JEP - Auto SRT SB AMG 423 21 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 423 21 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001209-90.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-423
Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2023
Expediente: 0001209-90.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Elías Ortiz Charry Asunto: No avoca por competencia
I. CUESTIÓN POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) a pronunciarse sobre su competencia para avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor ELÍAS ORTIZ CHARRY, identificado con la cédula de ciudadanía nro.
14.256.413.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Reparto del asunto
2. A través del Informe Secretarial No. 4742 del 15 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) dio a conocer de la asignación a este Despacho de la SR, por reparto, del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor ELÍAS ORTIZ CHARRY. Es de anotar que esta actuación se inició a partir de la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en cumplimiento de la P á gi na 1 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001209-90.2023.0.00.0001
Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de 2019 (SENIT 2) emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA). 1 2.2. De la información obrante en las herramientas virtuales Inventario de Beneficios Provisionales y Vista Materializada
3. En la herramienta virtual inventario de beneficios provisionales, creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2 (Inventario) obra acta de compromiso para libertad condicionada, nro. 102143, suscrita por el señor ORTIZ CHARRY el 25 de mayo de 2017. De igual manera, se anota que fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y, con relación a la defensa, figura como tal la abogada NADIA GABRIELA TRIVIÑO, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
4. También se encuentra en esta herramienta, copia del Oficio No. 3820 del 28 de agosto de 2017, dirigido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Neiva (J 6 PM de Neiva) a la OACP informándole que en providencia del 17 de agosto de ese año se ordenó la suspensión de la detención preventiva a favor del señor ORTIZ CHARRY, quien se encontraba privado de la libertad por el presunto delito de extorsión agravada tentada, habiéndose librado la correspondiente boleta de libertad. En esta comunicación, el J 6 PM de Neiva le informa a la OACP que esta medida se adoptó conforme la solicitud que realizara esa Oficina mediante Oficio nro. OFI17-0024621-DJT-3100 del 31 de julio de 2017. Al oficio reseñado, adjuntó copia de la comunicación dirigida por el Juzgado al centro carcelario de Neiva comunicando la orden de suspensión de la medida de aseguramiento, así como de la boleta de libertad nro. 011, en la cual se indica que el beneficio se otorgó dentro del proceso radicado bajo el nro. 41001 6000 000 2016 00053. También se agregó, por parte del Juzgado, copia del acta de compromiso suscrita por el señor ORTIZ CHARRY con motivo de la suspensión de la detención preventiva.2
5. Cabe precisar que en el Inventario también se registra anotación en el sentido que la SAI tomó decisión de inadmisión por competencia, señalando 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi, Radicado Legali No. 0001209-90.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1. 2 Es de anotar que estos documentos fueron incorporados al Expediente Legali, mediante constancia de
Despacho del 19 de septiembre de 2023. Folios 2-23. P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .559173 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-9021000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001209-90.2023.0.00.0001 como radicado el nro. 20181510180912, sin que dicha providencia aparezca incorporada a la herramienta.
6. En la también herramienta virtual “Vista materializada”, que opera en el sistema de gestión documental de la JEP – CONTi para compartir información con Migración Colombia, se encuentra registro del acta de compromiso 102141, con la anotación de “vigente”, así como también de la restricción para salir del país para el compareciente. 2.3. De la información obrante en el Sistema de Gestión Judicial de la JEP
– LEGALi.
