JEP - Auto SRT SB AMG 417-20 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 417-20 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001505-15.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-417
Bogotá D.C., 20 de junio de 2024
Expediente: 0001505-15.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Avoca Conocimiento
Compareciente: Adán Robert Terán Castell
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (en adelante SB) concedidos al señor ADÁN ROBERT TERÁN CASTELL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.549.961.
II. ANTECEDENTES
2. La Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto a este Despacho el 27 de septiembre de 2023, mediante acta TSR.0000089.2023 de la misma fecha1.
3. Luego de realizar consulta de información, sin que se pudiera establecer los presupuestos competenciales para avocar el conocimiento de la función SB, del beneficio provisional otorgado al compareciente, se emitió el auto SRT-SB1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000150515.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Folio 1.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC984 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-5051000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001505-15.2023.0.00.0001 AMG-697 de 18 de diciembre de 20232, mediante el cual se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (en adelante J2EPMS de Tunja) para que, remitiera copia del auto de 27 de abril de 2017, en el caso No. 6791114 mediante el cual concedió el beneficio de la libertad condicionada al señor TERÁN CASTELL. También se ordenó incorporar al expediente los documentos obtenidos como resultado de la consulta aquí referida. La providencia se puso en conocimiento de los sujetos procesales mediante los oficios respectivos3 y también se comunicó al juzgado requerido4, tal como consta en el acuse de envió correspondiente5.
4. Mediante informes secretariales ISJ.TSR.0000109.2024 del 05 de enero6, como el ISJ.TSR.0000553.2024 de 29 de enero, estos de 20247, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), hizo saber de las respuestas al
cumplimiento del auto mencionado anteriormente, específicamente el último informe, puso en conocimiento la contestación emitida dentro del radicado 130013107001200500033 (en adelante 2005-00033) por el J2EPMS de Tunja8 y su adjunto, el auto interlocutorio 0211 de 2027 del 16 de abril de 20179 mediante el cual se le concedió al señor TERÁN CASTELL el beneficio temporal de libertad condicionada y el auto 0015 de 2024 del 04 de enero de 202410, con el cual se allegó copia de la providencia que concedió el beneficio provisional.
5. La SEJUD SR, a través del informe secretarial ISJ.TSR.0001993.2024 de 10 de abril de 202411, dio cuenta del memorial enviado por la apoderada Katy Sofía
Díaz Nieto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.468.932 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 288.411 del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante C.S.J.), adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD), con el que relaciona y adjunta el poder otorgado para actuar a favor del compareciente TERÁN CASTELL12. 2 Expediente Legali. Fls. 15-20. 3Expediente Legali. Fls. 21-24. 4 Expediente Legali. Fl. 25, 5 Expediente Legali. Fl. 26. 6 Expediente Legali. Fl. 28. 7 Expediente Legali. Fl. 45. 8 Expediente Legali. Fls. 29-31. 9 Expediente Legali. Fls. 32-34.
10 Expediente Legali. Fl. 44. 11 Expediente Legali. Fl. 49. 12 Expediente Legali. Fls. 46-48. P á gi na 2 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante constancia de consulta y descarga de información complementaria de 08 de mayo de 202413, una servidora de este Despacho, a fin de establecer la situación jurídica actual del señor TERÁN CASTELL, consultó las fuentes de sistemas abiertos, allegando los siguientes documentos: (i) Consulta de Antecedentes-PGN contentivo en un (1) folio14; (ii) Policía Nacional - Consulta de Antecedentes contentivo en un (1) folio15; y (iii) Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC contentivo en un (1) folio16. Para un total de 3 folios.
7. De los documentos mencionados, tomados de consulta al Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), al Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP – Legali, al registro de personas privadas de la libertad del INPEC y los registros de
antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se desprenden los hechos que se narran a continuación:
8. El señor TERÁN CASTELL suscribió el acta de compromiso - libertad condicional - Ley 1820 de 2016 No. 100428 de 09 de marzo de 201717, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP. Igualmente, suscribió el acta de compromiso – reincorporación política, social y económica No. 501680 de 12 de enero de 201818, en la que se comprometió a acogerse libremente a la JEP y quedar a disposición de esta conforme con las condiciones del SIVJRNR.
