JEP - Auto SRT SB AMG 427 22 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 427 22 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000464-13.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-427
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2023
Expediente: 0000464-13.2023.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: JOSÉ JULIÁN ORDÓÑEZ TRIANA Asunto: No avoca por competencia
I. CUESTIÓN POR RESOLVER
1. Procede la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a pronunciarse sobre su competencia para avocar el conocimiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JOSÉ JULIÁN ORDÓÑEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No.
80.281.385.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Reparto del asunto
2. A través del Informe Secretarial No. 2197 del 19 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) dio a conocer de la asignación, por reparto, a este Despacho de la SR del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JOSÉ JULIÁN ORDÓÑEZ TRIANA. Es de anotar que esta actuación se inició a partir de la remisión efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) en
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A5B273 ogidóc le y 1000.00.0.3202.31-4640000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000464-13.2023.0.00.0001 cumplimiento de la Sentencia Interpretativa 02 del 09 de octubre de 2019 (SENIT 2) emitida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA). 1 2.2. Información obrante en las herramientas virtuales Inventario de Beneficios, en Vista Materializada y en el sistema de gestión judicial de la JEP
- LEGALi
3. En la herramienta virtual inventario de beneficios provisionales, creada y administrada por la SEJEP en cumplimiento de la SENIT 2 (Inventario), en la casilla de datos básicos, se encuentra que el señor ORDÓÑEZ TRIANA fue designado como gestor de paz, pero fue excluido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y que el último domicilio conocido fue la
Cárcel de Cómbita de Boyacá.
4. En el Inventario obra también el Acta de Compromiso para libertad condicional No. 100944, suscrita por el señor ORDÓÑEZ TRIANA el 8 de junio
de 2017, pero la misma se encuentra sin efectos. Es de aclarar que no obra en esta herramienta ningún documento que permita verificar la información suministrada.
5. Al verificar en el sistema de gestión judicial de la JEP – LEGALi alguna información relacionada con el señor ORDÓÑEZ TRIANA, no se encontró ningún expediente relacionado con este.
6. En la herramienta virtual “Vista materializada”, que opera en el sistema de gestión documental de la JEP – CONTi para compartir información con Migración Colombia, aparece el acta de compromiso reseñada, con la anotación de que se encuentra sin efecto. Como anexos encontrados al acta mencionada se
hallaron:
7. Anexo No. 100944005 que corresponde a la Resolución OACP No. 026 del 8 de septiembre de 2017, por la cual se excluyeron unos nombres de los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC-EP, en el que figura el señor ORDÓÑEZ TRIANA en la página 4 casilla 18. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema de Gestión Judicial LEGALi, Radicado Legali No. 0000381-94.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 0000464-13.2023.0.00.0001
8. Anexo No. 100944005, que corresponde al Oficio No. 20171510075951 del 13 de octubre de 2017, mediante el cual el secretario ejecutivo de la JEP comunicó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, que dejaron sin efectos el acta de compromiso No. 100944.
9. Anexo No. 100944002, que corresponde al Oficio No. 0F118-00082450 /JMSC 112000 del 24 de julio de 2018 por medio del cual se comunicó que, debido a la exclusión de los listados del señor ORDÓÑEZ TRIANA, mediante Resolución No.000322 de fecha 11 de septiembre de 2017 le fue retirada la designación como gestor o promotor de paz que le fuera otorgada mediante Resolución No.285 del 28 de julio de 2017, bajo el entendido que la condición de miembro de la organización constituye una premisa necesaria para el cumplimiento de los fines de designación como gestor de paz y requisito del Decreto 1175 de 2016, por lo que no había lugar a mantener las medidas especiales conferidas para esa actividad y reiteró que el señor ORDÓÑEZ TRIANA no tiene la calidad de miembro integrante de las FARC–EP.
10. En este sentido, se realizó una búsqueda avanzada dentro del sistema de gestión documental de la JEP – CONTi encontrando bajo el radicado No.
20171510132242 un correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 2 de octubre de 2017. Mediante este correo, se comunicó la providencia No. 0789 del 28 de septiembre de 217, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a la JEP.
