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JEP - Auto SRT SB AMG 407 19 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 407 19 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000652-06.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-407

Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2023

Expediente: 0000652-06.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Víctor Mundo Flórez Pabón

Asunto: Avoca conocimiento

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR o Sección) a decidir sobre el avocamiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales concedidos al señor VÍCTOR MUNDO FLÓREZ PABÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.166.633

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

1. De conformidad con el informe secretarial No. 2810 del 23 de junio de 2023, correspondió a este Despacho, por reparto efectuado en la misma fecha a través de sorteo de la herramienta virtual, conocer del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionados con el señor VÍCTOR MUNDO FLÓREZ PABÓN; esto en razón a la remisión efectuada por la Secretaría P á gi na 1 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000652-06.2023.0.00.0001

Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 de 2019 (SENIT 2) de la Sección de Apelación (SA).1 2.2. Información obrante en la herramienta virtual Inventario de Beneficios

2. En la herramienta Inventario, creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2, obra el Acta de Compromiso para libertad condicionada No. 104508, suscrita por el señor FLÓREZ PABÓN el 01 de septiembre de 2017, comprometiéndose a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del SIVJRNR; (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.

3. Se registra, igualmente, en el Inventario copia del Auto Interlocutorio No. 39.492 del 12 de diciembre de 2017 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (J 4 EPMS de Bucaramanga) a través del cual le fue concedido el beneficio de libertad condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y 36 de la ley 1820de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017. De este Auto se extrae que el señor FLÓREZ PABÓN fue condenado a una pena de prisión de 13 años por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por el delito de Homicidio.

4. En ese mismo sentido el Inventario permite la descarga de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0240-2023 del 23 de febrero de 2023, a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió: (i) rechazar por falta de competencia por el factor personal, el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700 adelantado en contra del señor FLÓREZ PABÓN, (ii) revocar el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 otorgado al señor FLÓREZ PABÓN por el J 4 EPMS de Bucaramanga, respecto del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700; por lo anterior y una vez en firme la mencionada resolución, ordenó al J 4 EPMS de Bucaramanga que materialice los efectos de la revocatoria del beneficio de libertad condicionada, (iii) ordenó comunicar la 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 000065206.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Folio 1.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000652-06.2023.0.00.0001

Resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que proceda a dejar sin efectos el acta de compromiso de libertad condicional con consecutivo No. 104508 y (iv) ordenó la ruptura de la unidad procesal en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, adelantado respecto del proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700.

5. De conformidad con la Resolución de la SAI, acabada de reseñar, cabe

resaltar que: (i) El señor FLÓREZ PABÓN fue condenado el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, a una pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo periodo de tiempo, como autor penalmente responsable del delito de homicidio, según hechos ocurridos el 09 de enero de 2009.

(ii) Que el señor FLÓREZ PABÓN se encuentra relacionado con otro proceso penal con radicado No. 54518-31-04-002-20010004400, del que aún no se cuenta con información en la JEP. (iii) La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que el nombre del señor FLÓREZ PABÓN fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de FARC-EP al Gobierno Nacional, agregando que surtido el proceso de verificación del que trata el Decreto 1174 de 2016, su nombre aún continúa en estado de observación. (iv) Dentro de las consideraciones expuestas por la SAI para negar los beneficios transicionales al señor FLÓREZ PABÓN, se tuvo que con relación a los hechos por los cuales este fue condenado, esto es homicidio, no existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor FLÓREZ PABÓN por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. (v) En virtud de lo anterior, establecieron que, en lo que respecta al proceso penal con radicado No. 54518310400120080006700, el señor FLÓREZ PABÓN no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 17 y 22, en concordancia con el artículo 3, de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, establecieron que no se encuentra dentro de los ámbitos de aplicación personal exigidos para P á gi na 3 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-2560000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000652-06.2023.0.00.0001 otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, rechazaron por incompetencia el trámite.

6. De otra parte, en la herramienta “Vista materializada”, implementada por la JEP para el intercambio de información con Migración Colombia en el Sistema de Gestión Documental de la JEP (Conti), se encuentra registrada el acta de compromiso para libertad condicionada suscrita por el compareciente, y que ya fue reseñada, así como las anotaciones en el sentido que la misma se encuentra vigente y que este ciudadano tiene restricción para salir del país.

7. Verificada, igualmente, la información que sobre el señor FLÓREZ PABÓN reposa en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi se constata que por parte de la SAI se adelanta una actuación, radicada bajo el número 1501196-51.2022.0.00.0001, la cual versa sobre beneficios transicionales relacionados con el caso tramitado en justicia ordinaria bajo los nros. 54518310400120080006700 y 54518-31-04-002-200100044, esto es, el alusivo a los

delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Este trámite se reporta como activo y en lo pertinente es necesario señalar que la Resolución SAI-AOI-R-JCP0240-2023 del 23 de febrero de 2023, que se relacionó en párrafos anteriores, fue notificada al compareciente el 4 de septiembre de 2023 por lo que es susceptible de recursos, lo que implica que los beneficios transicionales provisionales que inicialmente le fueron concedidos se encuentran vigentes. 2.3. Otras verificaciones

8. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, el despacho consultó los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 5 de septiembre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 5 de septiembre de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se constata que no registra sanciones vigentes; (iii) En consulta llevada a cabo el 5 de septiembre de 2023 en la página web de la Rama Judicial donde se encontró relacionado el nombre del señor FLÓREZ PABÓN a los radicados No. 54518310400220010004400 por delitos contra la vida y la P á gi na 4 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D91F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-2560000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000652-06.2023.0.00.0001 integridad personal, bajo autoridad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, en sentencia del 25 de junio de 2002, y No. 54518310400120080006700 por delitos contra la vida y la integridad personal, bajo autoridad del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona en sentencia del 22 de abril de 2010 y; (iv) En consulta de Antecedentes - Policía Nacional del 5 de septiembre de 2023 no se puede generar el resultado y solicitan que se presente la consulta de manera personal ante esa autoridad.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

9. El problema jurídico por resolver se centrará en analizar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor VÍCTOR MUNDO FLÓREZ PABÓN. Con el propósito de resolver este problema jurídico se abordarán los siguientes temas:

(i) alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios

provisionales y competencia de la Sección de Revisión

10. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”2.

11. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la 2 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0000652-06.2023.0.00.0001 necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–3.

12. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han

obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia4 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables5. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP6.

13. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125.

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led aipoc se otnemucod etsE .D91F63 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-2560000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000652-06.2023.0.00.0001 concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)7.

14. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa8. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de

un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”9.

15. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión10. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167

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16. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación11: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin

consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

17. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos12. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.

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3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información

18. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es, que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

19. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)13.

20. La Sección de Apelación ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena14, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se 13 Ibid., párr. 115, 119 y 148. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74.

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trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”16 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”17.

21. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo18, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

22. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza

del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 16 Ibid., párr. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 18 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. P á gi na 10 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-2560000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000652-06.2023.0.00.0001 jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social19.

23. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR20. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios21 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse22, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad 19 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de

sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 20 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SASENIT 2 de 2019, párr. 183. 22 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad,

proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Tribunal para la Paz

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