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JEP - Auto SRT SB AMG 444 17 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 444 17 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0001228 -96.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-444

Bogotá D.C., 17 de julio de 2025

Expediente: 0001228-96.2023.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales

Asunto: Avoca Conocimiento

Compareciente: Juan Alcides Blandón Areiza

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

(SR) a decidir sobre el avocamiento de la supervisión y revisión de beneficios provisionales (SB) concedidos al señor JUAN ALCIDES BLANDÓN AREIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.297.382.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Auto SRT-SB-AMG-773 del 25 de octubre de 20241, se dispuso entre otras determinaciones: (i) requerir a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, hoy Consejería Comisionada de Paz (OCCP), para que informara si el señor BLANDÓN AREIZA se encuentra debidamente acreditado como exintegrante de las FARC -EP, indicara si dicha condición está vigente y

para la Paz, hoy Consejería Comisionada de Paz (OCCP), para que informara si el señor BLANDÓN AREIZA se encuentra debidamente acreditado como exintegrante de las FARC -EP, indicara si dicha condición está vigente y aportara copia del acto administrativo en que esto se dispuso, con los apartes concretamente referidos al compareciente.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 0001228-96.2023.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 116-125.P á g i n a 2 | 21

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3. Asimismo, se dispuso requerir (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá- (TSDJ de Tunja) y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad (Juzgado 1° de EMPS de Tunja), a fin de que informara n: (i) ¿cuáles beneficios definitivos o provisionales le han concedido al señor BLANDÓN AREIZA?; y remitieran a este Despacho copia de las providencias de los beneficios, tanto definitivos como provisionales que haya n concedido al compareciente; (ii) se pronunciaran respecto de la información que obra en la Cartilla Biográfica del INPEC a nombre del señor BLANDÓN AREIZA en la que se indica que le fue otorgada libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la ley 1820 de 2016.

4. El 5 de noviembre de 2024 2, con oficio No. OFI24 -00218719/

otorgada libertad condicionada en los términos del artículo 35 de la ley 1820 de 2016.

4. El 5 de noviembre de 2024 2, con oficio No. OFI24 -00218719/ GFPU13020000, la OCCP informó que el señor BLANDÓN AREIZA se encuentra acreditado como integrante de las extintas FARC -EP con la

Resolución No. 1 del 27 de febrero de 2017, adjuntando ésta a su contestación.

5. A partir de la información recibida, el 27 de marzo de 20253, por medio del Auto SRT-SB-AMG-184, se reiteró el mencionado requerimiento al TSDJ de Tunja y al Centro de Servicios Judiciales – Juzgados de EPMS de Medellín, con el propósito de que remitieran copia de la decisión mediante la cual concedió la libertad condicionada al señor BLANDÓN AREIZA.

6. El 3 de abril de 2025 4 y el 17 de junio de 2025 5, el TSDJ de Tunj a y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,

respectivamente, remitieron copia del Auto interlocutorio No. 3 6 del 14 de julio de 2017, por medio del cual la Sala Penal del TSDJ de Tunja confirmó los autos interlocutorios 251 y 252 del 13 de marzo de 2017 , proferidos por el Juzgado 1° de EMPS de Tunja , en cuanto la negación de la amnistía de iure, pero revocó parcialmente las referidas providencias, para en su defecto, conceder la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de

pero revocó parcialmente las referidas providencias, para en su defecto, conceder la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en favor del señor BLANDÓN AREIZA. Lo anterior, dentro del radicado No. 05001-60-00-000-2011-00408 (2011-00408), por las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, fabricación, tráfico y porte

2 Expediente Legali. Fls. 217-315. 3 Expediente Legali. Fls. 322-327. 4 Expediente Legali. Fls. 342-369. 5 Expediente Legali. Fls. 375-410.P á g i n a 3 | 21

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armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

7. El 3 de junio de 20256, la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR) informó el trámite dado al Auto SRT-SB-AMG-184 del 27 de marzo de 2025 y de las respuestas arriba señaladas.

8. Mediante la “Constancia de consulta y descarga de información” de 22 de octubre de 202 47, una servidora del este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) Acta de compromiso de la libertad condicional de 9 de marzo de 201 78; (ii) Cartilla biográfica del 3 de noviembre de 2017 correspondiente al señor JUAN ALCIDES BLANDÓN AREIZA 9; (iii)

9 de marzo de 201 78; (ii) Cartilla biográfica del 3 de noviembre de 2017 correspondiente al señor JUAN ALCIDES BLANDÓN AREIZA 9; (iii) sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con Funciones de Conocimiento10 (Juzgado 2 PCE de Antioquia) y (iv) sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia11.

9. En igual sentido, con “Constancia de consulta y descarga de información ” del 24 de junio de 2025 12, se incorporaron los siguientes certificados de antecedentes debidamente actualizados, así : (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC13; (ii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional14; y (iii) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación15.

