JEP - Auto SRT SB AMG 443 06 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 443 06 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000580-87.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-443
Bogotá D.C., 06 de octubre 2023
Expediente: 0000580-87.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales Compareciente: Eider Sabogal Villegas Asunto: Auto asume conocimiento y profiere otras órdenes
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a asumir el conocimiento y dar impulso procesal en el marco del trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor EIDER SABOGAL VILLEGAS, de acuerdo con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz - LEJEP).
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Auto SRT-SB-ZCH-030 de 29 de diciembre de 20211, emitido por un Despacho en movilidad ante la Sección de Revisión (en adelante SR)2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad 1 Tribunal para la Paz. Sistema Judicial Legali. Expediente Legali No. 0000580-87.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) folios 2 a 10.
2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021. P á gi na 1 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C12F73 ogidóc le y 1000.00.0.1202.78-0850000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000580-87.2021.0.00.0001 condicionada del señor SABOGAL VILLEGAS3, otorgado mediante Auto Interlocutorio No. 490 que se profirió el 1 de junio de 20174 por parte del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (en adelante J23EPMS de Bogotá). En la decisión que avocó conocimiento, entre otras cosas, se requirió información a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) y a la Secretaría Ejecutiva (en adelante SEJEP).
3. La SEJEP dio respuesta al requerimiento realizado, mediante oficio del 21 de febrero de 20225, en este indicó que verificado el módulo de actas dentro del Sistema de Gestión Documental CONTi, se evidenció que el señor EIDER SABOGAL VILLEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.497.071,
cuenta con Acta de Compromiso-Libertad Condicional No. 1006376, que fue suscrita el 10 de marzo de 2017 en Bogotá, con estado vigente.
4. Por su parte, la SAI, envió la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-037 de 2 de marzo de 20227, por medio de la cual se solicitó a la SR que remitiera a dicha autoridad copia íntegra del trámite de SB en curso, además de requerir a otras autoridades y entidades externas. El requerimiento aludido se dio con ocasión a que el 17 de febrero de ese año, la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) realizó una solicitud en el marco de la “actualización de antecedentes judiciales que expide la Policía Nacional de Colombia para personas en proceso de reincorporación”8.
5. Con Auto SRT-SB-ZCH-112 de 13 de julio de 20229, la SR atendió el requerimiento realizado por la SAI y le remitió copia digital de los documentos relacionados con el expediente de SB a cargo.
6. El 11 de agosto siguiente10, la SAI profirió la Resolución SAI-DF-ASM-02011 en la que declaró la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo 3 El señor EIDER SABOGAL VILLEGAS fue condenado por los punibles de rebelión y concierto para delinquir según sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, a una pena de 37 años y 4 meses de prisión. 4 Expediente Legali, folio 47 a 54. 5 Expediente Legali, folio 34 a 35.
6 Expediente Legali, folio 36. 7 Expediente Legali, folio 40 a 44. 8 Expediente Legali, folio 41, párrafo 7. 9 Expediente Legali folio 58 a 60. 10 La providencia se incorporó al expediente según Informe Secretarial No. 2480 de 19 de agosto de 2022. 11 Expediente Legali, folio 66 a 88. P á gi na 2 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Héctor Emilio Cruz, Gustavo Ramírez Galicia, Gabriel Páez Villalobos, Ermes Rodríguez Hernández, Alexander Moreno Ospina y Yurani Montero Lozado.
7. Al Despacho también se allegó13, según remisión que realizó la Sala, el régimen de condicionalidad14 que suscribió el compareciente por conducto de su apoderado judicial15, el Dr. César Augusto Intriago Romero, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 2.970.912 y T.P. No. 55.457 del C.S. de la J., en este obran, además, los datos de contacto del señor SABOGAL VILLEGAS.
8. El 14 de febrero de 202316, a propósito de la culminación de la movilidad, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) reasignó el presente asunto a este Despacho, según se observa en el Informe Secretarial
No. 391617.
9. El 17 de mayo siguiente, la SEJUD SR remitió el Informe Secretarial No. 208818, por medio del cual dio cuenta de una petición radicada por la PGN el 31 de mayo de 202219 dirigida a la Secretaría General Judicial, con el asunto: “Segunda reiteración. Solicitud actualización de antecedentes judiciales que expide la Policía Nacional de Colombia para personas en proceso de reincorporación”. En esta, se hace referencia a la solicitud que se radicó el 3 de febrero de ese año. 12 Identificado con el radicado No. 11001-60-00-000-2011-00688. 13 Expediente Legali, folio 120. Informe Secretarial No. 3916 de 1 de noviembre de 2022.
14 Expediente Legali, folio 116 a 119. 15 Expediente Legali, folio 115. 16 Expediente Legali, folio 121. 17 Expediente Legali, folio 120. 18 Expediente Legali, folio 138. 19 Expediente Legali, folio 127 a 128. P á gi na 3 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000580-87.2021.0.00.0001
10. Igualmente, la SEJUD SR incorporó al expediente de SB la Resolución SAIAOI-T-ASM-195 de 26 de abril de la presente anualidad, según la cual, dicha autoridad judicial ordenó, entre otros aspectos, trasladar la petición señalada a los Despachos en los que existan trámites relacionados con las personas respecto de las cuales su secretaría emitió constancia secretarial.
11. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales pasados y actuales que posea el compareciente, el Despacho consultó los siguientes registros relevantes en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 25 de septiembre de 2023 en el Registro de la Población
Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, no se encuentra registro actual a su nombre; (ii) En consulta llevada a cabo el 25 de septiembre de 2023 en el Registro de Antecedentes de la PGN se constata que mediante sentencia del 26 de julio de 2011 del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (en adelante J1PCE de Bogotá) fue condenado a la pena de 37 años y 1 mes de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, por el delito de secuestro extorsivo; y que, posteriormente, el J23EPMS de Bogotá redosificó la pena con Auto del 1 de junio de 2017, sin que existan más registros de delitos ni de sanciones.
III. CONSIDERACIONES
12. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre los siguientes temas propios de la función de SB: (i) alcance de la función de supervisión de beneficios; (ii) alcance de la participación de víctimas y acceso al expediente en el trámite de SB; y, (iii) caso concreto. 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios
13. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,
[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser]
supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el P á gi na 4 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:
[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se
justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–21.
15. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia22 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables23. Esta 20 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.
23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. P á gi na 5 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los
beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)25.
17. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa26. En los términos de la SENIT 02, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de
un compareciente es aquel órgano que: [H]a concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente27.
18. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.
26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 166. P á gi na 6 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).
19. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación31: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 29 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la
privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 30 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 7 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a
dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos32. 3.2 Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios
21. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
22. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte 32 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148.
P á gi na 8 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena34, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos35. Incluso en
trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”36 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”37.
24. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo38, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019.
37 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 38 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la P á gi na 9 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando
solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social39.
26. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa, por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR40. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios41 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 39 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la
competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 40 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 183. P á gi na 10 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C12F73 ogidóc le y 1000.00.0.1202.78-0850000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000580-87.2021.0.00.0001 a darse42, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
27. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos43.
28. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales de implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho
Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) 42 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican req
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