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JEP - Auto SRT SB AMG 446 06 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 446 06 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001628-81.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-446

Bogotá D.C., 06 de octubre de 2023

Expediente: 0001628-81.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios Provisionales Compareciente: Jairo Antonio Rojo Mazo Asunto: Requiere y emite otras determinaciones

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a tomar medidas con el propósito de garantizar la defensa técnica y a tomar otras determinaciones, en el marco del trámite de supervisión de beneficios (en adelante SB) del señor JAIRO ANTONIO ROJO MAZO.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. El señor JAIRO ANTONIO ROJO MAZO fue beneficiado con la suspensión de orden de captura en virtud del Decreto 2125 de 2017 de la Presidencia de la República, respecto a una orden emitida dentro del proceso penal con radicado 050016000357201300047 (2013-00047) por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y terrorismo.

3. El señor ROJO MAZO también fue beneficiado con la amnistía de iure mediante el Decreto Presidencial 1165 de 10 de julio de 2017. El Decreto referido se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 277 de 2017, que

facultó al Presidente de la República para conceder la amnistía de iure mediante acto administrativo a los integrantes de las FARC-EP que no se encontraban P á gi na 1 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .415F73 ogidóc le y 1000.00.0.1202.18-8261000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001628-81.2021.0.00.0001 privados de la libertad, que hubiesen efectuado la dejación de armas y que hicieran parte de los listados verificados y acreditados por las FARC-EP.

4. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) repartió el asunto al interior de la Sección de Revisión (en adelante SR) el 13 de enero de 2022, como consta en el Informe Secretarial 99 de la misma fecha1.

5. Al revisar el Visor del Inventario de Beneficios (en adelante el Inventario) se advierte que el señor ROJO MAZO suscribió un acta de dejación de armas ante el representante especial del Secretario General de las Naciones Unidas el 1 de junio de 2017 y un acta de compromiso ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) el 7 de junio de 2017. En el acta suscrita ante la

OACP, el compareciente expresó su compromiso de terminar con el conflicto y no volver a usar las armas para atacar el régimen constitucional y legal, indicó que reconoce el Acuerdo Final de Paz y manifestó su compromiso con el cumplimiento de este, incluyendo el de contribuir a las medidas y mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

6. Respecto a los beneficios concedidos al compareciente, el inventario menciona la suspensión de orden de captura dispuesta por la Presidencia de la República en virtud del Decreto Presidencial 2125 de 2017 y la amnistía de iure concedida con el Decreto Presidencial 1165 de 10 de julio de 2017.

7. El Inventario cuenta con algunos datos de contacto del compareciente y no reporta información sobre su abogado.

8. A través del auto de sustanciación No. 39 de 28 de febrero de 20222, se avocó conocimiento del trámite de SB y se realizaron algunos requerimientos orientados a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles -correlativas al tratamiento especial liberatorio del que es beneficiario y en atención a la suscripción de acta de compromiso-, a determinar las víctimas acreditadas en los procesos penales seguidos en contra del señor ROJO MAZO, a establecer su localización y a establecer si cuenta con un abogado defensor. 1 Sistema de Gestión Judicial – Legali. Expediente 0001628-81.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente

Legali). Fl. 1. 2 Expediente Legali. Fls. 2-19. P á gi na 2 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001628-81.2021.0.00.0001

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) contestó al requerimiento con oficio de 5 de mayo de 20223, en el que refirió que el señor ROJO MAZO no es compareciente de esa Sala de Justicia.

10. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas respondió a lo consultado con oficio de 12 de mayo de 20224, en el que informó que el compareciente no se ha puesto en contacto ni se ha presentado ante esa entidad en calidad de aportante de información.

11. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición respondió a lo solicitado con oficio de 16 de mayo de 20225, en el que dijo que el compareciente no ha sido requerido por esa entidad.

