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JEP - Auto SRT SB AMG 422 17 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 422 17 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 24

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 00 59 455 . 2 02 5 .0 . 0 0 .0 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-422

Bogotá D.C., 17 de julio de 2025

Expediente: 1500594-55.2025.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: José Ángel Parra Bernal

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a decidir sobre el avocamiento de l trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales (SB) del señor JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL , identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.448.205.

II. ANTECEDENTES

2. En atención a la remisión ordenada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), en cumplimiento del numeral octavo de la Resolución SAI -AOI-DAI-DVL-2682025 del 26 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) repartió el asunto del señor PARRA BERLAN a este Despacho el 28 de mayo de 2025 1,

2025 del 26 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) repartió el asunto del señor PARRA BERLAN a este Despacho el 28 de mayo de 2025 1, mediante Acta TSR.0000185.2025.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150059455.2025.0.00.0001 (Expediente Legali). Fl. 30.P á g i n a 2 | 24

E X P E DIE NT E : 1500594 -55.2025.0.00.0001

3. De la Resolución2 mencionada en el párrafo anterior se extrae que, el señor PARRA BERNAL, fue procesado por cuatro causas penales, así:

4. Radicado Nro. 68001 -6187-003-2002-01147-00, bajo la autoridad del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga (J8PC Bucaramanga), por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2022 , de los que resultó condenado en sentencia del 5 de noviembre de 2002, como autor responsable de los delitos de rebelión y porte ilegal de armas. La vigilancia de esta pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga

(J3EPMS de Bucaramanga) , el cual declaró la extinción de la pena principal y accesoria impuesta en este proceso mediante auto del 8 noviembre del 2007.

5. Radicado Nro. 279 -2005, bajo la autoridad del J uzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (J3PCE Bucaramanga) , por hechos

5. Radicado Nro. 279 -2005, bajo la autoridad del J uzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (J3PCE Bucaramanga) , por hechos ocurridos el 9 de marzo de 1999, de los que resultó condenado, el 22 de septiembre de 2006, como autor del punible de secuestro extorsivo agravado .

Decisión que fue confirmada, el 9 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga (SPTSDJ Bucaramanga), siendo modificado el quantum punitivo.

6. Radicado Nro. 352 -2006, bajo la autoridad del J3PCE Bucaramanga, por los hechos ocurridos el 22 de julio de 2000, de los que resultó condenado el 29 de noviembre de 2007, por el punible de secuestro extorsivo agravado.

7. Radicado Nro. 68001 -3104-005-2015-00165-00, a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (JPC Charalá), por los hechos ocurridos el 26 de abril de 2000, de los que resultó condenado el 3 de marzo de 2006 por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa . Decisión confirmada por

la SPTSDJ Bucaramanga.

8. Dentro de este último expediente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acumuló las penas impuestas en las sentencias del (i) JPC Charalá del 3 de marzo de 2006, confirmada por la SPTSDJ

Penas y Medidas de Seguridad acumuló las penas impuestas en las sentencias del (i) JPC Charalá del 3 de marzo de 2006, confirmada por la SPTSDJ Bucaramanga el 2 de octubre de 2007; (ii) el J3PCE Bucaramanga el 29 de noviembre de 2007 y la emitida por (iii) el J3PCE Bucaramanga el 22 de

2 Expediente Legali. Fls. 3-24.P á g i n a 3 | 24

E X P E DIE NT E : 1500594 -55.2025.0.00.0001 septiembre de 2006, modificada respecto al quantum por la SPTSDJ Bucaramanga el 9 de abril de 2007.

9. El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (J24EPMS de Bogotá ), el 19 de julio de 2018, remitió oficiosamente el asunto del señor PARRA BERNAL a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a fin de que determinara si el penado reunía los requisitos para hacerse acreedor de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, esto en ocasión a que el señor PARRA BERNAL suscribió el acta de compromiso 100624 el 10 de marzo de 2017.

10. El 1 de marzo de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) remitió por competencia a la SAI la actuación bajo No. 68001-31-04-005-2005-00165-00.

