JEP - Auto SRT SB AMG 394-14 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 394-14 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500256-52.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-394
Bogotá D.C., 14 de junio de 2024
Expediente: 1500256-52.2023.0.00.0001
Proceso: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Decide Recurso de Reposición Contra el Auto SRTSB-AMG-216 de 2024
Compareciente: Julio César Restrepo Buitrago
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante Subsección) a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el abogado Julio Manuel Gómez Pineda, quien indica ser el apoderado del señor JULIO CÉSAR RESTREPO BUITRAGO, contra el Auto SRTSB-216 de 11 de abril de 2024, por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 7 de marzo de 2011, el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor RESTREPO BUITRAGO como coautor responsable de los punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y agravado y secuestro simple1. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150025652.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fl. 4.
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3. Con ocasión al recurso de alzada presentado por la defensa del señor RESTREPO BUITRAGO, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en adelante SP TSDJ Medellín) el 8 de abril de 2011, confirmó la condena en relación con el punible de secuestro extorsivo y revocó lo propio frente a las conductas de hurto calificado y agravado, y secuestro simple2.
4. Producto de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor RESTREPO BUITRAGO ante esta Jurisdicción el 28 de junio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), luego de adelantar la práctica de múltiples elementos de prueba, emitió la Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM489 de 4 de octubre de 20223, concedió el beneficio de libertad provisional al compareciente, remitió el caso ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR)
y ordenó poner en conocimiento a esta Sección de la providencia.
5. A través de correo electrónico de 9 de febrero de 20234 se remitió a esta Sección copia de la Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM-489 de 4 de octubre de 2022, siendo sometido el asunto a reparto aleatorio por la Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) bajo la competencia de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (en adelante SB), correspondiendo el conocimiento del caso a este Despacho, como consta en el Informe Secretarial No. 001045 del 29 de marzo siguiente5.
6. Mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” de 9 de abril de 20246 un servidor de este Despacho allegó al asunto una serie de documentos, asimismo, informó que, de la verificación realizada al Inventario de Beneficios, se logró establecer que el abogado Gerardo Rincón Uscátegui, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD) funge como apoderado del compareciente.
7. El 11 de abril de 2024, mediante Auto SRT-SB-AMG-2167, se avocó el conocimiento de la SB del señor RESTREPO BUITRAGO y, entre otras cosas, se
2 Expediente Legali. Fl. 5. 3 Expediente Legali. Fl. 3-25. 4 Expediente Legali. Fl. 1. 5 Expediente Legali. Fl. 27. 6 Expediente Legali. Fls. 28-29. 7 Expediente Legali. Fls. 57-72. Pá gina 2 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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8. La SEJUD SR enteró de la providencia referida previamente al compareciente, el abogado que se reconoció como su representante judicial y al Ministerio Público el 12 de abril de 2024. Asimismo, se adjuntaron las contraseñas de acceso al presente expediente8.
9. De otra parte, el 19 de abril de 20249, el abogado Julio Manuel Gómez Pineda, quien afirma ser apoderado del señor RESTREPO BUITRAGO, en ejercicio del derecho de contradicción presentó recurso de reposición contra la decisión SRT-SB-AMG-216 de 11 de abril de 2024. Por lo anterior, el 23 de abril de 2024 la SEJUD SR procedió a correr el traslado del recurso de reposición SJ.TSR.0000034.202410 por el término de tres (3) días11, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, de lo que se puso en conocimiento a este Despacho a través del Informe Secretarial ISJ.TSR.0002382.2024 de 30 de abril de los cursantes12.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO
10. Mediante correo electrónico de 19 de abril de 2024, el abogado José Manuel Gómez Pineda allegó memorial a través del cual recurre el Auto SRT-SB-AMG216 del año en curso.
11. A partir de las diversas afirmaciones elevadas en el escrito del recurso se puede deducir que lo cuestionado por el profesional del derecho en la decisión SRT-SB-AMG-216 de 2024 es una vulneración al derecho al debido proceso de su prohijado, esto desde la óptica de una defensa judicial efectiva, ello a partir de la ausencia de reconocimiento del abogado Gómez Pineda como representante judicial del sometido. 8 Expediente Legali. Fls. 73-84 y 89-94.
