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JEP - Auto SRT SB AMG 447 06 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB AMG 447 06 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000516-77.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-AMG-447

Bogotá D.C., 06 de octubre de 2023

Expediente: 0000516-77.2021.0.00.0001

Trámite: Supervisión y Revisión de Beneficios

Provisionales Compareciente: Jorge Andrés Marín Alzate Asunto: Asume conocimiento y ordena archivo por ausencia de beneficio provisional

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales otorgados al señor JORGE ANDRÉS MARÍN ALZATE, en aras de decidir sobre la continuación del ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Mediante Auto SRT-SB-ZCH-047 de 20211, emitido por un despacho en movilidad ante la Sección de Revisión2, se avocó el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor MARÍN ALZATE con ocasión del beneficio provisional de suspensión de orden de captura que le fue concedido por el Decreto Presidencial No. 2125 de 2017; en dicha providencia, entre otras cosas, se requirió a la Sala de Amnistía o Indulto (en

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente Legali No. 000051677.2021.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali) folios 2 a 11. 2 Movilidad aprobada mediante acuerdo AOG No. 016 de 8 de junio de 2021. P á gi na 1 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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MARÍN ALZATE.

2. La SAI dio respuesta a los requerimientos presentados por el despacho en movilidad de la Sección de Revisión mediante oficio fechado el 4 de febrero de

2022. En su escrito señaló que a través de la resolución SAI-LC-D-JCP-340-2019 de 27 de junio de 2019, dicha Sala de Justicia negó la solicitud de “libertad

condicionada al considerar que los delitos atribuidos al solicitante no guardaban relación con el conflicto armado, ni conexidad con su pertenencia al ex grupo guerrillero de las FARC-EP”. Ante la presentación de recursos, en la resolución SAI-LC-DR-JCP0641-2019 de 10 de octubre de 2019, la SAI decidió no reponer la providencia recurrida, por su parte, la Sección del Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la decisión de la SAI a través del Auto TP-SA-486-2020 de fecha 19 de febrero de 2020. Posteriormente, en conocimiento del beneficio definitivo de amnistía, la SAI con Resolución SAI-AOI-I-XBM-002-2020 de 11 de septiembre de 2020 resolvió: “RECHAZAR DE PLANO por falta de competencia, la solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 presentada por los señores Jorge Andrés MARÍN ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.925.240 (…)”3.

3. De consulta realizada por servidor de este despacho, se tiene además que mediante escrito DP-XBM-008-2023 de 14 marzo de 2023, una Magistrada de la SAI dio respuesta a petición elevada el 27 de febrero de 2023 por el señor JORGE ANDRÉS MARÍN ALZATE, en la que además de dar cuenta de las providencias referenciadas, menciona que frente a la Resolución SAI-AOI-I-XBM-002-2020 de 2020, en la que se determinó la no concurrencia del factor material para la concesión no solo de beneficios provisionales sino también definitivos por

tratarse de hechos cometidos en el marco de una banda criminal de delincuencia común más no vinculados a su pertenencia acreditada a las FARC-EP, la Magistrada precisó que aquella providencia “fue notificada personalmente al señor MARÍN ALZATE y a su apoderada judicial, contra la cual no se interpusieron los recursos de ley”4. 3 Expediente Legali, folios 197 a 199. 4 Expediente Legali, folios 587 a 588. P á gi na 2 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Por su parte, la SEJEP aportó el Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 (art. 14 Decreto) No. 105.244 suscrita el 1 de noviembre de 2018 en Cali – Valle.

5. Resulta oportuno precisar que el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales del señor JORGE ANDRÉS MARÍN ALZATE fue reasignado por reparto a este despacho mediante Informe Secretarial No. 0330 de 10 de febrero de 2023, debido a la terminación de la movilidad5.

6. Finalmente, con el objetivo de ampliar información acerca de procesos judiciales actuales que posea el compareciente, el despacho consultó los siguientes registros en bases de datos e información externa: (i) En consulta realizada el 29 de septiembre de 2023 en el Registro de la Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, se encuentra registro actual vigente a su nombre con número único de INPEC 1000435 con situación jurídica condenado y a cargo del CPMS CALI (ERE); (ii) En consulta llevada a cabo el 29 de septiembre de 2023 en el Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se registra condena por 214 meses por los punibles de homicidio, homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cali con fecha 11 de marzo de 20216.