12. El 19 de mayo de 2022, se notificó a la SR de la resolución SAI-AOI-ASPMA-314-2022 del día 16 del mismo mes y año6, emitida por la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) en el marco trámite de beneficios seguido respecto al

compareciente7, en la que dispuso ampliar información y, entre otras cosas, requirió a este Despacho para que informe: (i) si se ha ordenado al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (en adelante SAAD) la designación de un abogado para la representación del señor ROJO MAZO; y (ii) si se pudo obtener los datos de notificación del compareciente8.

13. El 29 de agosto de 2022, un servidor del Despacho se intentó comunicar con el compareciente a los abonados telefónicos que obran en el Inventario, pero esto fue infructuoso9.

14. El 28 de octubre de 202210, se notificó a la SR del auto MGM-10 No. 01 del día 18 del mismo mes y año, con el que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas informó que hasta el momento el señor ROJO MAZO aún no es compareciente del Caso 10

3 Expediente Legali. Fl. 28. 4 Expediente Legali. Fls. 103-107. 5 Expediente Legali. Fls. 109 y 110. 6 Expediente Legali. Fls. 117-119. 7 En el Expediente Legali 1500829-27.2022.0.00.0001. 8 Expediente Legali. Fls. 120-123. 9 Expediente Legali. Fl. 142. 10 Expediente Legali. Fls. 144-147. P á gi na 3 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .415F73 ogidóc le y 1000.00.0.1202.18-8261000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001628-81.2021.0.00.0001 sobre “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” y que una vez inicien las versiones voluntarias se informará a la SR si esa persona es llamada a esa actuación11.

15. El 27 de septiembre de 2023, mediante “Constancia de Consulta y Descarga de Información” se informó al suscrito del resultado de la verificación de antecedentes del señor ROJO MAZO en los sitios web de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación, así como el de la consulta en el portal de personas privadas de la libertad del INPEC, donde se pudo constatar que el compareciente no se encuentra en ningún establecimiento administrado por esa entidad12. En esa oportunidad se allegaron los reportes de las consultas mencionadas13.

16. De consulta realizada en los sistemas de gestión documental y judicial de la JEP, Conti y Legali respectivamente, su pudo establecer que para la fecha el compareciente no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP y que no cuenta con un defensor en la actuación que está adelantando la SAI.

17. A pesar de las diferentes gestiones adelantadas por la SEJUD SR, no ha

sido posible localizar al señor ROJO MAZO para la fecha14.

III. CONSIDERACIONES

18. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones y tomar determinaciones sobre los siguientes temas: (i) representación judicial del compareciente; (ii) competencia para la imposición del régimen de condicionalidad al compareciente; (iii) respuesta a solicitud de información de la SAI; (iv) alcance de la participación de víctimas y acceso al expediente en el trámite de SB, (v) otras determinaciones. 11 Expediente Legali. Fls. 148-154. 12 Expediente Legali. Fls. 157 y 158. 13 Expediente Legali. Fls. 159-161. 14 Expediente Legali. Fls. 127-129, 142.

P á gi na 4 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .415F73 ogidóc le y 1000.00.0.1202.18-8261000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001628-81.2021.0.00.0001 3.1. Representación judicial del compareciente

19. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se

regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”.

20. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29

Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

21. Ahora bien, según reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública.

22. En el presente caso, el señor ROJO MAZO no ha podido ser localizado, ni se le ha notificado del auto de avocamiento. Asimismo, no se tiene conocimiento referente a que el compareciente cuente con un representante judicial ante la JEP.

Por lo descrito se dispondrá requerir al SAAD para que designe un abogado defensor para la representación judicial del señor ROJO MAZO dentro del presente trámite. La autoridad mencionada deberá informar los datos del profesional del derecho designado a este Despacho y a la SAI.

