JEP - Auto SRT SB AMG 436 17 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 436 17 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 14
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N TE : 0 0 01 61 4 - 97 . 2 02 1 .0 . 0 0 .0 00 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-436
Bogotá D.C., 17 de julio de 2025
Expediente: 0001614-97.2021.0.00.0001
Trámite:
Asunto: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Resuelve sobre representación judicial y emite otras determinaciones
Compareciente: Nilson Micán Tarquino
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a resolver sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de Supervisión y Revisión de Beneficios Transicionales
(SB) del señor NILSON MICÁN TARQUINO , identificado con cédula de ciudadanía No. 458.053.
II. ANTECEDENTES
2. Con Auto de sustanciación No. 296 de 5 de diciembre de 202 21, este despacho dispuso , entre otras determinaciones , avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al
2. Con Auto de sustanciación No. 296 de 5 de diciembre de 202 21, este despacho dispuso , entre otras determinaciones , avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor MICÁN TARQUINO, a través del Auto del 17 de mayo de 2017, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (SJP del Tribunal de Bogotá , en el marco del proceso penal No. 11001-22-52-0002013-00244 (2013-000244). En la misma decisión, se formularon algunas
1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 0001614-97.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali). Fls. 124-140.P á g i n a 2 | 14
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órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso - y a determinar la vigencia del beneficio.
3. La mencionada decisión fue notificada el 13 de diciembre de 2022por correo electrónico al señor MICÁN TARQUINO2, al Ministerio Público3, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) 4, a la SJP del Tribunal de Bogotá 5, notificaciones y comunicaciones que cuentan con su respectivo acuse de entrega de la misma fecha.
Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) 4, a la SJP del Tribunal de Bogotá 5, notificaciones y comunicaciones que cuentan con su respectivo acuse de entrega de la misma fecha.
4. El 26 de diciembre de 2022 6, la SEJEP designó a la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.010.181.139 y tarjeta profesional No. 236.489 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S. de la J.), para que ejerciera el derecho a la defensa técnica del
señor MICÁN TARQUINO.
5. El 13 de enero de 20237, la SJP del Tribunal de Bogotá dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto de sustanciación No. 296 de 5 de diciembre de 2022, informando que dicho organismo tuvo conocimiento del trámite correspondiente al señor MICÁN TARQUINO , bajo el radicado No. 201300244, el cual posteriormente fue acumulado al radicado principal No. 1100122-52-000-2013-00145 (2013-00145). Precisó que, en virtud del acogimiento del señor MICÁN TARQUINO ante la JEP , perdió competencia para seguir conociendo de los asuntos relacionados con el mencionado compareciente.
Agregó que se remitió toda la documentación que se tenía sobre el señor MICÁN TARQUINO, por lo que no es posible conocer la información de las víctimas como también de los hechos victimizantes por los que fue imputado. Por último , dijo que el investigador de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) realizó numerosas inspecciones al radicado penal No. 2013víctimas como también de los hechos victimizantes por los que fue imputado. Por último , dijo que el investigador de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) realizó numerosas inspecciones al radicado penal No. 201300145, quienes obtuvieron copia íntegra del señalado expediente.
2 Expediente Legali. Fls. 141-142. 3 Expediente Legali. Fls. 147-148. 4 Expediente Legali. Fls. 143-144. 5 Expediente Legali. Fls. 145-146. 6 Expediente Legali. Fls. 153-155. 7 Expediente Legali. Fls. 157-161.P á g i n a 3 | 14
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6. El 24 de agosto de 20238, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) remitió la Resolución SAI -AOI-RC-JCP-0626 del 25 de julio de 2023 9, por medio de la cual concedió la amnistía de iure al señor MICÁN TARQUINO por los hechos que dieron origen a la conducta calificada como rebelión en la que fue condenado dentro del radicado No. 2014 -00135. Decretó la extinción de las penas principales y accesorias , únicamente frente a la conducta de rebelión , concediéndole la libertad definitiva respecto de dicha conducta. En la misma decisión declaró la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado por las que fue condenado dicho compareciente dentro del señalado p roceso y dispuso la remisión al
decisión declaró la no amnistiabilidad de las conductas de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado por las que fue condenado dicho compareciente dentro del señalado p roceso y dispuso la remisión al macrocaso 01 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), para lo de su competencia. Finalmente, remitió copia del régimen de condicionalidad suscrito por el señor MICÁN TARQUINO, el 3 de junio de 202210.
7. El 28 y 30 de diciembre de 2022, el 14 de febrero y 30 de agosto de 2023, por medio de los informes secretariales números 471611, 478312, 35613, y 423014, respectivamente, la Secretaría Judicial de esta Sección ( SEJUD SR) allegó el trámite de notificación y comunicación del auto que avocó conocimiento y de las respuestas arriba mencionadas.
