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JEP - Auto SRT SB AMG 414 19 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 414 19 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SRT-SB-AMG-414

Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2023

Expediente: 0001671-18.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Compareciente: Leonidas Lemus Núñez

Asunto: Impulso procesal

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse en el marco del trámite de supervisión y revisión de beneficios concedidos al señor LEONIDAS LEMUS NÚÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.543.983.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1. Antecedentes procesales

2. Mediante Informe Secretarial No. 00161 de 17 de enero de 20221, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante: SEJUDSR) dio a conocer la asignación, por reparto, de la revisión y supervisión del beneficio provisional que le fue concedido al señor LEONIDAS LEMUS NÚÑEZ2. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi, Radicado Legali No. 0000466-51.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1.

2 Remitido por la Secretaría Ejecutiva, en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 2 del 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación y que hace parte del Inventario de Beneficios (en adelante Inventario) realizado por dicha dependencia. P á gi na 1 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001

3. En el recuento fáctico y procesal pertinente obtenido de las piezas obrantes en el Inventario de Beneficios, se tiene que, el señor LEONIDAS LEMUS NÚÑEZ fue beneficiado con libertad condicionada otorgada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (en adelante Juzgado 5

EPMS Ibagué). También se advirtió que suscribió Acta de Compromiso de Libertad Condicional No. 104605 el 14 de julio de 2017 y Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica No. 500576 de 4 de enero de

2018.

4. Dada la falta de certeza en la acreditación de los factores objetivo y subjetivo para conocer de la competencia de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, se emitió el Auto de Sustanciación No. 116 de 4 de mayo de 20223, con el cual se ordenó requerir información al Juzgado 5 EPMS Ibagué, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP), a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y a la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP).

5. Con Informes Secretariales Nros. 17814 y 21735, la SEJUD SR dio cuenta de las respuestas ofrecidas en el trámite.

6. Posteriormente y previas las verificaciones de rigor, se profirió el Auto No. 029 de 10 de enero de 2023, por medio del cual se avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional liberatorio, se reconoció la calidad de abogado defensor al profesional David Alejandro Pillimue y se dictaron otras órdenes.

7. Con memorial del 27 de julio pasado6, el Ministerio Público rindió concepto para lo cual, luego del recuento procesal pertinente, hizo referencia a la competencia enlistada en el literal h) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 así como extensas consideraciones relativas a la facultad de la SR para la revisión excepcional de providencias judiciales, lo cual excluye según su parecer, las 3 Expediente Legali, folio 2 a 7.

4 Expediente Legali, folio 91. 5 Expediente Legali, folio 94. 6 Expediente Legali, folio 149 a 161. P á gi na 2 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C33F63 ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria en ejercicio de las funciones transitorias conferidas a través de la Ley 1820 de 2016.

8. También, presentó argumentos sobre la competencia material en la amnistía de iure y descendió al caso concreto para determinar el cumplimiento de los factores personal, material y temporal y solicitar, que se mantenga el beneficio de libertad condicionada otorgada al señor LEONIDAS LEMUS

NÚÑEZ.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión por resolver

9. De conformidad con los antecedentes expuestos, procede la SR a aclarar al Ministerio Público los siguientes aspectos: (i) el alcance de la función de supervisión de beneficios provisionales; (ii) el alcance de la función de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos; y, (iii) del caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión de beneficios provisionales -SB

10. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos7.

11. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una 7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.

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ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–8.

12. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han

obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia9 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables10. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP11.

13. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C33F63 ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)12.

14. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa13. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de

un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente14.

15. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión15. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C33F63 ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios16 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad17 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

16. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación18: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado

artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 16 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 6 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001

17. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos19. 3.3. Alcance de la función de la revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos -RPBTD

18. De acuerdo con la jurisprudencia proferida por la SA20, con la entrada en funcionamiento de la JEP, la JO perdió toda competencia para pronunciarse sobre beneficios transicionales, los cuales, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017, son inmutables21.

19. Por ello, con el fin de que la interpretación de los principios transicionales, así como que la normatividad sustancial y procesal tenga un efecto útil, la SR consideró que en ciertas circunstancias, cuando se advierta que en un determinado asunto la concesión de un beneficio definitivo por la JO -en el marco

de la transición jurisdiccionalo por la JEP pueda atentar contra los principios y normas del SIVJRNR, se encuentra en el deber de examinar la situación y tomar las determinaciones a las que haya lugar. Lo anterior bajo la interpretación sistemática de que dicha competencia está asignada en aquel órgano que tiene como propósito principal revisar las decisiones proferidas por otra jurisdicción e incluso aquellas emitidas por las Salas y Secciones de la JEP (literal (e) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019).

