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JEP - Auto SRT SB AMG 409-19 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 409-19 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000526-53.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-409

Bogotá D.C., 19 de junio de 2024

Expediente: 0000526-53.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: Luis Norberto Urrego Cano

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor LUIS NORBERTO URREGO CANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.447.244.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al Despacho el 14 de junio de 20231.

3. Mediante constancia de consulta y descarga de información de 29 de diciembre de 20232, un servidor de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) acta de compromiso de libertad condicionada No. 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000052653.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl.1. 2 Expediente Legali. Fls. 2 y 3.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .194884 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-6250000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000526-53.2023.0.00.0001 101668 de 20 de abril de 2017, contentivo en un (1) folio3; (ii) acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 500317 de 03 de enero de 2018, contentivo en un (1) folio4; (iii) consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio5; (iv) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en dos (2) folios6; (v) consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio7; y (vi) cartilla bibliográfica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, contentiva en doce (12) folios8.

4. Mediante constancia de consulta y descarga de información complementaria de 29 de diciembre de 20239, un servidor de este Despacho allegó al expediente tras consulta en la página web de la rama judicial, datos del proceso bajo radicado No. 11001310700920080008500 ante el Juzgado Séptimo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contentivo en tres (3) folios10.

5. Mediante constancia de consulta y descarga de información de 14 de junio de 202411, una servidora de este Despacho, a fin de supervisar la situación jurídica actualizada del señor LUIS NORBERTO URREGO CANO, consultó documental de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) respecto al expediente Legali No. 9005059-38.2019.0.00.0001 relacionada con el compareciente, así como nuevamente consultó fuentes de sistemas abiertos, allegando los siguientes documentos: (i) Auto interlocutorio No. 0705 de 27 de julio de 2017 emitido por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contentivo en diez (10) folios12; (ii) Auto del 11 de agosto de 2017 – NI-23441 emitido por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – relacionado con la asignación de gestor de paz del señor LUIS NORBERTO URREGO CANO contentivo en dos (2) folios13; (iii) formato

3 Expediente Legali. Fl.4. 4 Expediente Legali. Fl. 5. 5 Expediente Legali. Fl. 6. 6 Expediente Legali. Fls. 7 y 8. 7 Expediente Legali. Fl. 9. 8 Expediente Legali. Fls. 10-21. 9 Expediente Legali. Fls. 22. 10 Expediente Legali. Fls. 23-25. 11 Expediente Legali. Fls. 26 y 27.

12 Expediente Legali. Fls. 28-37 13 Expediente Legali. Fls. 38 y 39. P á gi na 2 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .194884 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-6250000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000526-53.2023.0.00.0001 F1 de régimen de condicionalidad contentivo en catorce (14) folios14; (iv) Consulta de Antecedentes-PGN contentivo en dos (2) folios15; (v) Policía Nacional - Consulta de Antecedentes contentivo en un (1) folio16; y (vi) Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC contentivo en un (1) folio17.

6. De los documentos mencionados, tomados de consulta al Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, al registro de personas privadas de la libertad del INPEC y los registros de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se desprenden los hechos que se narran a continuación:

7. El señor LUIS NORBERTO URREGO CANO suscribió el acta de compromiso - libertad condicional - Ley 1820 de 2016 No. 101668 de 20 de abril de 201718, en la

que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. Igualmente, suscribió el acta de compromiso – reincorporación política, social y económica No. 500317 de 03 de enero de 201819, en la que se comprometió a acogerse libremente a la JEP y quedar a disposición de esta conforme con las condiciones del SIVJRNR.

8. En relación con el expediente No. 9005059-38.2019.0.00.0001 de competencia de la SAI, se encontró la resolución SAI-AOI-A-ASM-079-2019 de 15 de noviembre de 201920, de la cual se desprende que el señor LUIS NORBERTO URREGO CANO, estuvo vinculado al proceso penal con radicado No. 11001310700620060005900 con ejecución de pena a cargo del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, acumulado con el 14 Expediente Legali. Fls. 40-53. 15 Expediente Legali. Fls. 54 y 55.