8. Mediante “Constancia de consulta y descarga de información” de 10 de julio de 202 515, una funcionaria de la SR allegó al expediente los siguientes documentos: (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio 16; (ii) certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en dos (2) folios17; (iii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio18. En igual sentido, se dejó
8 Expediente Legali. Fls. 163-206. 9 Expediente Legali. Fl. 189. Decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, según constancia
de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio18. En igual sentido, se dejó
8 Expediente Legali. Fls. 163-206. 9 Expediente Legali. Fl. 189. Decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, según constancia secretarial del 24 de agosto de 2023. 10 Expediente Legali. Fls. 191-200. 11 Expediente Legali. Fl. 152. 12 Expediente Legali. Fl. 156. 13 Expediente Legali. Fl. 162. 14 Expediente Legali. Fl. 207. 15 Expediente Legali. Fls. 212-213. 16 Expediente Legali. Fl. 208. 17 Expediente Legali. Fls. 210-211. 18 Expediente Legali. Fl. 209.P á g i n a 4 | 14
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constancia de la consulta que se realizó en el aplicativo del sistema Vista 360, en donde se constató los datos de contacto del aquí compareciente. En ese orden, se dejó “constancia de gestión telefónica” del 9 de julio de 202519, en la que da cuenta de la comunicación que se tuvo con el señor MICÁN TARQUINO, quien solicitó que se le remitiera el auto que avocó conocimiento a su nuevo correo electrónico.
III. CONSIDERACIONES
9. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) continua adaptación de la comparecencia; (iii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas
consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) continua adaptación de la comparecencia; (iii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información y (iv) caso concreto.
3.1. Representación judicial del compareciente
10. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “ En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
11. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debat e sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “ integral, ininterrumpida, técn ica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
12. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de
19 Expediente Legali. Fls. 214-216.P á g i n a 5 | 14
defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de
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confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.
3.2. Continua adaptación de la comparecencia
13. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos ”20. Además, la Sección de Apelación al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “ la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”21.
14. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del
perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”21.
14. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia22, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por del itos no amnistiables23.
20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Pár. 119. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Pár. 119. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP -SA-SENIT 2 de
2019. Párrafos 89 y 125.P á g i n a 6 | 14
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3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información24
15. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la
protección de la información24
15. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
16. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en do s aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)25.
17. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las
estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)25.
17. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 26, mientras
24 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRTSB-AMG 489 y 253 de 2023. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74.P á g i n a 7 | 14
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que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos27. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 28
provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos27. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 28 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”29.
18. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo30, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
19. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurí dico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica,
no solo respecto del acto jurí dico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica,
27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 30 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 8 | 14
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igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social31.
20. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR 32. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios33 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse34, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos
31 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría
la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 32 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera e xcepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 34 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanis mos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos
oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. JurisdicciónP á g i n a 9 | 14
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al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar – o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
21. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos35.
22. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dich a calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
23. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales
información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
23. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA36, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. En estos escenarios se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el
Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP -SASENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 35 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023. 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA-1180 de 2022.P á g i n a 10 | 14
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carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.
Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.
24. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda.
3.4. Caso concreto
25. En el presente caso, se advierte la designación realizada por el SAADComparecientes a la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín, para actuar como defensora del señor NILSON MICÁN TARQUINO . En consecuencia, se tendrá a la referida abogada como defensor a técnica del señor MICÁN TARQUINO, en el presente trámite.
26. Con fundamento en el principio de continua adaptación de la comparecencia, se requerirá a la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín y al compareciente, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, informen sobre el estado de la comparecencia del señor NILSON MICÁN TARQUINO , así como los datos de contacto y ubicación actualizados. Lo anterior , implica que se señale con claridad qué beneficios definitivos han sido otorgados, qu é trámites se han adelantado de manera rogada u oficiosa en aras de definir su situación jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
27. Igualmente, se advertirá al señor MICÁN TARQUINO de la relevancia
jurídica y ante cuáles órganos de la JEP ha comparecido frente a cada delito, proceso y condena que tiene el compareciente.
27. Igualmente, se advertirá al señor MICÁN TARQUINO de la relevancia de actualizar su comparecencia de manera constante, de acudir a los llamados de los componentes del SIVJRNR, frente a situaciones que sean de su competencia, de adoptar una actitud proactiva tanto en los escenarios judiciales como extrajudiciales de este Sistema y de cumplir con los diferentes compromisos correlativos a los tratamientos especiales que le han sido concedidos, como requisito para acceder a beneficios de carácter definitivo y para mantener los tratamientos especiales de los que ya disfruta. En especial, se advierte sobre la obligación reforzada de atender a los trámites ante la JEPP á g i n a 11 | 14
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y a mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción de conformidad con lo establecido en la SENIT 3 de 2022.
28. Como no se cuenta con información que pueda afectar los derechos fundamentales de las víctimas, no se ordenará la anonimización o reserva de datos, salvo que, de manera posterior, se realice alguna solicitud específica sobre este tema.
29. Asimismo, se ordenará a la SEJUD SR que proceda con la emisión de las respectivas contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital a l compareciente MICÁN TARQUINO , a l Ministerio Público y al abogado Albert Diomar De Jesús Barros Zúñiga. Lo anterior, con el propósito
las respectivas contraseñas de acceso ininterrumpido al presente expediente digital a l compareciente MICÁN TARQUINO , a l Ministerio Público y al abogado Albert Diomar De Jesús Barros Zúñiga. Lo anterior, con el propósito de cumplir con la garantía de publicidad
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