20. Aunado a lo expuesto, la SA en reiterados pronunciamientos22 aclaró que en relación con la determinación de la probidad de beneficios transicionales, las Salas de Justicia serán competentes respecto de aquellos beneficios que tengan 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 043 de 2018.

Pár. 25. 21 Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, estas sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. (Negrilla ajena al texto). 22 Ver entre otros: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-552 y TP-SA-449 de 2020. P á gi na 7 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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21. Bajo la perspectiva expuesta, la SR definió el alcance de la competencia23 de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, aclarando que esta solo podrá activarse cuando se advierta que la decisión mediante la cual se otorgaron las prerrogativas por parte de la JO contiene irregularidades que la hacen incompatible con los fines de la transición, por lo que será necesario examinarlas con miras a determinar si dicha providencia se encuentra ajustada a las normas y principios del SIVJRNR. De manera posterior se actualizó el criterio jurisprudencial, con el auto SRT-RPBTD-001 de 2022, en el que la SR comprendió que también podía ejercer la competencia mencionada cuando la decisión por examinar hubiese sido emitida por la JEP24.

22. En ese sentido, la competencia de RPBTD implica necesariamente, la corroboración de los factores de competencia de la Justicia Transicional de que

trata la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019 y que se conocen como los criterios personal, temporal y material. Por ello, una vez realizado el análisis pertinente a partir de la información valorada en la providencia judicial sujeta a revisión de probidad, se procederá a confirmar o revocar el beneficio definitivo concedido.

23. Todos los aspectos que tengan que ver con la libertad de la persona serán del resorte exclusivo de la autoridad de conocimiento en JO, puesto que la competencia de la SR estaría limitada únicamente a la verificación de la probidad de la providencia y no a los efectos jurídicos que pueda implicar su revocatoria, en caso de que ello ocurra. Ello no obsta para que la SR remita a las autoridades correspondientes la actualización de las anotaciones judiciales del ciudadano a propósito de la garantía de los derechos a la información de quienes resulten 23 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-RPBTD-001 de 2021. 24 Para esto se tuvo en cuenta lo considerado por la SA, en torno a que la SR goza de una amplia competencia para “examinar las decisiones y resoluciones contentivas de beneficios transicionales definitivos, incluso cuando quien la solicita son las Salas de Justicia o las demás Secciones del Tribunal para la Paz”: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA430 de 2020. Pár. 20.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C33F63 ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 interesados en el trámite -por ejemplo, las víctimas-, así como de cara a la efectividad de las decisiones y el principio de seguridad jurídica25.

24. Debe aclararse que esta función no se constituye como otra instancia a la que puedan acudir aquellos ciudadanos a quienes se les negó un beneficio transicional por la JO pues, para ello, el interesado contaba con los recursos correspondientes ante las autoridades que ejercían dichas competencias en la JO o, en su defecto, a la nueva presentación o solicitud de beneficios ante las Salas de la JEP una vez entró en funcionamiento esta jurisdicción26.

25. También es posible que, de acuerdo con lo interpretado por la SA27, la decisión objeto de la revisión de probidad contenga tanto beneficios de tipo definitivo como provisional, caso en el cual se generará una competencia concurrente entre las Salas de Justicia y la SR, pues el conocimiento de esta dependencia del Tribunal para la Paz está circunscrito únicamente a beneficios de carácter definitivo.

26. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la RPBTD concedidos a una persona, es necesario que dos factores: (i) uno subjetivo

relacionado con la calidad o la legitimación en la causa de quien activa el trámite; y (ii) otro objetivo, consistente en que se haya concedido un tratamiento especial definitivo que al parecer trasgrede los principios del SIVJRNR. También, podrá advertirse la configuración de algunas causales de procedencia las cuales no pueden ser entendidas como taxativas y excluyentes: (i) defecto orgánico; (ii) 25 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Pár. 165. Sobre estos aspectos recuérdese que cualquier tratamiento penal especial de carácter definitivo que se haya aplicado en el marco del modelo de justicia transicional se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas, cuyo incumplimiento puede dar lugar a su revocatoria. Así lo reconoció la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la naturaleza de la renuncia a la persecución penal en los procesos de transición, donde precisó que “al tratarse de una renuncia condicionada, de no cumplirse los requisitos para su concesión, podría revocarse de forma inmediata, y el Estado recobraría la potestad y el deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de todos los delitos, en el marco de la justicia ordinaria” (Subrayado fuera de texto). 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o

juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos. Pár. 137. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-478 y TPSA-465 de 2020. P á gi na 9 | 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C33F63 ogidóc le y 1000.00.0.1202.81-1761000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001671-18.2021.0.00.0001 defecto fáctico; (iii) defecto material o sustantivo; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; y, (vi) violación directa de la constitución.

27. En ese sentido, están legitimados por activa para promover este tipo de función: (i) el Ministerio Público; (ii) las víctimas y sus representantes legales;

(iii) las Salas y Secciones de la JEP de conformidad con lo señalado por la SA en el Auto TP-SA-430 de 22 de enero de 202028; y, además, (iv) de oficio, cuando la SR en el marco de sus funciones encuentre que una decisión proferida por la JO o por la JEP atenta contra los principios del SIVJRNR.

28. Respecto del factor objetivo es menester que exista una decisión judicial proferida por la JO en uso de facultades transicionales o por la JEP que haya concedido un tratamiento especial definitivo, puesto que, de tratarse de un beneficio provisional, la competencia estaría radicada en las Salas de Justicia de la JEP. 3.4. Caso concreto

29. En consonancia con lo expuesto, resulta claro que la SR no tiene competencia para examinar la probidad del beneficio de libertad condicionada que le otorgó el Juzgado 5 EPMS de Ibagué al compareciente LEONIDAS LEMUS NÚÑEZ, puesto que la naturaleza de la función a cargo de la SR en materia de SB, no implica la resolución de la situación jurídica provisional ni de fondo, sino que se dirige, especialmente, a ejercer una labor de supervisión sobre el actuar de los comparecientes ex FARC y de aquellos asociados con delitos de protesta social que ya gozan de un beneficio provisional del sistema, enfatizando en quienes han sido condenados por delitos no amnistiables ni indultables, con el único propósito de asegurar que estos no desatiendan sus obligaciones de comparecencia con el sistema y las víctimas e incluso llegando a revisar y ajustar el régimen de condicionalidad impuesto para garantizar tal fin de comparecencia.

30. Por ello, a partir de este derrotero, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud que radicó el Ministerio Público, cuyas referencias tienen que ver más con la función excepcional a cargo de las Salas de Justicia para revisar la 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-430 de 22 de enero de 2020. Párrafo 20.

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31. Tampoco se advierte la necesidad de remitir el memorial que se radicó a ninguna otra autoridad en particular, como quiera que revisado el Sistema Judicial Legali, no se avizora que actualmente exista un trámite similar o alguno en el que dicha intervención sea relevante; además, del análisis realizado es posible inferir, que el concepto del Ministerio Público obedeció más a la confusión en la naturaleza de las competencias a cargo de este órgano colegiado que, a la necesidad de pronunciarse frente a un requerimiento particular que se haya realizado vía providencia judicial.

32. De otra parte, se ha resaltado, especialmente, el propósito de velar por la comparecencia al SIVJRNR para que se contribuya efectivamente con la

satisfacción de los derechos de las víctimas a partir de las obligaciones adquiridas con el mismo29. Estas obligaciones implican que todo compareciente adelante las gestiones correspondientes ante la JEP, para que el beneficio provisional 29 La Sección de Apelación, al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de supervisión de los beneficios provisionales resaltó el papel que desempeña respecto al denominado principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando lo siguiente: “la justicia transicional se encuentra gobernada por un principio de continua adaptación de la comparecencia, estándar que sintetiza la necesidad institucional de adaptar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la manera que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. Esto supone la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. No puede pasarse por alto, entonces, que el ajuste en las condiciones de comparecencia es indispensable para lograr que los mecanismos de justicia transicional cumplan efectivamente con los estándares y normas internacionales en la materia. El Estado debe garantizar que se investiguen y sancionen las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; que se repare a las víctimas; y que se conozca la verdad de lo acontecido. Por tanto, la primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de

posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparec

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