JEP - Auto SRT SB AMG 444-21 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB AMG 444-21 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-AMG-444
Bogotá D.C., 21 de junio de 2024
Expediente: 0000728-98.2021.0.00.0001
Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios
Provisionales
Asunto: Resuelve Sobre Representación Judicial y
Emite Otras Determinaciones
Compareciente: Hermides Flórez Trujillo
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante SR) a resolver sobre la representación judicial y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (en adelante SB) del señor HERMIDES FLÓREZ TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.341.099.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante el auto de sustanciación 256 de 16 de noviembre de 20211, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión del beneficio de libertad condicionada del señor FLÓREZ TRUJILLO2, otorgado en virtud del 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 000072898.2021.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-20. 2 Estaba privado de la libertad en proceso penal por los delitos de homicidio en persona protegida, en
concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con homicidio en persona protegida en la modalidad P á gi na 1 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D47B84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.89-8270000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001 auto de 16 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (en adelante Juzgado 10 PCE Bogotá)3. En la decisión que avocó conocimiento, se formularon algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al comparecientecorrelativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromisoy a determinar la vigencia del beneficio. La providencia fue notificada por la Secretaría Judicial de la SR (en adelante SEJUD SR), con mensaje de datos entregado al compareciente y al Ministerio Público el 26 de enero de 20224.
3. El 6 de septiembre de 20215, se comunicó a la SR la resolución SAI-AOIRC-PMA-416 de 3 de septiembre de 20216, con la que la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) dispuso, entre otras cosas, imponer el régimen de
condicionalidad (en adelante RC) al señor FLÓREZ TRUJILLO, informar a Migración Colombia de la restricción para salir del país y remitir a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) expedientes relacionados con el compareciente, al considerar que las conductas vinculadas a este son en principio no amnistiables.
4. El 7 de enero de 2022, se procuró contactar al señor FLÓREZ TRUJILLO a los teléfonos obrantes en el Visor de Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario), pero esto no fue posible7. En la misma fecha, se logró entablar comunicación con el abogado Henry Fernando Angulo Cabezas, quien informó que estuvo adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) y tuvo a su cargo a la defensa del compareciente, corroboró el número telefónico de esa persona y afirmó que este de tentativa, terrorismo, lesiones personales y rebelión, conocido por el Juzgado 10 PCE Bogotá, que le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión el 2 de agosto de 2017. rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, homicidio en persona protegida en grado de tentativa y homicidio agravado en grado de tentativa, conocido por el Juzgado 4 PCE Antioquia, que le concedió la amnistía de iure por el delito de rebelión el 18 de abril de 2017.
3 Expediente Legali. Fls. 405-411. 4 Expediente Legali. Fls. 29-31.
5 Expediente Legali. Fls. 57-59. 6 Expediente Legali. Fls. 60-116. 7 Expediente Legali. Fl. 21. P á gi na 2 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D47B84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.89-8270000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001 5. tiene un problema de seguridad que hace que no conteste teléfonos desconocidos8.
6. El 1 de febrero de 2022, el SAAD informó que el abogado Angulo Cabezas ahora es el defensor de confianza del señor FLÓREZ TRUJILLO9.
7. La SAI contestó al requerimiento de la SR con oficio de 9 de febrero de 202210, en el que informó de la resolución de 3 de septiembre de 2021 y anexó formato de imposición del RC diligenciado por el señor FLÓREZ TRUJILLO el día 23 del mismo mes y año11.
8. El 24 de febrero de 202212, el abogado Angulo Cabezas allegó memorial en el que dio respuesta al auto de avocamiento, suministró los datos de contacto del compareciente, dijo que esa persona cuenta con problemas de seguridad y requirió la estricta confidencialidad de sus datos13.