7. Al verificar en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi la información relacionada con el señor ORTIZ CHARRY, se encontró que la SAI adelantó un trámite respecto de beneficios transicionalesamnistía-, radicado inicialmente en Orfeo bajo el nro. 20181510180912 y migrado posteriormente a
LEGALi donde le correspondió el radicado 9001720-08.2018.0.00.0001, el cual se encuentra archivado. De este expediente se desprende la siguiente información de relevancia para el presente trámite:
8. La actuación que adelantó la SAI hacía relación al proceso penal asignado para juicio al J 6 PM de Neiva, bajo la radicación nro. 41001 6000 000 2016 00053, por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa, por hechos que se extrajeron por la SAI así: “Del escrito de acusación se extrae, que durante los días 15 y 17 de febrero de 2016, Carlos Daniel Sánchez Mosquera, quien administraba los bienes de su tío Raúl Eduardo Mosquera, recibió llamadas extorsivas de una persona que se identificaba como integrante de la compañía Gaitana de las FARC, donde le exigía el pago de diez millones de pesos, que al parecer este debía por el no pago de una “vacuna” y le advertía que de no acceder debería abandonar la finca o lo asesinarían.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Gaula Militar, quienes el 18 de ese mismo mes, llevaron a cabo un procedimiento de entrega vigilada de dinero, en virtud del cual resultaron capturados Wilmer Andrés Pinzón Torres y José Elías Ortiz Narváez -hijo del acusado ELÍAS ORTIZ CHARRYP á gi na 3 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0001209-90.2023.0.00.0001
Wilmer Andrés Pinzón Torres, en interrogatorio informó que en enero de 2016, entró a laborar en la finca de ELÍAS ORTIZ CHARRY, quien le propuso hacerse pasar por guerrillero para hablar con Fernando Mosquera Ramírez -quien la investigación arrojó, era hermano de la víctima Raúl Eduardo Mosqueray coordinar las acciones extorsivas en comento. Así las cosas, se inició la indagación separada contra ELÍAS ORTIZ CHARRY y Fernando Mosquera Ramírez, en tanto que la actuación seguida contra Wilmer Andrés Pinzón Torres y José Elías Ortiz Narváez culminó con sentencia condenatoria, en virtud del preacuerdo que celebraron.”
9. Como se indicó, la etapa del juicio correspondió al J 6 PM de Neiva, el cual, por auto del 31 de mayo de 2017, le negó al señor ORTIZ CHARRY la solicitud de amnistía de iure, de libertad condicionada y de traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), argumentando que si bien el procesado había sido incluido en el listado de integrantes de las FARC-EP, el delito no tenía
relación con la rebelión ni sucedió con ocasión del conflicto armado.
10. Según información vertida por la OACP a la SAI, el señor ORTIZ CHARRY fue designado como gestor o promotor de paz mediante las Resoluciones 285 del 28 de julio, 375 del 26 de octubre de 2017 y 009 del 26 de enero y 071 del 17 de abril de 2018, habiéndosele retirado dicha designación mediante Resolución 008 del 8 de febrero de 2019.3
11. En virtud de la designación del señor ORTIZ CHARRY como gestor de paz, le fue suspendida la medida de aseguramiento por parte del J 6 PM de Neiva, el 17 de agosto de 2017, y el proceso enviado a la JEP, el 19 de octubre de 2018, por entenderse que esta Jurisdicción era la competente para resolver la situación jurídica del citado ciudadano.4
12. La SAI, mediante la Resolución SAI-AOI-D-RJC-166-2019, del 01 de noviembre de 2019, luego de valorar el recaudo probatorio realizado, determinó “Inadmitir por incompetencia la amnistía en favor del señor ELÍAS ORTIZ CHARRY”, al encontrar que no se satisfizo el factor material de competencia. En tal sentido, explicó: 3 Expediente Legali, folios 4-5. 4 Expediente Legali, folios 6-10.
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OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .559173 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-9021000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001209-90.2023.0.00.0001 (…) este Despacho observa que del escrito de acusación y el interrogatorio del indiciado Fernando Mosquera se infiere que los hechos de extorsión no tienen relación con el conflicto armado y, por el contrario, ORTIZ CHARRY instrumentalizó la relación de colaboración con las FARC-EP para forzar el pago de una deuda privada, para lo cual hizo creer, tanto a Fernando Mosquera como a Carlos Daniel Sánchez, que la persona con la que conversaban, es decir, Wilmer Andrés Pinzón, era guerrillero y bajo ese supuesto actuaron.
