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JEP - Auto SRT SB AMG 405 19 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 405 19 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000543-60.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-405

Bogotá D.C., 19 de septiembre 2023

Expediente: 0000543-60.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Fabio Collazos Piamba Asunto: Auto asume conocimiento y ordena archivo

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a asumir el conocimiento y ordenar el archivo en el marco del trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor FABIO COLLAZOS PIAMBA, de acuerdo con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz - LEJEP).

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante Auto SRT-SB-ZCH-048 de 31 de diciembre de 20211, emitido por un Despacho en movilidad ante la Sección de Revisión2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional del señor 1 Tribunal para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 000054360.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) folios 2 a 12.

2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021. P á gi na 1 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COLLAZOS PIAMBA3 otorgado mediante providencia No. 1710 de 22 de agosto de 2017 que profirió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá; en la decisión que avocó conocimiento, entre otras cosas, se requirió información a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y a la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP). Para esto se libraron los oficios correspondientes el 25 de enero de 2022 y se notificó de manera efectiva al compareciente ese mismo día4.

2. La SEJEP dio respuesta al requerimiento realizado mediante oficio del 1 de febrero de 20225, en este, indicó que verificado el módulo de actas dentro del Sistema de Gestión Documental CONTi, se evidenció que el señor FABIO COLLAZOS PIAMBA identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.616.878,

tiene un Acta de Compromiso -Libertad Condicional, Ley 1820 de 2016 con No. 1035936 y un Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 5007797 que se suscribió el 5 de enero de 2018.

3. Por su parte, la SAI, mediante oficio de 11 febrero de 20228, informó que con Resolución SAI-AOI-R-JCP-0010 de 6 de enero de 20219, rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revocó la libertad condicionada otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, respecto del proceso penal con radicado No. 18001310700120090001000, al considerarse que: [...] en el caso concreto este Despacho ha señalado que el señor Collazos Piamba no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR. Lo anterior permite concluir que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), al momento de conceder la Libertad Condicionada del señor Collazos Piamba tuvo en cuenta únicamente su acreditación como miembro de las FARC-EP y tomó su decisión con base en este único elemento de conocimiento papel en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta (sic). 3 El señor FABIO COLLAZOS PIAMBA fue condenado por el punible de homicidio según sentencia del 11 de agosto de 2009, radicado No. 200900010, que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Florencia, Caquetá. 4 Expediente Legali, folio29 a 31. 5 Expediente Legali, folio 47 a 48. 6 Expediente Legali, folio 49. 7 Expediente Legali, folio 50. 8 Expediente Legali, folios 131 a 132. 9 Expediente Legali, folio 104 a 118. P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Dio cuenta igualmente, de la representación judicial del señor COLLAZOS PIAMBA a cargo del abogado Jorge Eliecer Gaitán Hernández, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 7.732.808 y Tarjeta Profesional No. 284.253 del C.S. de la J.

5. Finalmente, adjuntó con su escrito los siguientes documentos: i) Resolución No. SAI-AOI-R-JCP-0010 de 6 de enero de 202110; ii) Resolución SAIAOI-T-JCP-0859 de 7 de octubre de 202111; iii) Resolución SAI-AOI-T-JCP-1163 de 22 de diciembre 202112; iv) Acta de Compromiso – Libertad Condicional No.

103593; v) Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500779; vi) Oficio No. 00030643/IDM 1206000 remitido por la Presidencia de la República13; vii) Resolución OACP No. 016 de 201714; y, viii) decisión judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá (desorganizados)15.

6. A partir de lo anterior, por medio del Sistema Judicial Legali, se verificó el expediente con radicado No. 9005451-75.2019.0.00.0001 en locación de la SAI, encontrándose Auto de fecha 20 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por medio del cual dicha autoridad legalizó la reclusión formal del señor FABIO COLLAZOS PIAMBA con el fin de que cumpla con la pena de prisión impuesta -156 mesesen la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, advirtiendo que falta por cumplir un total de 49 meses y 6 días de prisión; seguidamente, procedió a librar boleta de encarcelación ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Cunduy” de esa ciudad.

7. También, se observó Resolución SAI-AOI-T-JCP-0095 de 26 de enero de 2023, por medio de la cual la SAI da por terminado el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y ordena archivar la actuación relacionada con el señor

COLLAZOS PIAMBA.

