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JEP - Auto SRT SB AMG 420 17 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 420 17 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 12

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 00 80 8 - 62 . 2 02 1 .0 . 0 0 .0 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-420

Bogotá D.C., 17 de julio de 2025

Expediente: 0000808-62.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Asunto: Aclara participación de víctimas, r equiere en aras de corroborar la continua adaptación de la comparecencia y emite otras determinaciones

Compareciente: Carlos Eduardo Ypus Castro

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a requerir y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios provisionales (SB) del señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.084.577.512.

II. ANTECEDENTES

2. La Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) repartió el presente asunto el 17 de diciembre de 2020 , como consta en el Informe Secretarial No. 02184 de la misma fecha1, en razón a lo ordenado por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a

de diciembre de 2020 , como consta en el Informe Secretarial No. 02184 de la misma fecha1, en razón a lo ordenado por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) a través de la Resolución SAI -SUBA-AOI-D-075-2020 del 2 de octubre de 2020 2, relacionada con el señor YPUS CASTRO y otros.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No.000080862.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fl. 349 - 350 2 Expediente Legali. Fls. 3 – 81.P á g i n a 2 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001

3. Mediante el Auto de Sustanciación No. 205 del 12 de octubre de 2021 3, avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficio provisional de libertad condicionada otorgada al señor YPUS CASTRO por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (J 1

EPMS de Neiva), mediante auto del 30 de mayo de 2017. En la decisión que avocó conocimiento, se adoptaron varias determinaciones, entre ellas, se requirió y se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio y ordenó la búsqueda e incorporación de documentos obrantes en las herramientas y sistemas vi rtuales

especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio y ordenó la búsqueda e incorporación de documentos obrantes en las herramientas y sistemas vi rtuales de la JEP, así como en las páginas de fuentes abiertas.

4. Posteriormente, con Auto SRT-SB-AMG-619 del 20 de noviembre de 20234 se ordenó tener como abogado al profesional Boris Andrés Conde Bonilla como defensor del señor YPUS CASTRO , se ordenó la asignación de contraseña de acceso al expediente, se incorporaron documentos y se advirtió al compareciente la relevancia de actualizar su comparecencia.

5. Con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, el Despacho consultó los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa , el 11 de julio de 2024: (i) en consulta llevada a cabo en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación5 se constata la existencia de una sanción SIRI No. 200979521 a la pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones por 17 años y 11 meses, condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva – Huila en sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2015 y por el Tribunal Superior de Neiva – Huila en sentencia del 16 de marzo de 2016, por los delitos de daño en bien ajeno, terrorismo, tentativa de extorsión y concierto para delinquir, esta sanción se encuentra suspendida ; (ii) en consulta realizada en l a página de la Policía Nacional6, encontrando que actualmente no es requerido por

de daño en bien ajeno, terrorismo, tentativa de extorsión y concierto para delinquir, esta sanción se encuentra suspendida ; (ii) en consulta realizada en l a página de la Policía Nacional6, encontrando que actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna ; (iii) en consulta realizada en la página de la Rama

3 Expediente Legali. Fls. 851 - 870. 4 Expediente Legali. Fls. 1.099 – 1.111. 5 Expediente Legali. Fls. 1.135 – 1.136. 6 Expediente Legali. Fls. 1.137 – 1.138.P á g i n a 3 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001

Judicial7 por el nombre CARLOS EDUARDO IPUS CASTRO se encontró relacionado a un proceso judicial radicado No. 41001600071620100173301, bajo la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva por el delito de rebelión ; y (iv) en consulta realizada en la página de l Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC8, encontrando que no se encuentra registro actual a nombre del compareciente. De lo anterior qued ó Constancia de Consulta y Descarga de Información del 12 de julio de 20249.

6. Finalmente, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de Sustanciación No. 205 del 12 de octubre de 2021 , una funcionaria de este Despacho realizó llamadas para establecer contacto con el señor YPUS CASTRO, de conformidad con las constancias de gestión telefónica del 11 de julio de 202410 y de 14 de marzo de 202511.

III. CONSIDERACIONES

llamadas para establecer contacto con el señor YPUS CASTRO, de conformidad con las constancias de gestión telefónica del 11 de julio de 202410 y de 14 de marzo de 202511.

III. CONSIDERACIONES

7. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información ; (ii) continua adaptación de la comparecencia ; y (iii) caso concreto.

3.1. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información12

8. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de

7 Expediente Legali. Fls. 1.141 – 1.145. 8 Expediente Legali. Fls. 1.139 – 1.140. 9 Expediente Legali. Fls. 1.133 – 1.134. 10 Expediente Legali. Fls. 1.131 – 1.134. 11 Expediente Legali. Fls. 1.146 – 1.148. 12 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 4 | 12

12 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023.P á g i n a 4 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001 continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

9. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las vícti mas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)13.

10. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema po r decidir es un tratamiento de carácter

proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema po r decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 14, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 15. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 16 y, por lo mismo, exigen una ponderación

13 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019.P á g i n a 5 | 12

TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019.P á g i n a 5 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001 entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”17.

11. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo18, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

12. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los

respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aqu ellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social19.

17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 18 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tien e como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 19 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la

competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría fac ultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33.P á g i n a 6 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001

13. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general , es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR20. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios 21 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse 22, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad

a darse 22, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito d e materializar los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

14. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por par te de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a

20 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 22 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un

TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 22 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanis mos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las v íctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz.

condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142.P á g i n a 7 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001 partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos23.

15. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos (DDHH) e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH); (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.

16. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en

protección de datos personales y/o similares.

16. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA 24, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. En estos escenarios se debe ordenar la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello – o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.

17. Con todo, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda.

23 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022.P á g i n a 8 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001 3.2. Continua adaptación de la comparecencia

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001 3.2. Continua adaptación de la comparecencia

18. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, l a jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición

(SIVJRNR), advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régim en de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”25. Además, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”26.

19. De igual modo, continúa la SA advirtiendo que:

(…) de nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FAR C-EP que ya recibieron

garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FAR C-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–27 (subrayado fuera del texto original).

25 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 27 Ibidem.P á g i n a 9 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001

20. En ese sentido, esta Sección debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 28 garantizando que los beneficiarios no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables29.

3.3. Caso concreto

efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables29.

3.3. Caso concreto

21. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá al mencionado abogado y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la com parecencia del señor YPUS CASTRO. Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qu é trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente, adicionalmente se requerirá que allegue información de ubicación y numero de contacto de su defendido.

22. En esta oportunidad, es menester tomar medidas orientadas a garantizar el acceso al expediente a quienes están o pueden llegar a estar legitimados para participar en el trámite. Así, se ordenará a la SEJUD SR que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales, al Ministerio Público, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022 . La dependencia en c omento realizará las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEPLegali y elevará las constancias a las que haya lugar. Lo anterior, al observar que la contraseña asignada al Ministerio Público perdió vigencia30.

gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEPLegali y elevará las constancias a las que haya lugar. Lo anterior, al observar que la contraseña asignada al Ministerio Público perdió vigencia30.

28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 30 Expediente Legali. Fl. 1.113.P á g i n a 10 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001

23. Se advertirá a los sujetos procesales e intervinientes que deben corroborar el acceso al expediente digital e informar, de manera oportuna, cualquier dificultad que se presente.

24. Ahora bien, respecto de la manifestación realizada por el compareciente de no contar con abogado en la llamada sostenida con una funcionaria del Despacho se tiene que , en el presente caso, se advierte que la SEJEP designó al abogado Boris Andrés Conde Bonilla como el defensor del señor YPUS CASTRO desde el 29 de junio de 202231 y en el trámite de la SAI el mencionado profesional, es quien defiende los intereses del señor YPUS CASTRO situación que llevó a que se emitiera el Auto SRT-SB-AMG-619 del 20 de noviembre de 2023 donde se ordenó tener como abogado al mencionado profesional.

25. Por lo anterior, es necesario requerir a la Secretaría Ejecutiva para que

que se emitiera el Auto SRT-SB-AMG-619 del 20 de noviembre de 2023 donde se ordenó tener como abogado al mencionado profesional.

25. Por lo anterior, es necesario requerir a la Secretaría Ejecutiva para que certifique si el abogado Boris Andrés Conde Bonilla aún se encuentra vinculado como abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).

26. Se dispondrá a incorporar al expediente los documentos que se anexaron con la constancia de consulta y descarga de información del 12 de julio de 2024 y las constancias de llamadas del 11 de julio de 2024 y 14 de marzo de 2025.

27. Se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la SEJEP, en

cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. Esta decisión será notificada al compareciente, a su abogado y al Ministerio Público.

28. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al abogado Boris Andrés Conde Bonilla y al compareciente para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor CARLOS EDUARDO YPUS CASTRO . Lo anterior implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qu é trámites se han

31 Expediente Legali. Fls. 942 – 943.P á g i n a 11 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001

31 Expediente Legali. Fls. 942 – 943.P á g i n a 11 | 12

E X P E DIE NT E : 0000808 -62.2021.0.00.0001 adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión que, a partir de esta decisión, proceda a remitir a los sujetos procesales y al Ministerio Público, contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad de que trata la sentencia interpretativa SENIT 3 de 2022. La dependencia en comento realizará las gestiones correspondientes a través del sistema de gestión judicial de la JEPLegali y elevará las constancias a las que haya lugar. En espe

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