26. Adicionalmente, de las exigencias extorsivas mencionadas no se observa la obtención de beneficio alguno para las FARC-EP, en otras palabras, no se encontraron elementos que dieran cuenta de cuál podría ser el interés de la organización insurgente de cobrar el dinero proveniente de una deuda privada entre hermanos. Así, no se observa la satisfacción del ámbito de competencia material.5
13. Como consecuencia de la decisión de inadmitir la amnistía para el señor ORTÍZ CHARRY, la SAI ordenó la devolución del proceso al J 6 PM de Neiva, a fin de que diera continuidad al juicio. La citada Resolución del 01 de noviembre
de 2019 fue notificada a los interesados sin que se interpusiera recurso alguno, quedando ejecutoriada el 24 de diciembre del mismo año, según constancia de la Secretaría Judicial de la SAI del 26 de diciembre de dicha anualidad.6
14. Por medio de constancia de Despacho del 19 de septiembre del presente año, se dio cuenta de los documentos hallados tanto en el Inventario como en LEGALi y de su incorporación a las presentes diligencias.7
III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la función de supervisión de beneficios
15. En atención a las circunstancias del caso concreto, es menester recordar que los beneficios frente a los cuales la SR ejerce la competencia de revisión y supervisión, de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, son los siguientes8: 5 Expediente Legali, folios 11-22. 6 Expediente Legali, folio 23. 7 Expediente Legali, folios 2-3. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019. Párr. 149.
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a. Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. b. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. c. Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. d. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. e. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; f. Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
16. Este criterio, que fue desarrollado de manera inicial por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, ha sido reiterado por la misma Sección en algunos
Autos tales como el TP-SA 579 de 25 de junio de 2020, el TP-SA 481 de 12 de febrero de 2020 y el TP-SA 430 de 22 de enero de 2020. 3.2. Del caso concreto
17. De conformidad con la información recogida en la actuación, para esta Sección es claro que el único proceso penal que contra el señor ELÍAS ORTIZ CHARRY se ha adelantado por parte de la justicia ordinaria es el que se encuentra a cargo del J 6 PM de Neiva, por el delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa, y que se radicó bajo el nro. 410016000000201600053.
18. También es claro que al señor ORTIZ CHARRY le fue asignada la condición de gestor o promotor de paz, la cual le fue retirada el 08 de febrero de 2019; así como también, que fue gracias a la designación mencionada que pudo P á gi na 6 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .559173 ogidóc le y 1000.00.0.3202.09-9021000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001209-90.2023.0.00.0001 obtener la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba contra él.
19. De otra parte, se evidenció que una vez remitido el caso por parte de la justicia ordinaria a la JEP para que resolviera la situación jurídica del señor ORTIZ CHARRY, la SAI, que es el órgano competente para determinar si los posibles integrantes o colaboradores de las FARC-EP pueden acceder al Sistema y hacerse acreedores de beneficios transicionales como la amnistía9, desestimó por incompetencia la posibilidad de reconocerle tal beneficio definitivo, en virtud de la no concurrencia del factor material, esto es, que el hecho por el cual el interesado fue acusado no tenía relación alguna con el conflicto armado10, por lo que debía seguir respondiendo ante la justicia ordinaria.
