JEP - Auto SRT SB AMG 397-17 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 397-17 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001760-41.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-397
Bogotá D.C., 17 de junio de 2024
Expediente: 0001760-41.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Resuelve Sobre situación inherente a
Identidad del Compareciente, Su Representación Judicial y Emite Otras Determinaciones
Compareciente: José Hermi Fonseca
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse respecto de la situación presentada respecto de la identidad del compareciente, de la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (en adelante SB) del señor JOSÉ HERMI FONSECA.
II. ANTECEDENTES
2. El 02 de febrero de 2022, mediante informe secretarial 003331, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), informó la asignación al despacho del asunto de Supervisión de Beneficios (en adelante SB) del señor JOSE HERMI FONSECA, en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000176041.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 1.
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3. Mediante “constancia de gestión telefónica” del 01 de julio de 20223, de conformidad con lo ordenado en el auto de avocamiento, por una parte, un servidor de este despacho, realizó labores de verificación de los abonados telefónicos indicados en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP, no obstante, de las llamadas realizadas no se pudo establecer comunicación con el compareciente4; y por la otra, en igual fecha5, fue incorporado al expediente el Auto Interlocutorio No. 0909 de 31 de julio de 20176, mediante el cual el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, niega a JOSE HERMI FONSECA, beneficio de amnistía de iure7, y concede libertad condicionada en razón a que la comisión de los delitos de terrorismo y lesiones personales fueron calificados en relación con el conflicto armado, además de la suscripción de acta de compromiso por parte del compareciente, por lo que tal despacho libró orden de libertad condicionada8.
4. Luego, con informe secretarial No. 2400 de 16 de agosto de 20229, se allegaron al presente expediente, diferentes respuestas, entre estas, de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP)10, quien informó que el compareciente JOSÉ HERMI FONSECA, no cuenta con registro de actuaciones de un abogado de confianza, ni se le ha asignado un abogado del SAAD, por lo que resaltó que el Departamento SAAD comparecientes quedaba presto para designar un abogado en el momento en que la sala lo ordenase o el compareciente lo solicitase11. 2 Expediente Legali. Fls. 2 – 22. 3 Expediente Legali. Fls. 55 – 57. 4 Expediente Legali. Fl. 55. 5 Expediente Legali. Fls. 58 – 69. 6 Expediente Legali. Fls. 59 – 69.
7 Expediente Legali. Fl. 58. 8 Expediente Legali. Fl. 68. 9 Expediente Legali. Fl. 105. 10 Expediente Legali. Fls. 88 - 90. 11 Expediente Legali. Fl. 89. P á gi na 2 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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5. De otro lado, fue remitida por la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-086-2022 de 08 de julio de 202212, mediante la cual resolvió, entre otras, solicitar a la SR remitir copia íntegra del trámite de SB que se adelanta a favor del señor JOSE HERMI FONSECA13.
6. El 24 de noviembre de 202214, se informó al Despacho del envío que hizo la SAI de la Resolución SAI-AOI-T-ASM-582-2022 de 21 de noviembre de 202215, en la cual se resolvió entre otras; (i) solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que informe sobre la vigencia de los números de cédula No. 96.350.752 y 96.351.108, que establezca el nombre que se identifica con cada uno y si se tiene conocimiento de que los dos números pertenecen a la misma persona16; y (ii) solicitar a la abogada Norma Suleiza Mavesoy, designada como apoderada del señor JOSÉ HERMI FONSECA que contacte a su representado y
establezca el nombre con el cual se identifica17.
7. El 29 de septiembre de 2023, mediante “constancia de consulta y descarga de información” 18, un funcionario de este despacho realizó consulta digital en los aplicativos de la Procuraduría General de la Nación (consulta de antecedentes), contentiva en un (1) folio19; del Registro de la Población Privada de la Libertad del INPEC (en adelante RPPL), contentiva en un (1) folio 20, y de la Policía Nacional (en adelanta PONAL), contentiva en un (1) folio21, mediante la cual se constató que el señor HERMI FONSECA, no tiene reportadas nuevas anotaciones judiciales, no es requerido por autoridad judicial, como tampoco se encuentra actualmente privado de la libertad. Lo anterior en un total de tres (3) folios. 12 Expediente Legali. Fls. 100 – 103.