3.2. Competencia para la imposición del régimen de condicionalidad al compareciente

23. Como se indicó desde el auto de avocamiento, al interpretar el reparto de competencias previsto por la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) indicó que la competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido beneficios P á gi na 5 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .415F73 ogidóc le y 1000.00.0.1202.18-8261000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 0001628-81.2021.0.00.0001 provisionales, en el marco de la función de seguimiento y control de su situación, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión15.

24. En contraste, escapa a la función de SB las actividades de gestión del régimen de condicionalidad propiamente dichas, como la imposición inicial de condiciones, la realización de requerimientos para establecer de manera

anticipada el compromiso real de los comparecientes con el deber de aportar verdad plena, detallada y exhaustiva, o adelantas incidentes de revocatoria de tratamientos especiales transitorios16 o de incumplimiento del régimen de condicionalidad17.

25. En la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023, la SA fijo unos criterios para determinar la competencia al momento de gestionar el régimen de condicionalidad y de adelantar los incidentes sobre la materia, precisando, entre otras cosas, que: (i) la competencia para gestionar el régimen de condicionalidad, por regla general, es de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo competencial18; (ii) la competencia de la SR para administrar el régimen de condicionalidad, recae sobre las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 219; y (iii) en los supuestos en que el compareciente ha recibido un beneficio por acto administrativo del 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167 16 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la

libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 17 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 67 y 68, V. RESUELVE. PRIMERO. 3. 19 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 80-82, V. RESUELVE. PRIMERO. 6.2. P á gi na 6 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Presidente de la República o por la Jurisdicción Ordinaria, sin que la JEP haya adelantado algún trámite con relación a la persona, la administración del régimen de condicionalidad recae en el juez natural según la calidad del

solicitante (así, por regla general, corresponde a la SAI la administración del régimen de condicionalidad en los casos de integrantes y colaboradores subordinados de las FARC-EP, y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas hacer lo propio frente a miembros de la Fuerza Pública, agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y terceros distintos a los colaboradores no subordinados de las FARC-EP)20.

26. En el presente caso, el señor ROJO MAZO ha sido beneficiario de la suspensión de orden de captura en virtud de acto administrativo del Presidente de la República y tiene una actuación en curso en la SAI, por lo que esta Sala de Justicia es la llamada a administrar su régimen de condicionalidad. Sin embargo, para la fecha no se le ha informado de todas las condiciones que asume por el hecho de ser compareciente de esta Jurisdicción y de estar disfrutando de un beneficio liberatorio y no ha suscrito acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, lo cual incide en la materialización de algunas de sus obligaciones con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No

Repetición.

27. De lo descrito, se hace necesario remitir copia de esta providencia a la SAI con el propósito de que esta Sala de Justicia, en el marco de sus facultades y bajo sus criterios, le imponga el régimen de condicionalidad al señor ROJO MAZO y ordene la suscripción de las actas a las que haya lugar. 3.3. Respuesta a solicitud de información de la Sala de Amnistía o Indulto

28. La SAI solicitó información a este Despacho sobre si se ha dispuesto la

designación de un abogado para la representación del compareciente y respecto a si se pudo obtener los datos de notificación de este. 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párrafos 83 y 84, V. RESUELVE. PRIMERO. 7. P á gi na 7 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Con el propósito de brindar respuesta, se dispondrá informar a la SAI que con la presente decisión se está ordenando al SAAD la designación de un abogado para la representación del señor ROJO MAZO y que hasta el momento no se han podido obtener los datos de notificación del compareciente. 3.4. Alcance de la participación de las víctimas y acceso al expediente en el trámite de supervisión de beneficios

30. En esta oportunidad es menester aclarar el alcance de la participación de las víctimas dentro del trámite de SB, comoquiera que se ha modificado el criterio que inicialmente se acogió sobre el tema y fue planteado en el auto de

avocamiento del presente asunto.