20. Así entonces, verificado que el único beneficio transicional de que gozó el señor ELÍAS ORTIZ CHARRY fue el de suspensión de la detención preventiva que pesaba sobre él en virtud de su vinculación a un proceso penal por el delito de extorsión, medida que además se le otorgó en razón a su designación como gestor y promotor de paz por parte del Gobierno Nacional, la que, a su vez, le fue retirada y que la JEP, a través de la SAI, le inadmitió, mediante Resolución que ya se encuentra en firme, la solicitud de amnistía por ausencia del factor material, no le queda otro camino a esta Sección que abstenerse de avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales por incompetencia y así se dispondrá en la parte resolutiva, evitándose de esta manera el desgaste judicial que conlleva abrir un asunto que no está llamado a prosperar por encontrarse ausente la condición esencial para este tipo de trámites
9 Respecto al carácter de la amnistía la Sección de Apelación ha indicado: “En relación con la Ley 1820 de 2016(cita omitida), la amnistía constituye un beneficio destinado a comparecientes ante la SAI, tales como miembros, colaboradores y personas señaladas de pertenecer a las extintas FARC-EP, por virtud del cual aquellos que vean comprometida su responsabilidad penal por delitos políticos o conexos -se encuentren o no sujetos a una restricción de su derecho a la libertadpodrán solucionar su situación jurídica de manera definitiva por cuenta del “perdón o gracia” de la conducta punible, la pena impuesta, sus sanciones accesorias y las demás consecuencias derivadas(cita omitida), siempre y cuando se cumplan una serie de presupuestos previstos legalmente, en aplicación de un corpus iuris omnicomprensivo(cita omitida). JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 130 de 2019. 10 En la Sentencia TP-SA 130 de 2019, acabada de citar, la SA respecto de este factor precisó: “(…) ii) ámbito de aplicación material: es decir, que en un primer nivel se verifique que el o los delitos por los cuales fue condenada o procesada la persona destinataria del beneficio hayan acaecido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y en un segundo término, se pueda establecer la naturaleza política o conexa del delito con la rebelión (artículos 3 y 23)” P á gi na 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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21. Lo anterior, encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), según la cual la definición de competencia puede darse a través de las siguientes dos figuras: (a) el rechazo de plano, el cual procede cuando no se ha avocado todavía el conocimiento del caso y (b) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.11
22. En el presente caso, como no se está ante una solicitud del ciudadano ORTIZ CHARRY o de cualquier instancia transicional, de justicia ordinaria o Ministerio Público, sino ante la remisión del nombre de aquel por parte de la SEJEP por haber sido beneficiado en un momento dado con una medida liberatoria provisional, no operaría nominalmente la figura del rechazo sino de la abstención de asumir el conocimiento del caso por la imposibilidad de ejercer
la supervisión y revisión de un beneficio provisional, que, como ha quedado evidenciado, no concurre en este asunto. Así, la SA ha puntualizado respecto de la conducta que se debe asumir al advertirse la ausencia de competencia: “Como lo ha expuesto esta Sección en reiterada jurisprudencia, si el juez transicional advierte que está ante un asunto ajeno a la competencia de la JEP, le corresponde desestimar la solicitud de sometimiento y de todos los beneficios transicionales derivados, contemplados en la Ley 1820 de 2016(cita suprimida).”12 3.3. Otras determinaciones
23. Dado que el J 6 PM de Neiva conoce del proceso penal al cual se encuentra vinculado, como acusado, el señor ORTIZ CHARRY, se le comunicará este auto adjuntando copia del mismo.
24. De igual manera, se remitirá copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que realice las actualizaciones pertinentes en el Inventario, como también a la 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1468 de 2023, del 19 de julio de 2023.
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Relatoría de la JEP, de conformidad con los Acuerdos del Órgano de Gobierno Nos. AOG 09 y AOG 15 de 2022.
25. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE AVOCAR el conocimiento del trámite de supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor ELÍAS ORTIZ CHARRY, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.256.413, por no concurrir el factor objetivo de competencia de la existencia de un beneficio transicional provisional, tal como se ha expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR EL ARCHIVO del presente trámite de revisión y supervisión de beneficios.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, remitiendo copia de la misma.
CUARTO: REMITIR copia de este Auto a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario de Beneficios Provisionales que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 09 y AOG 15 de 2022.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al compareciente, así como al
Ministerio Público. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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