9. De la cartilla bibliográfica se encuentra mención de que el señor TERÁN CASTELL fue beneficiado con la libertad condicionada de que trata el artículo 35
13 Expediente Legali. Fl. 50. 14 Expediente Legali. Fl. 51. 15 Expediente Legali. Fl. 52. 16 Expediente Legali. Fl. 53. 17 Expediente Legali. Fl.4. 18 Expediente Legali. Fl. 5. P á gi na 3 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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10. En relación con el auto interlocutorio 0211 de 2027 del 16 de abril de 201720 y el Auto 0015 de 2024 del 04 de enero de 202421, proferidos por parte del J2EPMS de Tunja, se encuentra que el señor TERÁN CASTELL fue condenado a la pena de prisión de 20 años y multa en cuantía de 2000 SMLMV, así como a la accesoria de limitaciones de derechos políticos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, por el delito de secuestro extorsivo respecto a hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002, en Turbaco, Bolívar22; asimismo, la determinación de resolver a favor del señor TERÁN CASTELL, la libertad condicionada en virtud del cumplimiento de los presupuestos del artículo 35 de la ley 1820 de 201623, atendiendo a que, “sin la menor duda” y “de manera amplia y contundente”, el señor TERÁN CASTELL perteneció a las FARC-EP, y la comisión de tal delito se realizó
en relación con dicho grupo armado24.
11. El Inventario contiene algunos datos de ubicación y contacto del señor TERÁN CASTELL (dirección física, correo electrónico y número telefónico).
También da cuenta de que el compareciente se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, no obstante, no se logra visualizar resolución mediante la cual se haya dispuesto tal acreditación. De otra parte, en cuanto a la información sobre la defensa técnica del compareciente, el Inventario tiene como apoderado al abogado Gustavo Enrique Gallardo Morales.
12. Del sistema de consultas Legali, se encuentra el expediente No. 15.1500437-87.2022.0.00.0001 de competencia de la SAI, en estado de trámite de acumulación de procesos con otros comparecientes, y con solicitud de reconocimiento de personería jurídica a favor de la abogada Katy Sofia Díaz
Nieto.
13. De toda la información narrada hasta el momento, se advierte que el compareciente atiende al nombre y firma de ADÁN ROBERT TEHERÁN
19 Expediente Legali. Fl. 6. 20 Expediente Legali. Fls. 32-34. 21 Expediente Legali. Fl. 44. 22 Expediente Legali. Fl. 37. 23 Expediente Legali. Fl. 42. 24 Expediente Legali. Fl. 39. P á gi na 4 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .DEC984 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-5051000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001505-15.2023.0.00.0001 CASTELL, y así mismo, ha sido nombrado por la justicia ordinaria. No obstante, el número de la cédula de ciudadanía coincide en todos los documentos y sistemas hasta ahora consultados.
14. Finalmente, de la constancia de consulta y descarga de información de 08 de mayo de 2024, se da cuenta de que el señor TERÁN CASTELL, no registra sanciones o inhabilidades, actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna y sigue gozando del beneficio de libertad condicionada.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución
15. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor ADAN ROBERT TERÁN CASTELL. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; y (iii) caso concreto. 3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión
16. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de
comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”25.
17. Por su parte, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos 25 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.
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por la cual: [L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–26.
18. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia27 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas
que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables28. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP29. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125. P á gi na 6 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157
y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)30.
20. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa31. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para
ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”32.
21. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166.
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comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión33. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios34 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad35 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
22. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación36: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad.
- Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 34 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 35 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC984 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-5051000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001505-15.2023.0.00.0001 • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de
la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
23. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos37. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información38
24. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
25. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas
decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 38 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. P á gi na 9 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC984 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-5051000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001505-15.2023.0.00.0001 beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)39.
26. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser
proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena40, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos41. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”42 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”43.
27. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.
40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 43 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. P á gi na 10 | 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC984 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-5051000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001505-15.2023.0.00.0001 llamada a conocerlo44, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
28. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social45.
29. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR46. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la 44 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los
derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 45 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 46 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2.
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DEC984 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-5051000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0001505-15.2023.0.00.0001 pérdida de beneficios47 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse48, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI,
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