16 Expediente Legali. Fl. 56. 17 Expediente Legali. Fl. 57. 18 Expediente Legali. Fl.4. 19 Expediente Legali. Fl. 5. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 900505938.2019.0.00.0001 (En adelante Expediente SAI). Fls. 25-44. P á gi na 3 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .194884 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-6250000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000526-53.2023.0.00.0001 proceso penal con NI 6744 y 1001310700920080008500 con vigilancia de la pena a cargo del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá (en adelante J6EPMS de Tunja)21.

9. Respecto al radicado No. 11001310700620060005900, se encuentra que está relacionado con hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2001, en la ciudad de Bogotá, donde a causa de una grave explosión resultaron diferentes víctimas plenamente identificadas, y como consecuencia de ello, el señor URREGO CANO fue condenado a la pena principal de 11 años de prisión y multa de 1050

SMLMV por los delitos de homicidio en modalidad de tentativa, terrorismo, lesiones personales y daño en bien ajeno. Además, se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual

a la pena de prisión impuesta. Decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 201122.

10. Respecto al radicado No. 001310700920080008500, se encuentra que está relacionado con tres hechos, el primero, ocurrido el 25 de enero de 2002, en la ciudad de Bogotá, donde se detonó un artefacto explosivo que ocasionó la muerte de diferentes personas plenamente identificadas, entre ellas una menor de edad, además de causar daños materiales y lesiones a más de 10 personas; el segundo y tercero, de igual forma relacionado con artefactos explosivos. Sobre estas circunstancias el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013, condenando al señor URREGO CANO, en calidad de coautor, a la pena principal de 40 años de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años23.

11. Posteriormente, ante la interposición de recurso de apelación, se decidió a favor del señor URREGO CANO la prescripción de la acción penal frente a los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos, lesiones en persona protegida y modificar la

21 Expediente SAI. Fl. 31.

22 Expediente SAI. Fl. 26 y 27. 23 Expediente SAI. Fls. 27 y 28. P á gi na 4 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .194884 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-6250000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000526-53.2023.0.00.0001 sanción penal impuesta a 33 años, 10 meses y 10 días de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida y actos de terrorismo. El proceso penal quedó en firme mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mantuvo lo decidido en relación con la situación jurídica del señor URREGO CANO24.

12. También se encuentra de que el señor URREGO CANO fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según resolución No. 003 de 18 de abril de 201725. Por otra parte, se encuentra que tras diferentes procedimientos elevados por parte del señor URREGO CANO, a fin de obtener la libertad condicional de que trata el artículo 35 de la ley 1820 de 2016, se le negó por parte del J6EPMS de Tunja, mediante la providencia No. 0538 de 08 de junio de 2017,

tal concesión.

13. Atendiendo a lo anterior, mediante Auto interlocutorio No. 0705 de 27 de julio de 201726, se resuelve reponer la providencia No. 0538 de 08 de junio de 2017, respecto al proceso de radicado No. 11001310700920080008500, concediendo la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la ley 1820 de 2016, librándose boleta de libertad y ordenando la cancelación de las órdenes de captura emitidas a nombre del compareciente, con aclaración de la prohibición de salida del país.

14. Respecto a la libertad condicionada solicitada por parte del señor URREGO CANO, en virtud de la asignación de gestor de paz, la misma fue denegada por sustracción de materia27.

15. Por otra parte, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-061 de 13 de enero de 202128, se ordenó al compareciente la suscripción del formato F1 de régimen de condicionalidad, el cual suscribió debidamente, y envío a la SAI mediante memorial presentado por medio de la abogada Nadia Gabriela Triviño López, quien al parecer venía haciendo sus veces de abogada defensora del señor LUIS NORBERTO URREGO CANO29. También consta que esta última fue sustituida 24 Expediente SAI. Fls. 28 y 29.