13 Expediente Legali. Fl. 102. 14 Expediente Legali. Fl. 126. 15 Expediente Legali. Fls. 121 – 125. 16 Expediente Legali. Fl. 124. 17 Expediente Legali. Fl. 124. 18 Expediente Legali. Fls. 142 y 143. 19 Expediente Legali. Fl. 139. 20 Expediente Legali. Fl. 140. 21 Expediente Legali. Fl. 141. P á gi na 3 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El 30 de abril de 2024, mediante informe secretarial ISJ.TSR.0002396.202422, se remitió solicitud de impulso procesal por parte de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN)23.
9. Mediante “constancia de gestión telefónica”, de 06 de mayo de 202424, se intentó establecer nueva comunicación con el compareciente JOSE HERMI FONSECA, y la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco -quien ante la SAI conforme el expediente Legali No. 1501093-44.2022.0.00.0001 ha sido citada como apoderada del compareciente-, de conformidad con los abonados telefónicos indicados en el Visor de Inventario de Beneficios de la JEP, no obstante, esta vez, tampoco fue posible25.
10. Mediante “constancia de consulta y descarga de información” de 07 de mayo de 202426, a fin de actualizar la situación jurídica actual del compareciente, se realizó nueva consulta en el Sistema de Gestión Judicial Legali y en el aplicativo de fuentes abiertas, (consulta de antecedentes de la PGN y RPPL) a nombre del
señor TITO BARRIOS FONSECA 27.
11. De la consulta en el sistema Legali, se encontró Resolución SAI-IC-AASM-003 de 02 de mayo de 202428, emitida por la SAI dentro del expediente
Legali No. 1501093-44.2022.0.00.0001, mediante la cual se ordenó “abrir incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor TITO BARRIOS FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.350.752”29, quién de conformidad con lo señalado por la mencionada Sala, obedece a la persona del señor JOSE HERMI FONSECA.
12. Al respecto la citada resolución emitida por la SAI mencionó lo siguiente:
4. En el ejercicio de la facultad de ampliación de información, el despacho tuvo conocimiento de que el compareciente se encontraba privado de su libertad por un proceso en su contra por el delito de
22 Expediente Legali. Fl. 146. 23 Expediente Legali. Fl. 145. 24 Expediente Legali. Fls. 147 y 148. 25 Expediente Legali. Fls. 147 y 148. 26 Expediente Legali. Fls. 149 y 150. 27 Expediente Legali. Fls. 151-167. 28 Expediente Legali. Fls. 151-164. 29 Expediente Legali. Fl. 151. P á gi na 4 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni EXPEDIENTE: 0001760-41.2021.0.00.0001 fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (radicado 1824760005492021-00094). Así las cosas, el despacho solicitó indagar por este asunto en una ampliación de entrevista y requirió obtener las piezas procesales que permitieran conocer los hechos por los cuales se encontraba recluido. El 18 de diciembre de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación remitió las piezas procesales mediante informe30. (…)
6. El 26 de enero de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación remitió un informe de cumplimiento, mediante el cual envió la entrevista del señor Palomares Canacué y los anexos de las actividades realizadas para determinar la identificación del compareciente, a partir de los cuales se pudo determinar que el nombre real es TITO FONSECA BARRIOS con cédula de ciudadanía No. 96.350.752831.