9. Con la “Constancia de consulta y descarga de información” de 20 de junio de 202414, un servidor de este Despacho allegó al expediente los siguientes documentos: (i) acta de compromiso - libertad condicional No. 103552 de 2 de junio de 2017, contentiva en un (1) folio15; (ii) acta de compromisoreincorporación política, social y económica No. 501243 de 11 de enero de 2018, contentiva en un (1) folio16; (iii) auto de 21 de junio de 2017, emitido por el Juzgado 10 PCE Bogotá, contentivo en catorce (14) folios17; (iv) auto de 2 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado 10 PCE Bogotá, contentivo en treinta y un (31) folios18; (v) auto de 16 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado 10 PCE Bogotá, contentivo en siete (7) folios19; (vi) memorial remitido por el abogado Henry Fernando Angulo Cabezas a la SAI el 24 de enero de 2022, que tiene como 8 Expediente Legali. Fl. 22. 9 Expediente Legali. Fls. 307 y 308. 10 Expediente Legali. Fls. 118-120. 11 Expediente Legali. Fls. 178 y 179.
12 Expediente Legali. Fl. 350. 13 Expediente Legali. Fls. 351-353. 14 Expediente Legali. Fls. 355-357. 15 Expediente Legali. Fl. 358. 16 Expediente Legali. Fl. 359. 17 Expediente Legali. Fls. 360-373.
18 Expediente Legali. Fls. 374-404. 19 Expediente Legali. Fls. 405-411. P á gi na 3 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D47B84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.89-8270000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001 anexo poder especial del compareciente, contentivos en cuatro (4) folios20; (vii) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio21; (viii) reporte de consulta en línea de antecedentes penales del registro de la Policía Nacional, contentivo en un (1) folio22; (ix) Certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en un (1) folios23. Estos documentos serán incorporados a la actuación con la presente providencia.
10. El 21 de junio de 2024, se procuró contactar al señor FLÓREZ TRUJILLO al teléfono que en su momento fue corroborado por el defensor, pero esto no fue posible24. En la misma fecha, se logró entablar comunicación con el abogado Angulo Cabezas, quien confirmó que es el defensor de confianza del compareciente y aportó su correo de notificaciones profesionales, especificó que
no cuenta con la dirección física del compareciente y que cualquier comunicación con esa persona puede hacerse a través de él, en atención a su situación de seguridad. Frente a este último tema, el profesional del derecho especificó el señor FLÓREZ TRUJILLO ha sido desplazado en tres oportunidades de sus lugares de residencia por problemas de seguridad y que el compareciente radicó una solicitud sobre el particular ante la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante JEP)25.
III. CONSIDERACIONES
11. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) continua adaptación de la comparecencia; (iii) posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información; (iv) competencia para la gestión del régimen de condicionalidad; y (v) caso concreto.
20 Expediente Legali. Fls. 412-415. 21 Expediente Legali. Fl. 416. 22 Expediente Legali. Fl. 417. 23 Expediente Legali. Fl. 418. 24 Expediente Legali. Fl. 419. 25 Expediente Legali. Fls. 420 y 421. P á gi na 4 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D47B84 ogidóc le
y 1000.00.0.1202.89-8270000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001 3.1. Representación judicial del compareciente
12. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.
13. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29
Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
14. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública. 3.2. Continua adaptación de la comparecencia
15. Como se ha manifestado desde el avocamiento de esta actuación, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 se refirió a la obligación de adaptar de manera continua la comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que esta es exigible para “quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada, en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos”26. Además, la Sección de Apelación (en adelante SA) al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de 26 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. P á gi na 5 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D47B84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.89-8270000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001 mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de
asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”27.
16. En ese sentido, la SR debe propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia28, garantizando que los beneficiarios de libertades provisionales no solo puedan ser convocados a la JEP, sino que se encuentren efectivamente a su disposición y acudan a resolver su situación jurídica de manera definitiva, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables29. 3.3. Posibilidad de intervención de las víctimas y pautas generales para la protección de la información30
17. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP), como tampoco de la interpretación de la SA se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no es menos cierto que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.
18. En ese sentido, al considerarse la función de SB como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de
la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 119. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 89 y 125. 30 Se reitera: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Autos SRT-SBAMG 489 y 253 de 2023. P á gi na 6 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D47B84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.89-8270000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001 el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al ejercicio de los
tratamientos especiales liberatorios, particularmente, cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos graves (revisión)31.
19. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena32, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos33. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”34 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”35.
20. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está 31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa
TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 32 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pár. 74. 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de
2019. Pár. 70, citado en: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación.
Sentencia TP-SA 102 de 2019. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 74. P á gi na 7 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D47B84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.89-8270000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001 llamada a conocerlo36, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en mejor posición de proveer una participación integral a los intervinientes
especiales en el proceso que a la postre permitirá la definición de la situación jurídica de fondo y, asimismo, de proveer los respectivos espacios restaurativos.
21. Lo descrito no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social37.
22. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR38. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la 36 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de Primera Instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las
víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 37 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada, bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1357 de 2023. Párrafos 32 y 33. 38 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera
excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. P á gi na 8 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D47B84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.89-8270000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001 pérdida de beneficios39 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue a darse40, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del
SIVJRNR.
23. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la
confidencialidad y la protección de datos41.
24. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019. Pár. 183. 40 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y
rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 124-142. 41 Sobre la normatividad relacionada con esta materia, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SB-AMG-253 de 2023. P á gi na 9 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D47B84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.89-8270000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001 víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren
información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) cualquier otro supuesto en el que se considere necesario la protección de datos personales y/o similares.
25. Valga precisar que en los eventos contemplados en los numerales anteriores, con el objetivo de mantener y preservar el principio de publicidad en las actuaciones de la JEP y en consonancia con lo dicho por la SA42, la regla general para este Despacho será la anonimización de la providencia en los apartes contentivos de información que directa o indirectamente se refiera a datos sensibles, en especial, cuando se trate de información de contacto o ubicación. En estos escenarios se ordenará la adoptación de las medidas necesarias que preserven la reserva –si normativamente hay lugar a ello– o el carácter si se quiere exceptuado o restringido de acceso. De ser necesario el Despacho establecerá una matriz con la codificación de datos correspondientes y creará un cuaderno auxiliar con restricción de confidencialidad en el que reposen los documentos originales radicados.
26. Con todo, la SEJUD SR deberá prestar atención respecto de los datos que sean categorizados en algunos de los supuestos que se detallaron en precedencia, esto, con el propósito de que ajuste sus actuaciones y evite la divulgación de información según corresponda. 3.4. Competencia para la gestión del régimen de condicionalidad
27. Al interpretar el reparto de competencias previsto por la Ley 1957 de 2019, la SA indicó que las facultades de la SR en materia de régimen de
condicionalidad de quienes han recibido beneficios provisionales, en el marco de la labor de seguimiento y control de su situación, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1180 de 2022. P á gi na 10 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D47B84 ogidóc le y 1000.00.0.1202.89-8270000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000728-98.2021.0.00.0001 la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de la función de SB43.
28. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023, la SA fijó unos criterios para determinar la competencia al momento de gestionar el régimen de condicionalidad y de adelantar los incidentes sobre la materia, precisando, entre otras cosas, que: (i) la competencia para gestionar el régimen de condicionalidad, por regla general, es de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo competencial44; (ii) la competencia de
la SR para administrar el régimen de condicionalidad, recae sobre las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 245; (iii) si un mismo asunto está siendo tramitado por la SRVR y por otra Sala o Sección, será esta última la encargada de conocer los incidentes del régimen de condicionalidad; excepto si el compareciente ha sido seleccionado como posible máximo responsable o partícipe determinante dentro de un macro caso adelantado por la SRVR, escenario en el cual esta última Sala de Justicia es la competente, pues se encuentra en mejor posición para ponderar el curso a seguir, de acuerdo con los objetivos trazados para garantizar los derechos de las víctimas46; (iv) en los supuestos en que el compareciente ha recibido un beneficio por acto administrativo del Presidente de la República o por la Jurisdicción Ordinaria, sin que la JEP haya adelantado algún trámite con relación a la persona, la administración del régimen de condicionalidad recae en el juez natural según la calidad del solicitante (así, por regla general, corresponde a la SAI la administración del régimen de condicionalidad en los casos de integrantes y
43 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 44 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 67 y 68, V. RESUELVE. PRIMERO. 3. 45 J
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