25 Expediente SAI. Fls. 52-56. 26 Expediente Legali. Fls. 28-37. 27 Expediente Legali. Fls. 38 y 39. 28 Expediente SAI. Fls. 1748-1762. 29 Expediente Legali. Fls. 40-53. P á gi na 5 | 22

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .194884 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-6250000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000526-53.2023.0.00.0001 por la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez, identificada la cédula de ciudadanía No. 55.175.515, y con tarjeta profesional No. 227.584 del C.S. de la Judicatura, de conformidad con el oficio 202303009045 de 08 de junio de 202330. Del estudio del expediente no se encuentra que la SAI haya reconocido personería jurídica a la citada profesional del derecho, no obstante, se encuentra que se le ha notificado del estado de dicho trámite en calidad de apoderada del señor URREGO CANO31 .

16. Ahora bien, mediante resolución SAI-AOI-DF-ASM-028 de 15 de mayo de 202432, se resolvió declarar: (i) la no amnistiabilidad de las conductas de tentativa de homicidio en persona protegida y terrorismo, por las que fue condenado el señor LUIS NORBERTO URREGO CANO en el proceso penal No. 11001310700620060005900; (ii) declarar la no amnistiabilidad de las conductas de

homicidio en persona protegida y actos de terrorismo por las que fue condenado el señor LUIS NORBERTO URREGO CANO dentro del proceso penal No. 1100131070092008-0008500; (iii) y remitir por competencia los radicados No. 1100131070062006-0005900 y No. 11001310700920080008500 relacionados con el señor URREGO CANO a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante SRVR) para que haga parte del caso No. 10; y (iv) mantener el beneficio de libertad condicionada otorgado por la justicia ordinaria a favor del compareciente, ordenando únicamente, la suscripción del régimen de condicionalidad, la cual a la fecha se encuentra en trámite según lo mencionado en dicha competencia33. No se observa en el citado expediente de la SAI remisión efectiva a la SRVR.

17. El Inventario contiene algunos datos de ubicación y contacto del señor LUIS NORBERTO URREGO CANO (dirección física, correo electrónico y número telefónico). Por otra parte, en cuanto a la información sobre la defensa técnica del compareciente, el Inventario da cuenta que la abogada Sandra Liliana Arrieta Ramírez, identificada la cédula de ciudadanía No. 55.175.515, y con tarjeta profesional No. 227.584 del C.S. de la Judicatura, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (en adelante SAAD) es quien ejerce la representación del señor URREGO CANO. 30 Expediente SAI. Fls. 2942 y 2943.

31 Expediente SAI. Fl.19234.

32 Expediente SAI. Fls. 19157-19203. 33 Expediente SAI. Fls. 19304-19309 P á gi na 6 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. De la consulta de fuentes abiertas realizada mediante constancia de consulta y descarga de información de 14 de junio de 2024, se da cuenta de que el señor LUIS NORBERTO URREGO CANO, no tiene nuevos registros judiciales, que sobre el registro de los delitos de homicidio en persona protegida y terrorismo relacionados con el presente asunto de SB, los mismos se encuentran suspendidos en virtud del artículo 20 del Acto Legislativo 01 de 2017 por orden de 03 de enero de 2018 emitida por la JEP34. Por otra parte, el señor LUIS NORBERTO URREGO CANO actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna35 y sigue gozando del beneficio de libertad condicionada36.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

19. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los

factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor LUIS NORBERTO URREGO CANO. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

20. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”37. 34 Expediente Legali. Fls. 54 y 55.

35 Expediente Legali. Fl. 56. 36 Expediente Legali. Fl. 57. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 7 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón

por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos

beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–38.

22. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia39 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables40. Esta 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125.

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23. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)42.

24. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa43. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”44. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 43 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 44 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.

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25. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión45. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios46

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad47 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

26. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo

o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación48: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. 45 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 46 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 47 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 48 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149. P á gi na 10 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .194884 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-6250000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000526-53.2023.0.00.0001 • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

27. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos49. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información50

28. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

29. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de 49 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 50 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023.

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se otnemucod etsE .194884 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-6250000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000526-53.2023.0.00.0001 la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)51.

30. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena52, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos53. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en

estricto rigor espacios de restauración”54 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes proced

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