Mediante Resolución SAI-AOI-CASA-006-2019, del 11 de marzo de 2019, se

por competencia a la SAI la actuación bajo No. 68001-31-04-005-2005-00165-00. Mediante Resolución SAI-AOI-CASA-006-2019, del 11 de marzo de 2019, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada (LC) y, entre otras cosas, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara el estado actual de acreditación del señor PARRA BERNAL.

11. El 17 de mayo de 2019 , luego de evaluar la información arribada, la SAI, en Resolución SAI -AOI-CASA-067-2019, negó el benefició de LC al considerar que en el asunto no estaba probado el factor personal de competencia, dado que no hay referencia alguna a la vinculación del interesado a la guerrilla de las FARC-EP, sino a la del EPL . Decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió mediante la providencia SAI-LC-T-RJC-0071-2019 del 25 de julio de 2019. La Sección de Apelación (SA) confirmó la decisión la Sala de Justicia con Auto TP-SA-285 del 11 de septiembre de 2019.

12. El 16 de agosto de 2024 , se alleg ó a la SAI un memorial firmado por algunas organizaciones internacionales en el que solicitaron a la JEP asumir de manera urgente y diligent e el caso del señor PARRA BERNAL a efectos de que se garantizaran los derechos que le asisten, en atención a la condición de salud del privado de la libertad. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-DVL-054-2025 del 7 de febrero de 2025, ordenó ampliar información.

se garantizaran los derechos que le asisten, en atención a la condición de salud del privado de la libertad. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-DVL-054-2025 del 7 de febrero de 2025, ordenó ampliar información.

13. El 13 de marzo de 2025 , se profirió la Resolución SAI -AOI-A-DVL-1092025, a través de la cual, entre otras decisiones : (i) se avocó conocimiento del trámite de amnistía, en relación con los delitos por los que fue condenado en losP á g i n a 4 | 24

E X P E DIE NT E : 1500594 -55.2025.0.00.0001 procesos penales y; (ii) se decretó una medida cautelar de urgencia a favor del

señor PARRA BERNAL.

14. La SAI mediante Resolución SAI-AOI-DAI-DVL-268-2025 del 26 de mayo de 2025, resolvió entre otras cosas: (i) otorgar el beneficio de LC respecto de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y secuestro extorsivo agravado al señor PARRA BERNAL; (ii) otorgar el beneficio de amnistía de iure respecto de los delitos de rebelión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; (iii) requirió al compareciente para que, con asistencia de su apoderado, diligenciará y suscribiera el acta de régimen de condicionalidad; y

(iv) que se comunicara la decisión a esta Sección.

15. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información” de 6 de junio de 20253, un a servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes

(iv) que se comunicara la decisión a esta Sección.

15. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información” de 6 de junio de 20253, un a servidora de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) formato F1 del 27 de mayo de 2025 4 y régimen de condicionalidad5, contentivos en catorce (14) folio s6; (ii) boleta de libertad mediante oficio No. SJ SAI-11744-2025, contentiva en tres (3) folios7; (iii) oficio de designación del profesional del derecho Juan David Bonilla Quintero ,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.439.985, portador de la tarjeta profesional No. 320.081 del C. S. de la J., adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) como representante del compareciente , contentivo en un (1) folio8; (iv) poder otorgado por el señor JOSÉ ÁNGEL PARRA BERNAL al abogado Bonilla Quintero , contentivo en dos (2) folio s9; (v) acta de compromiso No. 100624, del 10 de marzo de 2017 , contentivo en un (1) folio 10; (vi) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la LibertadINPEC, contentivo en un (1) folio 11; (v ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1)

3 Expediente Legali. Fls. 31-32. 4 Expediente Legali. Fls. 33-43. 5 Expediente Legali. Fls. 44-46. 6 Expediente Legali. Fl. 33-46.