9 Expediente Legali. Fls. 95-139. 10 Expediente Legali. Fls. 140. 11 Término que se surtió durante los días 23, 24 y 25 de abril del año 2024. 12 Expediente Legali. Fl. 147. Pá gina 3 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Lo anterior se deduce de afirmaciones relacionadas con “…la mala praxis respecto de las notificaciones…” y que, a su modo de ver “…se desvela (sic) el desconocimiento y la falta de respeto por el litigante…” como quiera que este abogado es quien ejerce la defensa del señor RESTREPO BUITRAGO desde el año 2016.
Además de que la providencia debió modificarse previamente y “…no se observa la voluntad de hacer la debida corrección…”, lo que a su modo sustenta la necesidad de promover el medio de contradicción13.
13. Dentro del escrito de reposición dio respuesta a la actualización de datos del compareciente e informó el estado del trámite de beneficios de su prohijado calificando como que “…es una vergüenza para la SAI…” la demora en la resolución de tal asunto.
14. Afirmó que no es deber del abogado remitir la información del numeral sexto del Auto SRT-SB-AMG-216 de 2024, particularmente, lo relacionado con piezas procesales toda vez que, en el término concedido, en la mayoría de los casos, no se entregan los datos por la Jurisdicción Ordinaria, así, refirió que: Esta tarea es del despacho no es tarea del abogado, quien tiene el expediente es la SAI… se entiende que existe un sistema Legali, le pido el favor que le solicite a… la Sala de Amnistía o Indulto, toda la
documentación… de manera respetuosa disiento, de lo solicitado por usted, los abogados SAAD-OEI, no manejamos expedientes, no somos oficiales mayores o sustanciadores… El problema de la JEP, la violación al debido proceso respecto del principio Constitucional de publicidad. (arrogancia) concepto elemental “La notificación es un acto jurídico que comunica a las partes o a terceros interesados las providencias que dicta el juez dentro del proceso. Su finalidad es garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso”. El litigante solo cuenta con tres piezas procesales. Ni siquiera enviaron la contraseña. La mayoría de Las resoluciones, no son notificadas, ni siquiera el Auto TP SA-985 de 2021 que revoco la Resolución SAI-AOI-I-MGM-261 de julio 10 de 2020 me fue notificada debidamente, señor Magistrado, tengo razón o no la tengo. A veces ustedes, se disgustan cuando disentimos del actuar de la JEP el incumplimiento del Acuerdo y Acto Legislativo 01 de 2017.14 13 Expediente Legali. Fl. 96. 14 Expediente Legali. Fl. 98. Pá gina 4 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Por lo anterior solicitó que se revoque el numeral primero y sexto del Auto SRT-SB-AMG-216 de 2024 y en su lugar se respete “…la personería jurídica otorgada por el compareciente y la SAI y mi envestidura (sic)…” y se requiera a la SAI para el traslado de elementos y documentos del expediente de beneficios como quiera que el abogado no cuenta con documentos para profundizar y entregar una respuesta “asertórica”15.
16. Como adjunto allegó lo siguiente: • Captura de pantalla de conversación a través del aplicativo WhatsApp16. • Poder conferido por el señor RESTREPO BUITRAGO para su representación ante la JEP17. • Comunicación del 18 de enero de 2023 dirigida por el abogado Gómez Pineda a la SAI referente al régimen de condicionalidad del señor RESTREPO BUITRAGO18. • Comunicación del 14 de octubre de 2021 dirigida por el abogado Gómez Pineda a la SAI referente al régimen de condicionalidad del señor RESTREPO BUITRAGO19. • Copia de la Resolución SAI-AOI-DLC-RC-MGM-489 de 2022 y su oficio de notificación20. • Copia del Auto TP-SA 985 de 202121. 3.1. Intervención de los no recurrentes
17. De conformidad con lo expuesto en el Informe Secretarial ISJ.TSR.0002382.2024 de 30 de abril de 202422, la SEJUD SR puso en conocimiento
de este Despacho el trámite del traslado surtido al recurso presentado por el abogado Gómez Pineda, al respecto, los no recurrentes no hicieron pronunciamiento alguno. 15 Expediente Legali. Fl. 98. 16 Expediente Legali. Fl. 99. 17 Expediente Legali. Fl. 100. 18 Expediente Legali. Fls. 101-105. 19 Expediente Legali. Fls. 106-108. 20 Expediente Legali. Fls. 109-132. 21 Expediente Legali. Fls. 133-138. 22 Expediente Legali. Fl. 147. Pá gina 5 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
18. Los problemas jurídicos por resolver a partir del recurso de reposición presentado por el abogado Julio Manuel Gómez Pineda, son los siguientes: (i) ¿se presentó el recurso de reposición dentro del término procesal correspondiente?;
(ii) ¿se debe reponer el auto SRT-SB-AMG-216 de 2024 que reconoció al abogado
Gerardo Rincón Uscátegui como representante judicial del compareciente? y (iii) ¿se debe reponer el auto SRT-SB-AMG-216 de 2024 que requirió al representante judicial del compareciente por información de sus trámites ante la JEP?