10. De los documentos mencionados, tomados de la consulta en Vista 360 del Inventario de Beneficios (Inventario), al registro de personas privadas de la libertad del INPEC y los registros de antecedentes de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, se desprenden los hechos que se narran

a continuación:

6 Expediente Legali. Fl. 374. 7 Expediente Legali. Fls. 113-115. 8 Expediente Legali. Fl. 28. 9 Expediente Legali. Fls. 29-32. 10 Expediente Legali. Fls. 33-87. 11 Expediente Legali. Fls. 88-103. 12 Expediente Legali. Fls.416-417. 13 Expediente Legali. Fl. 411. 14 Expediente Legali. Fls. 414-415.

11 Expediente Legali. Fls. 88-103. 12 Expediente Legali. Fls.416-417. 13 Expediente Legali. Fl. 411. 14 Expediente Legali. Fls. 414-415. 15 Expediente Legali. Fl. 412-413.P á g i n a 4 | 21

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11. El señor BLANDÓN AREIZA, estuvo vinculado al proceso penal con radicado 2011-00408, en el que fue condenado por el Juzgado 2 PCE de Antioquia a las penas principales de trescientos sesenta (360) meses y doce (12) días de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, al hallarlo responsable en calidad de coautor por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, fabricación, tráfico y porte armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

12. El 14 de julio de 2017, la Sala Penal del TSDJ de Tunj a, le concedió la libertad condicionada al compareciente. Posteriormente, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) remitió un listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiaras en libertad condicionada concedida por la Justicia Ordinaria o por l ibertad

Ejecutiva de la JEP (SEJEP) remitió un listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiaras en libertad condicionada concedida por la Justicia Ordinaria o por l ibertad condicional por terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN). El 9 de marzo de 2017, el señor BLANDÓN AREIZA suscribió el Acta de compromiso de libertad condicional No. 100274, en la que se comprometió a: (i) someterse de manera libre a la JEP, quedar a disposición de esta en situación de libertad condicional y conforme con las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente al interior de la JEP; (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la JEP.

13. El Inventario contiene algunos datos de ubicación y contacto del señor BLANDÓN AREIZA . Sin embargo, no reposa información respecto de su representación judicial . De otro lado, d e los documentos obtenidos con la consulta y descarga de información de 24 de junio del presente año, se advierte que el señor BLANDÓN AREIZA , no se encuentra actualmente privado de la libertad, ni es requerido por la Policía Nacional. No obstante, se advierte en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, registra vigente la inhabilidad para ejercer funciones públicas.P á g i n a 5 | 21

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III. CONSIDERACIONES

Nación, registra vigente la inhabilidad para ejercer funciones públicas.P á g i n a 5 | 21

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico y esquema para su resolución

14. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si concurren los factores competenciales para avocar la supervisión y revisión de los beneficios provisionales concedidos al señor BLANDÓN AREIZA. Con este propósito, se abordarán los siguientes temas: (i) alcance de la función de SB y competencia de la SR; (ii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iii) competencia para la materialización de los beneficios transicionales accesorios a beneficios liberatorios concedidos por la Jurisdicción Ordinaria; (iv) caso concreto.

3.2. Alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y competencia de la Sección de Revisión

15. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte “ de quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”16.

cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, lo s derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”16.

16. Por su parte, la Sección de Apelación (SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por

la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad

16 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775.P á g i n a 6 | 21

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de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC -EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen

beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–17.

17. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficio s; y, (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia18 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables 19. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP20.

18. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a d elitos graves, determinar si hay lugar a imponer

157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a d elitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial. A la SR le compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los

17 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 125.P á g i n a 7 | 21

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beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los trata mientos especiales liberatorios, particularmente cuando

órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los trata mientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)21.

19. Aunque en el marco de la función de SB, la SR puede complementar o actualizar el régimen de condicionalidad al que están sujetos los comparecientes beneficiarios de aquellos, esta no puede desplazar al órgano de la JEP que naturalmente es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus facetas proactiva y negativa 22. En los términos de la SENIT 2, el juez natural al interior de la JEP para gestionar el régimen de condicionalidad de un compareciente es aquel órgano que “ ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente”23.

20. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión 24. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como:

y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión 24. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) adelantar incidentes de revocatoria de los tratamientos especiales transitorios25 (faceta negativa); (ii) dar curso a incidentes de incumplimiento

21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 166. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 167 25 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial).P á g i n a 8 | 21

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del régimen de condicionalidad 26 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de

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del régimen de condicionalidad 26 (faceta negativa); y (iii) requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 o la presentación de un compromiso claro concreto y programado (faceta positiva).

21. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de c arácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación27:

  • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales, Transitorias de Normalización ( ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud

las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

22. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por

26 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 149.P á g i n a 9 | 21

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pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos28.

3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información29

23. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos

23. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la LEJEP, como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dich a posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

24. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en do s aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)30.

25. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento

25. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento

28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 148. 29 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRTSB-AMG 489 y 253 de 2023. 30 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148.P á g i n a 10 | 21

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especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena 31, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos32. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 33 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que

debe considerarse que estos “ no son en estricto rigor espacios de restauración” 33 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”34.

26. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a con ocerlo35, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.

31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de

2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia

Sentencia TP-SA 102 de 2019. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 35 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las víctimas acreditadas adquieren la calidad de in tervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15.P á g i n a 11 | 21

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27. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que ot orgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en

obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social36.

28. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR 37. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios38 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse39, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos

36 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por

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