III. CONSIDERACIONES

7. De acuerdo con el reparto realizado sobre la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor JORGE ANDRÉS MARÍN ALZATE, se decidirá asumir el conocimiento de este. Asimismo, dado que el asunto ya fue avocado y reposan en el expediente diversos documentos que dan cuenta de su situación judicial actual, se revisará si existe beneficio provisional vigente para supervisar o si corresponde archivar las presentes diligencias. 5 Expediente Legali, folio 580. 6 Expediente Legali, folios 583 a 585.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .388F73 ogidóc le y 1000.00.0.1202.77-6150000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000516-77.2021.0.00.0001 3.1 Alcance de la función de supervisión de beneficios

8. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) se refirió a la obligación de comparecencia ante el SIVJRNR, advirtiendo que existe aquella por parte,

[D]e quienes no han sido indultados o amnistiados, de manera que la libertad que les ha sido otorgada en cuanto no es definitiva, [debe ser] supervisada por las salas competentes de la JEP, garantizando así el cumplimiento del régimen de condicionalidad, los derechos de las víctimas y la no repetición de los hechos7.

9. Por su parte, la SA al detallar en la naturaleza jurídica de la potestad de SB, resaltó el papel que desempeña el principio de continua adaptación de la comparecencia, precisando que existe “la necesidad de mantener o fomentar la confianza construida a través de mecanismos provisionales de acceso a la libertad, sin perder de vista el imperativo de asegurar una efectiva contribución a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”, razón por la cual:

[L]a primera obligación del sistema es asegurar que las personas comparezcan de verdad y realmente para que cumplan ante la sociedad y las víctimas los compromisos adquiridos. De nada sirve la creación de un sistema de justicia incapaz de garantizar la comparecencia de los sujetos a él sometidos, condición de posibilidad de todo lo demás. Por ello, se justifica que la SR revise los casos de integrantes o colaboradores de las FARC-EP que ya recibieron beneficios provisionales, justamente como una técnica jurídica eficaz para asegurar este principio de continua adaptación de la comparecencia, en cuya virtud sería posible no solo darles seguridad jurídica a los comparecientes, sino ajustar las condiciones del régimen al cual se encuentran sometidos dichos beneficios, en especial, en el caso de los delitos no amnistiables. Esa también es la razón por la que se justifica que la SR proceda a la supervisión de las situaciones de libertad de todos ellos –con independencia de la gravedad de los ilícitos–8.

10. En efecto, el artículo 157 de la LEJEP confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los tratamientos especiales liberatorios de carácter provisional que tienen por objeto: (i) asegurar la comparecencia de quienes han 7 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. Pág. 775. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .388F73 ogidóc le y 1000.00.0.1202.77-6150000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000516-77.2021.0.00.0001 obtenido estos beneficios; y (ii) de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas. Así, la SR tiene como deber propender por la materialización del principio de continua adaptación de la comparecencia9 y garantizar que los beneficiarios de libertades provisionales puedan ser convocados a la JEP y se encuentren efectivamente a su disposición, en especial, en los casos de personas que han sido investigadas o condenadas por delitos no amnistiables10. Esta función de SB se relaciona con las facultades otorgadas a la SR en el literal (f) del artículo 97 de la LEJEP11.

11. Al interpretar el reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 de la LEJEP, la SA indicó que mientras la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) tiene a su cargo decidir, por regla general, sobre las solicitudes de libertad condicionada y, en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete, también por regla general, la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de tratamientos especiales liberatorios provisionales que se concretan en las funciones de: (i)

vigilar el cumplimiento de las condiciones generales y especiales por parte de los beneficiarios de los tratamientos especiales liberatorios, a través de los órganos de la JEP o de las autoridades que tienen a su cargo realizar la parte operativa de esa labor (supervisión); e (ii) imponer condiciones adicionales al ejercicio de los tratamientos especiales liberatorios, particularmente cuando estos hayan sido concedidos en eventos de delitos no amnistiables (revisión)12.

12. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control de su situación propia de la función de SB, se limita a: (i) complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y (ii) comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión13. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de SB de la SR actividades como: (i) 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 119. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 89 y 125. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 125. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Párrafos 115, 119 y 148. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 02 de 2019. Pár. 167

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13. Para determinar si la SR es competente para avocar conocimiento de la SB, es necesario que concurran por lo menos dos factores: (i) objetivo; y (ii) subjetivo o personal. Al decidir sobre el avocamiento del trámite, se debe constatar una circunstancia de carácter objetiva, consistente en que el compareciente haya sido beneficiario de un tratamiento especial provisional de carácter liberatorio, como los que se mencionan a continuación16: • Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el

Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. • Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. • Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. • Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; • Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 14 Ley 1922 de 2018. Arts. 61 (revocatoria de tratamientos especiales transitorios que han conferido la libertad a compareciente) y 62 (revocatoria del tratamiento especial transitorio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial). 15 Ley 1922 de 2018. Arts. 67-69. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 149. P á gi na 6 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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14. En cuanto al factor subjetivo, este se refiere a las personas a las que se dirige la labor de SB, esto es a: (i) los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP; (ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicho grupo armado organizado; y, (iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos17. 3.2 Del caso concreto

15. Si bien el auto que avocó conocimiento se basó en la suspensión de orden de captura dada por el Decreto Presidencial No. 2125 de 2017, lo cierto es que no se materializó libertad provisional alguna al no concentrarse el señor JORGE ANDRÉS MARÍN ALZATE en las ZVTN ni haber sido designado para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional. Además, en todo caso, frente a la solicitud de libertad condicionada que elevó a la JEP tras su entrada en funcionamiento, esta fue negada por el a quo y ad quem dado que los hechos por los cuales se le atribuía responsabilidad penal, no se relacionaron materialmente con el conflicto armado.

16. En ese sentido, a efectos de la función que cumple la supervisión y revisión de beneficios, es imposible continuar con el ejercicio de esta competencia, toda

vez que se encuentra demostrado que no existe beneficio provisional que deba ser supervisado, con ello hay inexistencia del factor objetivo y se procederá entonces a declarar la inadmisión por incompetencia y a archivar las presentes diligencias18. 3.3. Otras determinaciones

17. Atendiendo a la constancia de consulta y descarga de información de 29 de septiembre de 2023, se dispondrá incorporar al expediente de la presente actuación los siguientes documentos: (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio; (ii) 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 2 de 2019. Párr. 148. 18 Lo anterior encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz

(SA), según la cual la definición de competencia puede darse a través de las siguientes dos figuras: (a) el rechazo de plano, el cual procede cuando no se ha avocado todavía el conocimiento del caso y (b) la inadmisión por incompetencia, la cual operará luego de que se haya avocado conocimiento y con anterioridad al traslado a los intervinientes previsto en el penúltimo inciso del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 718 de 2021. En este Auto se citaron, sobre este punto, los Autos TP-SA 539, 553 y 586 de 2020. P á gi na 7 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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18. Finalmente, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión se dispondrá remitir a la Relatoría y a la SEJEP la presente providencia en virtud de lo establecido en los Acuerdos AOG 9 y 15 de 2022.

19. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE PRIMERO: ASUMIR el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios otorgado al señor JORGE ANDRÉS MARÍN ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.925.240, seguido por la Sección de Revisión bajo el radicado 0000516-77.2021.0.00.0001.

SEGUNDO: INCORPORAR al expediente de la presente actuación los siguientes documentos, anexos a la constancia de consulta y descarga de información de 29 de septiembre de 2023: (i) reporte de consulta en el Registro de la Población Privada de la Libertad – INPEC, contentivo en un (1) folio; (ii)

certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, contentivo en dos (2) folios; Respuesta a derecho de petición DP -XBM008-2023 – Conti 202301019343, contentivo en tres (3) folios.

TERCERO: DECLARAR la inadmisión por incompetencia dada la no concurrencia del factor objetivo y como consecuencia ARCHIVAR el presente asunto al no existir tratamiento provisional transicional sobre el cual se pueda ejercer función alguna por parte de esta Sección.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente y al Ministerio

Público. P á gi na 8 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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QUINTO: REMITIR copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y

a la Relatoría de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia firmada electrónicamente ADOLFO MURILLO GRANADOS MAGISTRADO P á gi na 9 | 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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