19. Para definir los problemas jurídicos planteados se abordarán las siguientes temáticas: (i) trámite del Auto SRT-SB-AMG-216 de 2024 por parte de la SEJUD SR; (ii) de la garantía de publicidad como expresión del debido proceso; (iii) del deber de colaboración con la recta y eficaz administración de justicia; y (iv) del caso concreto. 4.2. Trámite del Auto SRT-SB-AMG-216 de 2024 por parte de la SEJUD SR
20. Sobre el cumplimiento secretarial del auto en cuestión, se observa en el expediente que la SEJUD SR emitió oficios para notificar la providencia el 12 de abril de 202423, esto, para el señor RESTREPO BUITRAGO, el abogado Gerardo
Rincón Uscátegui y el Ministerio Público.
21. Se advierte, asimismo, que tanto el interesado, su apoderado judicial como el Ministerio Público fueron debidamente notificados de la providencia judicial proferida, a propósito de los certificados24 emitidos por la plataforma de Gestión de la Seguridad Electrónica (en adelante GSE), en la que se observa constancia de entrega efectiva y apertura de correo de fecha 12 de abril de los corrientes.
22. Respecto a los términos de que trata el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 para la presentación del recurso de reposición, a partir de lo dicho en la Ley 2213
de 2022 y la Sentencia Interpretativa 3 de 2022 sobre el momento en el que se 23 Expediente Legali. Fls. 73-87. 24 Expediente Legali. Fls. 89-94. Pá gina 6 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Ahora bien, en lo que atañe a los sujetos procesales no recurrentes, la SEJUD SR cumplió con su labor fijando el traslado SJ.TSR.0000034.202426, término que, según lo señalado por la SEJUD SR a través de Informe Secretarial
ISJ.TSR.0002382.202427, se dio entre el 23 y 25 de abril de los cursantes sin que hubiera pronunciamiento alguno.
24. Por lo anterior, encuentra esta Subsección que el recurso de reposición presentado por el abogado Julio Manuel Gómez Pineda no adolece de extemporaneidad, razón que permite continuar con la evaluación de lo alegado en el medio de contradicción. 4.3. Sobre la garantía de publicidad como expresión del debido proceso
25. Respecto del principio de publicidad de las decisiones, esto es, el conocimiento real y total que deben tener los interesados en el trámite judicial de las providencias emitidas por las autoridades correspondientes, se ha dicho que es aquella que se circunscribe a materializar el conocimiento de las actuaciones surtidas dentro del proceso para que las partes conozcan el estado de los actos surtidos. Así, ha dicho la Corte Constitucional que, 5.4.1. Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicio 25 Sentencia Interpretativa 3 de 2022. Párrafo 69. “…la notificación personal por medio de mensaje de datos se entenderá surtida dos días hábiles después de su recepción en el servidor del destinatario…”
26 Expediente Legali. Fl. 140. 27 Expediente Legali. Fl. 147. Pá gina 7 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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26. Sobre el principio de publicidad, también ha señalado la Corte, Principio de publicidad
37. El principio de publicidad, consagrado en la Constitución Política “impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa”. (…)
38. De acuerdo con lo expuesto por este Tribunal, la publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, de un lado, cumple la función de permitir que los actos de las autoridades y, en específico, de la administración sean sometidos al escrutinio público, y de otro, tiene un alcance técnico, toda vez que se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal. Sobre el particular, la Corte sostuvo lo siguiente: “Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación, desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de
dos maneras. De un lado, a través de la notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa de las decisiones que allí se adopten. Según lo ha señalado esta Corporación[42], la notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad pública. El acto de notificación tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, contradicción e impugnación. (…)
39. Ahora bien, en cuanto a la finalidad de este presupuesto constitucional –poner en conocimiento las actuaciones judiciales y administrativas– no se constituye en una simple formalidad procesal, sino en un presupuesto de eficacia de dicha actividad y en un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa[44]. En este sentido, este principio exige que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y 28 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 2014.