11. Esta providencia se profirió dentro del proceso único de acumulación de penas No. 25000-3107-002-2005-00036-00, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, rebelión, tentativa de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado, de esta decisión se extrae que al señor ORDÓÑEZ TRIANA: (i) le fue negada la aplicación de la Amnistía de Iure, (ii) le fue negada la concesión del beneficio de libertad condicionada, (iii) se cumplió la orden de la presidencia en el sentido de la revocatoria del nombramiento como Gestor de Paz.
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III. CONSIDERACIONES 3.1. Alcance de la función de supervisión de beneficios
12. El inciso 2º del artículo 157 LEJEP prevé que la SR es la competente para la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP, lo que la SENIT 2 comprendió como la función de supervisión y revisión de beneficios. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales de un compareciente, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo y (ii) subjetivo o personal.
13. Al decidir sobre el avocamiento de un trámite de supervisión y revisión de beneficios se debe constatar inicialmente la circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación2: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las
personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 2 SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 4 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. A su vez, el factor subjetivo se refiere a las personas a las que se dirige la labor de supervisión y revisión de beneficios, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios
públicos3. 3.2. Del caso concreto
15. De conformidad con la información recogida en la actuación, para esta Sección resulta claro que el señor ORDÓÑEZ TRIANA no fue cobijado con ningún beneficio provisional transicional, si bien fue beneficiario de la designación como gestor de paz mediante la Resolución No.285 del 28 de julio de 2017, esta le fue retirada por medio de la Resolución No. 000322 de 11 de septiembre de 2017.
16. Así entonces, no queda otro camino a este Despacho de la Sección de Revisión que abstenerse de avocar el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales por incompetencia y así se dispondrá en la parte resolutiva, evitándose de esta manera el desgaste judicial que conlleva abrir un asunto que no está llamado a prosperar por no acreditarse los factores exigidos para este tipo de trámites. En efecto, el señor ORDÓÑEZ TRIANA no ha sido favorecido con un beneficio transicional de carácter transitorio que se encuentre vigente y además fue excluido por la OACP de los listados, por lo cual también se desestima el factor subjetivo.
17. Lo anterior encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), según la cual la definición de competencia puede darse a través de las siguientes dos figuras: (a) el rechazo de plano, el cual procede cuando no se ha avocado todavía el conocimiento del caso y (b) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto
en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.4 3 SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. P á gi na 5 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0000464-13.2023.0.00.0001 3.3. Otra determinación
18. De igual manera, se remitirá copia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que realice las actualizaciones pertinentes en el Inventario, como también a la Relatoría de la JEP, de conformidad con los Acuerdos del Órgano de Gobierno Nos. AOG 09 y AOG 15 de 2022.
19. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE AVOCAR el conocimiento del trámite de
supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor JOSÉ JULIÁN ORDÓÑEZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.281.385, por no concurrir los factores objetivo y subjetivo de competencia, tal como se ha expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR EL ARCHIVO del presente trámite de revisión y supervisión de beneficios.
TERCERO: TÉNGASE como parte del presente expediente digital LEGALI, los siguientes documentos, relacionados con la situación jurídica del señor JOSÉ JULIÁN ORDÓÑEZ TRIANA: (i) Resolución OACP No. 026 del 8 de septiembre de 2017, por la cual se excluyeron unos nombres de los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC-EP en cuatro (4) folios, (ii) Oficio No. 20171510075951 del 13 de octubre de 2017, mediante el cual el secretario ejecutivo de la JEP comunicó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá, que dejaron sin efectos el acta de compromiso No. 100944 en dos (2) folios, (iii) providencia No. 0789 del 28 de septiembre de 217, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a la JEP en diecinueve (19) folios y (iv) Oficio No. 0F11800082450 /JMSC 112000 del 24 de julio de 2018 por medio del cual se comunicó la exclusión de los listados del señor ORDÓÑEZ TRIANA, mediante Resolución
No.000322 de fecha 11 de septiembre de 2017 y sus anexos en ciento un (101) P á gi na 6 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: REMITIR copia de este Auto a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que haga las anotaciones correspondientes en el Inventario de Beneficios Provisionales que administra y a la Relatoría de la JEP, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 09 y AOG 15 de 2022.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, así como al
Ministerio Público. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 7 | 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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