31. Si bien es cierto que ni de los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, como tampoco de la interpretación de la Sección de Apelación se contempla de manera expresa la posibilidad de la intervención de las víctimas en el trámite de SB, no menos cierto es que estas pueden aportar información valiosa de cara a la resolución definitiva de la situación jurídica de una persona –ante la autoridad competente– o el cumplimiento del principio de continua adaptación de la comparecencia, por lo que dicha posibilidad no está prohibida aunque sí delimitada por la naturaleza y las características del presente trámite.

32. En ese sentido, al considerarse la función de supervisión y revisión como accesoria a la concesión de beneficios provisionales y sin la potencialidad para definir de manera definitiva la situación jurídica de un compareciente, la participación de las víctimas no se exige como plena, sino que genera efectos siempre que aquellas decidan intervenir en el trámite desde la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales y que se traduce en dos aspectos principales: (i) vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de estos tratamientos, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones especiales al P á gi na 8 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. La SA ha entendido que la intervención de las víctimas debe ser proporcional, en intensidad y extensión, a las características del trámite, las discusiones y asuntos que se debaten, así como a la clase de tratamiento especial estudiado. Así, cuando el tema por decidir es un tratamiento de carácter definitivo, es decir, aquellos con la potencialidad de definir la situación jurídica, la participación de las víctimas debe ser plena22, mientras que, en etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta comienza a tener efectos23. Incluso en trámites para la concesión de beneficios, debe considerarse que estos “no son en estricto rigor espacios de restauración”24 y, por lo mismo, exigen una ponderación entre los fines de la intervención de las víctimas y la eficiencia de la justicia transicional. Por ello, se sostiene que la presencia de las víctimas en los diferentes procedimientos “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme al ejercicio

jurisdiccional que demanda de la JEP las decisiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal”25.

34. A partir de lo anterior, siendo la función de SB un trámite anexo a aquellos principales que se surten en la JEP, la acreditación como víctima debe realizarse ante la Sala o Sección que concedió el beneficio provisional liberatorio o que está llamada a conocerlo26, bajo el supuesto de que tal autoridad se encuentra en 21 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Pár. 115, 119 y 148. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. 24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Pár. 70, citado en: Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 102 de 2019. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019. Párr. 74. 26 La acreditación como víctima ante la JEP es otorgada por una Sala o Sección de primera instancia, previa manifestación de voluntad de la víctima con base en la valoración del relato de los hechos victimizante y la prueba, siquiera sumaria, aportada por la víctima para acreditar su condición. Las

víctimas acreditadas adquieren la calidad de intervinientes especiales en el proceso, y con ella, los derechos que esto conlleva según estándares nacionales e internacionales en la materia. Así la P á gi na 9 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Lo anterior no obsta para que a través de su condición de víctima y cuando solicite intervenir de manera explícita (rogada), pueda en el marco de este tipo de asuntos de SB: (i) aportar la información que considere relevante, no solo respecto del acto jurídico que otorgó el beneficio provisional, sino también; (ii) sobre el cumplimiento de las condiciones que se asumen al obtener el mismo, tal como se explicó en precedencia. Tal proceder se replica, igualmente, para los agentes del Ministerio Público en aquellos eventos en los que, por la naturaleza

del bien tutelado, se precisa su representación en procura de los intereses jurídicos que no pertenecen a un sujeto en particular, sino genéricamente al conglomerado social27.

36. Es menester aclarar, en consonancia con la SENIT 4 de 2023 y respecto de la información que llegue a aportarse, que la gestión del régimen de condicionalidad, especialmente, en su faceta negativa y por regla general, es competencia de la Sala o Sección que conozca o haya conocido un trámite transicional para el cual tenga un vínculo funcional, más no necesariamente la SR28. Lo anterior, con el objetivo de adoptar las medidas pertinentes respecto a la pérdida de beneficios29 o a la eventual exclusión del sistema. De las particularidades del caso que se esté supervisando o revisando, así como de la intervención rogada por parte de las víctimas o del Ministerio Público que llegue acreditación tiene como finalidad permitir la participación integral de las víctimas en el marco del proceso. Ver: Ley 1922 de 2018, artículo 3; Ley 1957 de 2019 artículos 14 y 15. 27 En consonancia a lo considerado en precedencia, la SA ha señalado que incluso sin haberse asumido la competencia de un asunto, se evidencia un interés jurídico “porque es claro que la víctima sí lo es de los hechos materia de la actuación”, por tal razón a estas les asiste un interés directo y legítimo en la actuación y si manifiestan su voluntad de participar, estarían legitimadas para hacerlo en calidad “de sujetos con interés jurídico procesal concreto”. En materia de SB, dicha participación estaría facultada,