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osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500256-52.2023.0.00.0001 autoridades estatales, sino el contenido de las decisiones por ellos adoptadas.29
27. Como lo advierte la jurisprudencia antes aludida, tal principio se efectiviza mediante la notificación de las decisiones, que es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes el contenido de las providencias emitidas por la autoridad judicial o administrativa y tienen como finalidad garantizar los derechos de defensa y contradicción, así como asegurar los principios de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales para la interposición de recursos o la firmeza y ejecutoria de las decisiones30.
28. Al respecto, la Ley 1922 de 2018, que adopta las reglas de procedimiento aplicables a la JEP, dentro de los principios que rigen las actuaciones, procedimientos y decisiones de esta Jurisdicción se encuentra el debido proceso, sobre el que dice,
e. Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas.31 4.4. Del deber de colaboración con la recta y eficaz administración de justicia
29. La Constitución Política de Colombia estatuye una serie de derechos y deberes para aquellos residentes de la República, entre estos se encuentran los que derivan, de manera particular, de quienes tienen la calidad de nacional, entre los que se encuentra el de “…colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia”32.
30. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que “…todos los residentes en el país tienen la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y que en ciertos escenarios el Estado debe acompañar este proceso de contribución en aras de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos”33. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2018. 30 Corte Constitucional. Sentencias C-648 de 2001 y C-029 de 2021. 31 Artículo 1, literal e, ley 1922 de 2018. 32 Constitución Política de Colombia. Artículo 95, numeral 7. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-051 de 2022.
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31. Tal obligación no es ajena a los profesionales del derecho. Por el contrario, la Ley 1123 de 2007 establece, dentro de los deberes del abogado, la imperiosa necesidad de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”34.
32. No se puede perder de vista que, con la suscripción del Acuerdo Final de
Paz, uno de los fines del Estado es lograr la culminación del conflicto presentado entre Colombia y el antiguo grupo beligerante FARC-EP, así como el sometimiento de quienes participaron en las hostilidades a la justicia, en este caso, ante la JEP.
33. Ahora bien, la continua adaptación de la comparecencia demanda una labor proactiva del sometido a la JEP en aras de lograr la definición de su situación jurídica de fondo, más aún cuando este se encuentra gozando de beneficios transicionales, sean estos provisionales o definitivos. Lo anterior no es ajeno a quienes representan los intereses de estas personas, pues el adecuado ejercicio del derecho a la defensa técnica implica que los profesionales del derecho actúen con plena claridad de los alcances del deber enunciado, adoptando un comportamiento procesal diligente para garantizar la disponibilidad de los comparecientes frente a la JEP y, en especial, la obligación de responder a los requerimientos que realice la Magistratura sobre este tema puntual.
34. De tal manera, los defensores de quienes comparecen ante la JEP y, especialmente, aquellos que se encuentran adscritos al SAAD, tienen la obligación de atender los requerimientos elevados por la Magistratura con la mayor diligencia posible, pues esto hace parte de su deber constitucional y legal como ciudadanos y profesionales del derecho de colaborar con la recta y eficaz administración de justicia y, en situaciones puntuales, se vinculan a la materialización de los objetivos de la JEP. 4.5. Caso concreto
35. En el presente asunto, el abogado Gómez Pineda cuestiona el Auto SRTSB-AMG-216 de 2024 desde dos puntos de vista: En primera medida, frente al
34 Ley 1123 de 2007. Artículo 28, numeral 6. Pá gina 10 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Sobre el primer punto, resulta oportuno indicar que, a partir de la información extraída del Inventario de Beneficios Transicionales, el cual se alimenta con los datos suministrados por el SAAD y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), se conoció que la representación judicial del señor RESTREPO BUITRAGO se encontraba a cargo del abogado Gerardo Rincón
Uscátegui, razón por la cual en la decisión que dio inicio formal al trámite de SB se reconoció en este la calidad de apoderado del sometido.