10 Expediente Legali, folio 104 a 118. 11 Expediente Legali, folio 119 a 120. 12 Expediente Legali, folio 121 a 122. 13 Expediente Legali, folio 125 a 127. 14 Expediente Legali, folio 128 a 149. 15 Expediente Legali, folio 150 a 162. P á gi na 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. CONSIDERACIONES 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios

8. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las

víctimas y la no repetición de los hechos16.

9. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–17. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.

17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. P á gi na 4 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE0F63 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-3450000 osecorp le emrofni

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10. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia18 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables19. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP20.

11. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157

y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)21.

12. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa22. En los términos de la SENIT 02, el 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125.

20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 5 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE0F63 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-3450000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000543-60.2021.0.00.0001 juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente23.

13. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de

seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión24. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios25 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad26 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

14. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación27: 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 25 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la

libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 26 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 6 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AE0F63 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-3450000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000543-60.2021.0.00.0001 • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las

personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

15. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos28. 3.2 Del caso concreto

16. En el presente asunto y a partir de la lectura de las providencias que se allegaron y se consultaron en el presente trámite, resulta claro que el tratamiento liberatorio provisional del que gozaba el señor FABIO COLLAZOS PIAMBA y que le fue concedido por Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por la conducta de homicidio por la que fue condenado al interior del proceso penal No. 18001310700120090001000, perdió vigencia ante el ordenamiento jurídico transicional con ocasión de la revocatoria

de la libertad condicionada que se dio con la Resolución SAI-AOI-R-JCP-00102021 del 06 de enero de 2021 que profirió la SAI. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. P á gi na 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. No se observó en el Sistema Judicial Legali, la presentación de recursos o circunstancia procesal a partir de la cual se considere que la situación en comento ha variado.

18. Con todo y si bien corresponde asumir conocimiento del presente asunto, teniendo en cuenta que la función que ejercía esta Sección se relacionaba directa y únicamente con el beneficio de libertad condicionada del que gozó esta persona por la condena en su contra al interior del proceso penal que se siguió contra él y al no tener otro tratamiento temporal sobre el cual ejercer actuación, no queda más salida a esta Sección que ordenar el archivo del trámite dada la falta del elemento secular para la existencia de esta función.

19. De otra parte, a propósito de las consultas que se realizaron al expediente

con radicado No. 9005451-75.2019.0.00.0001, se ordenará la incorporación de los siguientes documentos: i) Auto de fecha 20 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por medio del cual dicha autoridad legalizó la reclusión formal del señor FABIO COLLAZOS PIAMBA; ii) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0095 de 26 de enero de 2023, por medio de la cual la SAI da por terminado el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y ordena archivar la actuación relacionada con el señor COLLAZOS PIAMBA.

20. Asimismo, se tendrá como apoderado judicial del interesado, al abogado Jorge Eliecer Gaitán Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.732.808 y Tarjeta Profesional No. 284.253 del C.S. de la J., de acuerdo con lo informado por la SAI.

21. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: ASUMIR el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor FABIO COLLAZOS PIAMBA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.616.878, seguido por la Sección de Revisión bajo el radicado 0000543-60.2021.0.00.0001.

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SEGUNDO: TENER al profesional del derecho Jorge Eliecer Gaitán Hernández,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.732.808 y Tarjeta Profesional No. 284.253 del C.S. de la J, como representante judicial del señor FABIO

COLLAZOS PIAMBA.

TERCERO: INCORPORAR a través de los funcionarios de este Despacho, los siguientes documentos: i) Auto de fecha 20 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, por medio del cual dicha autoridad legalizó la reclusión formal del señor FABIO COLLAZOS PIAMBA; ii) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0095 de 26 de enero de 2023, por medio de la cual la SAI da por terminado el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y ordena archivar la actuación relacionada con el señor COLLAZOS PIAMBA.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión y a

través del Sistema Judicial Legali, EL ARCHIVO del presente asunto al no existir tratamiento provisional transicional del que pueda ejercer función alguna esta Sección.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al señor COLLAZOS PIAMBA, a su apoderado y al Ministerio Público.

SEXTO: COMUNICAR de la presente decisión a la Sala de Amnistía o Indulto.

SÉPTIMO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y

a la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.

OCTAVO: Contra la presente decisión procede recurso de reposición, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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