3 Expediente Legali. Fls. 31-32. 4 Expediente Legali. Fls. 33-43. 5 Expediente Legali. Fls. 44-46. 6 Expediente Legali. Fl. 33-46. 7 Expediente Legali. Fls. 47-49. 8 Expediente Legali. Fl. 50. 9 Expediente Legali. Fl. 51 y 52. 10 Expediente Legali. Fl. 53. 11 Expediente Legali. Fl. 54.P á g i n a 5 | 24

E X P E DIE NT E : 1500594 -55.2025.0.00.0001 folio12 y; (viii) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en dos (2) folios13.

16. De los documentos mencionados, tomados de la consulta en el Aplicativo Vista 360 , al Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, al Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali, al registro de personas privadas de la libertad del INPEC y los registros de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se desprende que:

17. El señor PARRA BERNAL, estuvo vinculado a los procesos penales con radicado No.: (i) 68001 -6187-003-2002-114700, en el que fue condenado por el J8PC de Bucaramanga, el 5 de noviembre de 2002, por las conductas de rebelión y porte ilegal de arma ; (ii) 68001-3104-005-201500165-00, penado por el JPC Charalá, como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa; (iii) 279-0005, condenado mediante sentencia del 22 de septiembre de

Charalá, como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa; (iii) 279-0005, condenado mediante sentencia del 22 de septiembre de 2006, por el J3PCE Bucaramanga, por el punible de secuestro extorsivo agravado y; (iv) 352-2006, condenado el 29 de noviembre de 2007 , por el J3PCE Bucaramanga, como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado14.

18. El compareciente suscribió el acta de compromiso No. 100624 de 10 de marzo de 201715, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.

19. El aplicativo Vista 360 contiene algunos datos de ubicación y contacto del

señor PARRA BERNAL.

12 Expediente Legali. Fl. 57. 13 Expediente Legali. Fl. 55 y 56. 14 Expediente Legali. Fls. 4-6. 15 Expediente Legali. Fl. 51.P á g i n a 6 | 24

E X P E DIE NT E : 1500594 -55.2025.0.00.0001

20. De otra parte, se puede afirmar que: (i) el compareciente no registra nuevas anotaciones judiciales; (ii) contra el sometido registra orden de captura vigente;

20. De otra parte, se puede afirmar que: (i) el compareciente no registra nuevas anotaciones judiciales; (ii) contra el sometido registra orden de captura vigente;

(iii) los antecedentes registrados ante la Procuraduría General de la Nación no se encuentran su spendidos; y (iv) ante el INPEC el ciudadano aparece como privado de la libertad en prisión domiciliaria.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

21. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor PARRA BERNAL . Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) representación judicial del compareciente; (iv) competencia para la materialización de los beneficios transicionales accesorios a beneficios liberatorios; y (v) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

22. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando

indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”16.

23. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia , precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de

16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 7 | 24

E X P E DIE NT E : 1500594 -55.2025.0.00.0001 acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo

justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jur ídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos17.

24. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia 18 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 19. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP20.

25. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por

artículo 97 de la LEJEP20.

25. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones

17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125.P á g i n a 8 | 24

E X P E DIE NT E : 1500594 -55.2025.0.00.0001 especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial . A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condi ciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo real izar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido

autoridades que tienen a su cargo real izar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)21.

26. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asum ir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 22. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”23.

27. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo con sidera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión24. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i)

comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de su pervisión24. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i)

21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167P á g i n a 9 | 24

E X P E DIE NT E : 1500594 -55.2025.0.00.0001 adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios 25

(faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad26 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

28. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como

o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación27:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización ( ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

25 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la

25 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 26 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.P á g i n a 10 | 24

E X P E DIE NT E : 1500594 -55.2025.0.00.0001

29. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado y ; (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos28.

3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información29

30. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza

situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente – o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

31. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimie nto de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor

(supervisión); e (ii) imponer condicio nes especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)30.

28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 29 Se reitera: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SB-AMG 489 y 253 de 2023. 30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 11 | 24

30 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 11 | 24

E X P E DIE NT E : 1500594 -55.2025.0.00.0001

32. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 31, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos 32. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 33 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”34.

33. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse

momento procesal”34.

33. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo35, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 35 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de in tervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la

víctimas acreditadas adquieren la calidad de in tervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 12 | 24

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34. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provision

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