37. Es oportuno señalar, en consecuencia que tal disposición por parte de esta Magistratura no corresponde a una actividad arbitraria o desconocedora de la calidad de representante judicial que el abogado Gómez Pineda ostenta frente al señor RESTREPO BUITRAGO, como lo plantea el recurrente al señalar, entre otras cosas, que “se desvela (sic) el desconocimiento y la falta de respeto por el litigante, vengo acompañando al compareciente”, pues, como se señaló con claridad en el auto de avocamiento, es a partir de la información que se logra extraer de los Sistemas de la JEP que se llegó a tal conclusión, particularmente, aquella que proviene directamente del SAAD y la SEJEP.
38. En todo caso, el hecho de que este Despacho reconozca desde el avocamiento al abogado que figura en los datos a los que tiene acceso, no va en ninguna medida en contra de los intereses jurídicos del compareciente, sino, por el contrario, se orienta a dar mayores garantías, para que desde el inicio mismo del trámite cuente con una representación judicial conforme a lo que tiene acceso y conocimiento hasta el momento la Sección de Revisión. Además, cualquier persona vinculada a un proceso judicial puede designar un nuevo defensor de confianza, allegando el respectivo poder especial, o aclarar el alcance del mandato concedido previamente.
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39. Con todo, en virtud de la información allegada junto con el memorial que motiva este pronunciamiento judicial, respecto a que el verdadero defensor técnico del señor RESTREPO BUITRAGO es el abogado Julio Manuel Gómez Pineda, se repondrá el Auto SRT-SB-AMG-216 de 2024 en lo concerniente a la representación judicial del señor RESTREPO BUITRAGO y, en su lugar, se tendrá al profesional Julio Manuel Gómez Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.448.496 y portador de la tarjeta profesional No. 61.654 del C.
S. de la J., adscrito al SAAD, como abogado del compareciente en el presente trámite ante la Sección de Revisión.
40. Ahora bien, como quiera que el conocimiento del Auto SRT-SB-AMG-216 de 2024 se dio a través del prohijado del abogado Gómez Pineda y, a partir de la información suministrada por este último, se entiende que el profesional del derecho conoció de manera integra de la decisión, por consiguiente, se tendrá como notificado por conducta concluyente de la providencia referida.
41. En lo relativo al acceso al expediente, conforme a lo dispuesto en la SENIT 3 de 2022, se ordenará a la SEJUD SR que proceda a emitir las contraseñas de acceso ininterrumpido a la actuación al abogado Gómez Pineda y, además, se dispondrá que se dejen sin efectos aquellas suministradas al profesional Gerardo
Rincón Uscátegui.
42. Frente a la reposición del numeral sexto del Auto SRT-SB-AMG-216 de 2024 y la pretensión de que la información se solicite a la SAI, debe indicarse que el requerimiento planteado en la providencia no pretende, como lo quiere hacer ver el abogado Gómez Pineda, desconocer las obligaciones propias de esta Magistratura ni delegar al referido las labores propias de la administración de justicia y sus servidores como se sugiere, por el contrario, tal determinación debe ser leída en contraste con lo dispuesto en el numeral quinto de la misma decisión, pues lo que busca este Despacho es contar con la mayor cantidad de información relacionada con el sometimiento del señor RESTREPO BUITRAGO.
43. De tal manera que, no puede pasar por alto el abogado Gómez Pineda sus obligaciones frente a la representación judicial del compareciente RESTREPO BUITRAGO y, de manera especial, aquellas que tiene por su doble rol, tanto de ciudadano como de abogado, frente a la recta y eficaz impartición de justicia.
Desligar el requerimiento planteado en el numeral sexto de quien adelanta Pá gina 12 | 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .498184 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-6520051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500256-52.2023.0.00.0001 labores de defensa técnica del sometido desconoce, per se, las atribuciones propias de la labor de representación judicial, la cual no se limita a impulsar solicitudes, firmar documentos o, en el mejor de los casos, asistir a audiencias o diligencias, sino que implica un verdadero ejercicio de la defensa técnica de los intereses de su representado, lo cual en un escenario como el de supervisión de beneficios provisionales, debe evidenciarse, entre otras, en la labor proactiva del compareciente y su abogado en adelantar los trámites requeridos en aras de definir la situación jurídica de fondo, cumplir con el principio de continua adaptación de la comparecencia y, en el marco de dicha actividad, aportar al buen funcionamiento de los componentes del Sistema Integral de Justicia Transicional e impactar positivamente los derechos de las víctimas.
44. Debe la Magistratura señalar, que en el proceso que se adelanta por la JEP como componente de Justicia del Sistema Integral, que se destaca por
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