se relaciona en el Inventario, cuentan con copia de Decreto o Acto Administrativo que le haya concedido el beneficio de suspensión de orden de captura al señor JOSÉ LUIS NARANJO GARCÍA?; (iii) ¿si la información disponible en el
Inventario se encuentra debidamente actualizada?”.
7. Por medio de Informe Secretarial 316 de 10 de febrero de 2023 y 909 de 15 de marzo de 20234, la SEJUD SR allegó las respuestas de las entidades requeridas.
Por un lado, la OACP a través de oficio OFI22-00172092 / GFPU 13020001 de 23 de diciembre de 2022 manifestó que mediante Resolución No. 17 del 25 de julio de 2017 se aceptó al señor JOSÉ LUIS NARANJO GARCIA identificado con CC No. 71.001.366, “como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. Igualmente, precisó que al compareciente en mención “se le otorgó la amnistía administrativa que concede el señor Presidente de la República mediante Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, en los términos de la Ley 1820 de 2016”, en ese sentido, aportó el mencionado decreto, donde en la casilla 2228 se alude al señor NARANJO GARCIA5.
8. Con el Oficio 202203022645 de 23 de diciembre de 2022, el Departamento de Gestión Documental de la SEJEP, como administrador del módulo de actas del Sistema de Gestión Documental Conti, informó que la verificación por nombre y número de cédula del señor JOSÉ LUIS NARANJO GARCÍA no reportó existencia de acta suscrita ante la SEJEP, así como tampoco se ha allegado
4 Expediente LEGALI. Fls. 45 y 61. 5 Expediente LEGALI. Fls. 32-42. P á gi na 3 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .526F53 ogidóc le y 1000.00.0.1202.47-2261000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001622-74.2021.0.00.0001 a través del sistema ni del correo electrónico acta para crear en el aplicativo6. Posteriormente, con oficio 202303003627 de 13 de marzo de 2023, el Secretario Ejecutivo dio respuesta a los dos puntos adicionales sobre los cuales se le había requerido, señalando que la dependencia que el dirige, así como el Registro de Comparecientes (Inventario de Beneficios) “no cuenta con el acto administrativo que concedió el beneficio de suspensión de orden de captura” y resaltó que dicho Inventario mantiene actualizándose constantemente con la información interna y externa que sobre los comparecientes se recibe7.
9. Por otra parte, tras verificar los sistemas de información internos y demás plataformas tecnológicas disponibles, en nueva revisión al Inventario se verificó listado Excel que incluye al señor NARANJO GARCÍA en la relación de personas
beneficiarias de la suspensión de orden captura y se complementó con búsqueda y descarga del Decreto Presidencial 2125 de 2017 en fuentes abiertas8.
10. De igual forma, en el Sistema de Gestión Documental CONTI se encontró Oficio Nro. FGN-DNCTI-SICCO-GICVDH-MED-20151–20232076 de 25 de mayo de 2023 (CONTI 202205692337), en el que la Fiscalía, Subgrupo Investigativo Contra las Violaciones a los Derechos Humanos - Sede Medellín, requiere a la “Sala de Reconocimiento” de la JEP para que informe “si el señor JOSÉ LUIS NARANJO GARCÍA CC. 71001366, conocido en la antigua guerrilla de las Farc-EP como ALIAS GABRIEL, si ha comparecido a versión en esta Jurisdicción Especial, en caso afirmativo favor informar los datos de ubicación o en su defecto favor relacionar el nombre y datos de ubicación del apoderado”9; junto con este requerimiento se halló providencia de 16 de mayo de 2023 suscrita por el Fiscal 51 especializado DECVDH bajo SPOA 05001606604420081047525 (CONTI 202205692338)10.
11. A dicha solicitud respondió la Jefe de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP, el 30 de mayo de 2023, con oficio CONTI 202302008348, en el que precisa que, frente al señor JOSÉ LUIS NARANJO GARCÍA, “No se evidencia suscripción de acta”, es compareciente en el Caso 01 referente a “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC6 Expediente LEGALI. Fls. 43-44.
7 Expediente LEGALI. Fls. 46-60. 8 Expediente LEGALI. Fl. 74-78. 9 Expediente LEGALI. Fl. 71. 10 Expediente LEGALI. Fl. 79-80. P á gi na 4 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EP” y que en este ámbito “se presentó voluntariamente a la versión voluntaria colectiva del Bloque Noroccidental tomada el 29 de noviembre de 2019”. Del mismo modo, en la mencionada respuesta se da cuenta del auto de sustanciación No. 310 de 9 de diciembre de 2022, en el que este Despacho de la SR requiere información sobre “los beneficios concedidos respecto a su calidad de integrante de las FARC-EP, con el propósito de decidir si concurren los presupuestos que habilitan la competencia de revisión y supervisión de beneficios de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019”. Por último, da cuenta de una dirección física y de un email
asociados con el señor NARANJO GARCÍA, mas no relaciona teléfono del compareciente, ni nombre o dato alguno sobre su apoderado11.
12. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales actuales que posea el compareciente, el despacho consultó los siguientes registros en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 24 de agosto de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 24 de agosto de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación no se registra sanciones ni inhabilidades vigentes; (iii) En consulta realizada el 24 de agosto de 2023 en el Registro de la Policía Nacional - Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales se da cuenta de que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales12.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
13. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor JOSÉ LUIS NARANJO GARCÍA. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas:
(i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las 11 Expediente LEGALI. Fls. 72-73. 12 Expediente LEGALI. Fls. 64-67.
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14. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”13.
15. Por su parte, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua
adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–14. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. P á gi na 6 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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16. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia15 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables16. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP17.
17. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la Sección de Apelación indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general,
sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)18.
18. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.
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19. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la
información que reciba en ejercicio de su función de supervisión21.
20. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación22: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149.
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21. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos23. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información
22. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
23. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
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24. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena25, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos26. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”27 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia
transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”28.
25. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo29, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes 24 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 27 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 29 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los
derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 10 | 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los
agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social30.
27. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR31. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios32 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse33, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 30 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15
de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 31 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. 33 En todo caso, en aquellos eventos en
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