(…)
31. Así las cosas, en el contexto descrito y de conformidad al trámite legal establecido en la Ley 1922 de 2019, el despacho iniciará un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor JOSÉ HERMI FONSECA o TITO BARRIOS FONSECA. En caso de verificarse el incumplimiento, se procedería a definir la sanción correspondiente de acuerdo con su gravedad. Para lo anterior, como se indicará en el acápite siguiente, de forma previa, suspenderá el trámite de beneficios
provisionales que se estaba adelantando32. (…) Sobre la plena identificación del señor JOSÉ HERMI FONSECA o TITO
BARRIOS FONSECA
39. La Unidad de Investigación y Acusación, a través de distintas actividades desplegadas como consultas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, así como desde la información recaudada en las entrevistas realizadas al compareciente, logró establecer que la identificación real del compareciente corresponde a TITO BARRIOS FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.350.752. Lo anterior, a pesar de que es la misma persona que JOSÉ HERMI FONSECA, cuya identificación
30 Expediente Legali. Fl. 152. 31 Expediente Legali. Fl. 153. 32 Expediente Legali, Fl. 160 P á gi na 5 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de 15 días, adopte las decisiones administrativas correspondientes en el marco de sus funciones. Ello, debido a que la cédula 96.351.108 de JOSÉ HERMI FONSECA corresponde a la misma persona de TITO BARRIOS FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.350.752 y no puede existir la doble cedulación en nuestro ordenamiento jurídico. Una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil tome las decisiones que considere, deberá remitir los actos administrativos que soporten los cambios que hay realizado, para que este despacho los tenga en cuenta, en la determinación de la plena identificación del compareciente33.
13. Mediante “constancia de consulta y descarga de información” de 14 de junio de 202434, un funcionario del Despacho trajo al expediente de esta actuación la respuesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitiera a la SAI el 9 de mayo de 2024 y que se encuentra a folios 1785-1787 del expediente Legali de la SAI No. 1501093-44.2022.0.00.0001, la cual consta en tres (3) folios35; asimismo, la descarga del sistema de gestión documental Conti del oficio de designación como defensora del compareciente que se hizo a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, en dos (2) folios36.
14. Como resultado de la revisión de los documentos referidos anteriormente, se pudo establecer que, en la respuesta al requerimiento ordenado en la Resolución SAI-IC-A-ASM-003 de 02 de mayo de 2024, allegado a la Sala de
Justicia por la Registraduría Nacional del Estado Civil se dice que se logró el cupo numérico 96.351.108, corresponde al ciudadano JOSE HERMI FONSECA, cuya información decadactilar y biográfica es distinta a la del señor TITO BARRIOS FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.350.752. Asimismo, agregó que, el señor TITO BARRIOS FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.350.752 y el señor JOSE HERMI FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.351.108, son personas diferentes, por lo que no hay lugar a realizar ningún trámite por parte de la entidad de cancelación por doble cedulación37. 33 Expediente Legali. Fl. 162. 34 Expediente SAI. Fls. 191 y 192. 35 Expediente SAI. Fls. 193-195. 36 Expediente SAI. Fls. 196 y 197. 37 Expediente SAI. Fl. 1786. P á gi na 6 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. A partir de las labores adelantadas por funcionario del Despacho relacionadas en el párrafo 13, igualmente, se consiguió en el Sistema de Gestión Documental Conti el oficio No. 202203018760 de 25 de octubre de 2022 dirigido a la SAI por la SEJEP, con el cual se designó a la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.077.339 y T.P. No. 182.214 del C.S de la J., para que ejerciera la representación judicial del señor JOSE HERMI FONSECA, lo que se resulta consonante con lo registrado respecto de esta en la actuación de la SAI.
III. CONSIDERACIONES
16. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) participación de las victimas representación judicial del compareciente; (ii) (iii) continua adaptación de la comparecencia; y (iv) caso concreto. 3.1. Representación judicial del compareciente
17. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
18. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones
judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
19. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.
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20. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz (en adelante SA) se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
21. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)39.
22. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial
estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, 38 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. P á gi na 8 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”43.
23. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo44, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
24. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa
TP-SA SENIT 1 de 2019. 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 43 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 44 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 9 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR46. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios47 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse48, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al 45 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la
actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 46 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 47 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 48 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que
implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia P á gi na 10 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70F484 ogidóc le y 1000.00.0.1202.14-0671000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001760-41.2021.0.00.0001 compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
26. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos49.
27. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
28. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA50, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los
apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 49 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023. 50 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. P á gi na 11 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .70F484 ogidóc le y 1000.00.0.1202.14-0671000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001760-41.2021.0.00.0001 ubicación. En estos escenarios se debe ordenar la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ell
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