bajo las dos posibilidades antes reseñadas. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-1357 de 15 de febrero de 2023, párr. 32 y 33. 28 La SR es la competente para la administrar el régimen de condicionalidad de las personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización, no accedieron a este y en el entretanto no han alcanzado la libertad, o que se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad, pues es el universo frente al cual la SR conoce o debe conocer de manera excepcional la concesión de beneficios liberatorios de acuerdo con lo dispuesto en la SENIT 2. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 183. P á gi na 10 | 15 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 0001628-81.2021.0.00.0001

a darse30, la SR determinará la necesidad de realizar requerimientos al compareciente, de adelantar el incidente de revocatoria de beneficios provisionales –si hay lugar– o de remitir la información a la autoridad competente, en este caso la SAI, con el propósito de materializar los fines del

SIVJRNR.

37. Bajo el derrotero expuesto, esto es, el que la intervención de las víctimas en el marco de la función de SB está limitada por la naturaleza del trámite y parte por ser rogada, se hace necesario que, ante la eventual remisión de información personal por parte de estas, se verifiquen supuestos mínimos de protección a partir de los cuales se garantice de mejor forma sus derechos a la intimidad, la confidencialidad y la protección de datos31.

38. Así, le asiste el deber a las autoridades judiciales transicionales implementar mecanismos que restrinjan el acceso pleno a la información de ciertas víctimas, especialmente, en los siguientes casos: (i) cuando la víctima expresamente lo solicite; (ii) cuando se trate de menores de edad; (iii) víctimas de violencia sexual; (iv) víctimas de violencia basada en género y sus hijos; (v) víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario; (vi) personas con dicha calidad que suministren información que pueda considerarse relevante ante posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad; (vii) datos de personas a las que otras Salas y Secciones les han activado mecanismos de restricción de información; y, (viii) 30 En todo caso, en aquellos eventos en los que las víctimas en el marco de la función de SB entreguen

información que pueda configurar desconocimiento frente a las condiciones establecidas respecto de un beneficio provisional, la SR podrá privilegiar mecanismos reactivos que permitan remediar oportunamente dicha situación, sin que tal proceder invada el margen de competencias que se estableció a partir de la SENIT 4. Para ello, se debe acudir a instrumentos como los dispositivos intraprocesales que implican requerimientos al compareciente para que corrija su comportamiento o enmiende el error acaecido, con estos se pasa a privilegiar los principios de celeridad, economía procesal, integralidad, proporcionalidad, gradualidad y centralidad de las víctimas. Es indispensable acudir a dichos mecanismos previo a la remisión que llegue a realizar la SR ante la autoridad competente, en los casos en que observe grados de incumplimiento que no puedan subsanarse, ni siquiera modificando las condiciones, para que se adelanten fórmulas no sancionatorias, bajo derroteros que ratifiquen y rehabiliten los compromisos con el sistema, tales como el rechazo del sometimiento, la declaratoria de deserción manifiesta, el juicio de prevalencia, o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales (cuya competencia debe verificarse primero por la SR); en tanto que el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, dada su naturaleza, debe verse como un trámite de última ratio dentro de la transición por parte del órgano gestor de dicho régimen. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 124 a 142. 31 Sobre la normatividad

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